STC 9711 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9711-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01250-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10  de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Hernando  Galindo Gámez y Ofelia Inés Cubillos Romero frente al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los reclamantes instan la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que el Banco AV Villas les formuló.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La  corporación financiera ejecutante les otorgó un crédito  para adquisición de vivienda, por lo que suscribieron el  Pagaré Nº. 43989 de 1º de agosto de 1994, expresado  en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.  

2.2.-  Habida cuenta el incumplimiento en el pago acordado, «sin  que se hubiere practicado en legal forma la reliquidación con  fundamento en el I. P. C. y no al D. T. F.»,  el día 23 de febrero de 2001 se inició el sub  lite  adecuándose los documentos a valor UVR con un monto superior  al reportado por la entonces Superintendencia Bancaria, trámite  que se realizó en contravía de lo dispuesto en la Ley  546 de 1999.  

2.3.-  Afirman que formularon incidente de nulidad ante el despacho acusado,  ya que la obligación no fue «reestructurada»,  mismo que «rechazó»  la petición de invalidez invocada sin hacer mención  respecto al tópico de marras, a través de proveído  de 9 de julio de 2014.  

2.4.-  Esa resolución fue objeto de los recursos de reposición  y apelación, despachándose desfavorablemente el primero  y denegándose la concesión del segundo, lo que impulsó  que se interpusiera medio impugnativo de queja que no tuvo acogida  según pronunciamiento de 27 de febrero de 2015.  

2.5.-  Así las cosas, esgrimen que la ausencia de restructuración  patentiza una vulneración de sus derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que la misma obedece a un cálculo que por  disposición legal y jurisprudencial resulta necesario, en  torno a la problemática enunciada.  

3.-  Deprecan,  conforme a lo relatado, que se disponga «la  terminación del proceso, en virtud de la cabal aplicación  de la Ley 546 de 1999 en razón a que no se ha efectuado la  reestructuración de la obligación y no haberse aplicado  el alivio correspondiente».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 27  de mayo de 2015 (fl. 25, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del  día 10 de junio del año que avanza (fls. 49 a 56,  ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial encartada expresó, en compendio, que en  el proceso se dictó sentencia el 13 de agosto de 2007, en la  cual se estudiaron los argumentos de ambos extremos para la decisión  proferida, la cual fue ratificada en segundo grado (fl.  35).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo rogado.  Ello,  en sinopsis, dado que «los  activantes solicitan que se ordene la terminación del proceso  “en razón a que no se ha efectuado a reestructuración  de la obligación” resaltando como fundamento que, en tal  sentido, no se emitió pronunciamiento alguno por el juzgador  de conocimiento pese a que “se enunció el problema  jurídico  a dilucidar… como quiera que aún no se ha efectuado la  reestructuración del crédito”, limitándose  el funcionario a rechazar la nulidad invocada “sin que se  hubiera pronunciado sobre el problema planteado como lo es la [falta  de reestructuración]”, patentizándose así,  un desconocimiento de dicho trámite, aseveraciones que no  comparten la realidad del proceso porque, en verdad, los accionantes  no han exigido al juez evaluar dicha ausencia, esto es, la alegada  falta de restructuración del crédito».  

Al  efecto precisó que «[c]iertamente,  del escrito de nulidad presentado por el apoderado de los demandados  dentro del proceso ejecutivo, se extrae que aquél no manifestó  su extrañeza respecto de la supuesta ausencia de  restructuración de los créditos y, por el contrario,  indicó que “Las Villas el 28 de [diciembre sin aplicar  el alivio y condonar los intereses de mora conforme lo determina el  artículo 42 de la Ley 546 de 1999 reestructura  el crédito No.43989 por UVR 1.236.570.0623 y [e]l crédito  12810 por UVR 128.457.7925 a la tasa de interés UVR + 14.15%”,  señalando más adelante que los montos de capital que  fueron aplicados como alivio son menores “al suscrito en los  pagarés reestructurados…”»  (sublineado original), motivo por el cual «como  en dicha oportunidad el apoderado se limitó a cuestionar la  realización de la reliquidaci[ó]n de la obligación  y el monto en que ella se reestructuró, [dichos] aspectos […]  fueron estudiados tanto en la sentencia de primera instancia,  como  en la apelación de la misma, oportunidad en que, incluso, se  modificó la decisión para disminuir el monto de la  ejecución».  

Agregó  que una vez «[r]echazado  el incidente de nulidad, los demandados presentaron recurso de  reposición y apelación subsidiaria en cuyos fundamentos  tampoco se hizo referencia a la presunta falta de reestructuración  de las obligaciones»,  siendo que negado el medio impugnativo horizontal y no concedida la  alzada, formularon  recurso de «queja»  acaeciendo que «solamente  ante el juzgador de segundo grado se hizo referencia a la  restructuración del crédito, denunciando, desde el  punto de vista de los demandados, su ausencia en el caso bajo  estudio, aspecto que permite avizorar un elemento completamente  sorpresivo e intempestivamente incluido en las argumentaciones de los  activantes, frente a lo cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse  el juez de conocimiento»,  por lo que «es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que el  juzgado de conocimiento del proceso no ha tenido noticia de la  solicitud que se fundamenta en la presunta falta de restructuración  de las obligaciones, a lo que solamente se hizo referencia en el  escrito de tutela, y dentro del proceso, únicamente, al  surtirse el recurso de queja, elemento que, por sí mismo,  torna improcedente el mecanismo de amparo, en la medida que éste  no ha sido instituido para suplir las vías ordinarias para la  solución de las controversias, en este caso porque el  escenario idóneo para tal efecto es el proceso ejecutivo  adelantado ante el juzgado accionado»  fls.  49 a 56).  

La  interpusieron los quejosos esgrimiendo, en suma, a más de  «remiti[rse]  a lo expuesto en [su] demanda de tutela»,  que «la  [L]ey 546 de 1999 es una ley marco y por ende imperativa, de orden  público y de obligatoria observancia, aspecto que desconoce  [el tribunal a quo], al tomar como estribo de su ilegal decisión  un alcance errado de lo que es la reestructuración del  crédito, [ya que la] confunde con la reliquidación,  como si fueran la misma cosa»  (fls. 3 a 6, cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo contra la gestión desplegada dentro del sub  exámine  por la célula judicial enjuiciada, por supuestamente incurrir  en causal específica de procedibilidad por defectos material,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, habida  cuenta que el litigio continua sin que la pretensa obligación  haya sido reestructurada.  

3.-  De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se denotan las  siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación.  

3.1.-  Demanda ejecutiva, junto con sus anexos, entre ellos, la primera  copia de la Escritura Pública de Hipoteca # 6196 de 11 de  julio de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá,  las reliquidaciones y los Pagarés Nº. 120810 de 29 de  febrero de 2000 por 128.457.7925 Unidades de Valor Real; Nº.  240654 de 1º de mayo de 1999, por $4’977.524,oo M/Cte.; y,  Nº. 043989 de 28 de diciembre de 1999, por 1.236.570.0623 U. V.  R. (fls. 1 a 39, cuaderno 1 original).  

3.2.-  Mandamiento de pago de 1º de marzo de 2001, dictado por el  despacho acusado así: «por  999.134,0000 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del  pagaré Nº. 043989»;  «por  53.686,8500 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del  pagaré Nº. 240654»;  y, «por  128.697,7100 por concepto de saldo insoluto a capital del pagaré  Nº. 120810».  A esos cobros se les aunaron los réditos de mora por las tasas  al efecto allí indicadas (fl. 41 y 42, ídem).  

3.3.-  Nuevas reliquidaciones «de  conformidad con lo establecido por la sentencia C-955/2000 al igual  que lo establecido por la Ley 546 de 1999 (art. 42)»  (fls. 45 a 48), las cuales fueron tenidas «en  cuenta»  por determinación de 11 de mayo de 2001 (fl. 50).  

3.4.-  Escritos contentivos de las excepciones de mérito, presentados  separadamente pero invocándose unívocamente las  denominadas así: primera,  «inconstitucionalidad  de la obligación incoada»,  basada en que las «pretensiones  hacen referencia a unas obligaciones que pretende la demandante se  liquiden en UVR’s sin tener en cuenta que el pagaré  incoado para la constitución de la escritura de venta e  hipoteca fue firmado en UPAC’s»,  así como que obró «capitalización  de intereses y anatocismo».  

Segunda,  «cobro  de lo no debido»,  sustentada en que «lo  que los demandados deben al demandante es simplemente un capital que  se les prestó, en pesos, sin lugar a ningún tipo de  corrección monetaria»,  aparte que se están  cobrando valores exagerados y no debidos, pues, de conformidad con  las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, se deben cobrar  meramente intereses legales del 6% anual.  

Tercera,  «pago  parcial»,  afincada en que se han efectuado pagos considerables que debieron  disminuir necesariamente lo ahora pretendido, aparte que se incurrió  en «anatocismo».  

Cuarta,  «contrato  no cumplido»,  ya que el ente ejecutante «modific[ó]  las condiciones iniciales que fueron pactadas»,  por lo que puso a los tutelistas en «imposibilidad  de pago».  

Quinta,  «abuso  del derecho y abuso de la posición dominante»  que hace  referencia al manejo de los mutuos hipotecarios tanto en U. S. A.  como en Chile.  

Sexta,  «dolo y  mala fe»,  cuyo sustento fue que la corporación demandante se valió  de la necesidad de crédito y de la confianza depositada por  los quejosos, imponiéndose defender al extremo débil de  la relación ya que, como el UPAC estaba atado a la DTF, el  interés contratado, a la postre, dados sus ingresos, no lo  pudieron pagar con el agravante que esto se sabía desde el  principio por aquella.  

Séptima,  «falta  de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada  como pago de primas de seguro»,  en virtud a que no se aportaron las «pólizas»  no obstante que se aduce «el  pago de unas primas retrasadas a las que no hay lugar».  

Octava,  «cambio  fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión  en la ejecución del contrato»,  recabándose en que por la emisión de varias sentencias  de la Corte Constitucional se ha de «revisar  […] la liquidación facturada del pagaré conforme  a dichas sentencias»  y, ello implica «retornar  al valor inicialmente prestado».  

Novena,  «falsedad  ideológica y/o abuso de confianza»,  estructurada  en que los espacios en blanco de los títulos de recaudo se  llenaron por valores diversos a los en verdad adeudados y por  intereses superiores al 6% anual que rayan con la usura.  

Décima,  «pleito  pendiente»  pues «se  encuentra cursando acción de grupo […] en la cual se  dirime la controversia de la reliquidación del crédito».  

Además,  se realizó la «petición  especial de regulación y pérdida de intereses»  ya  que los créditos para adquisición de vivienda no son  comerciales sino civiles  (fls. 59 a 74 y 88 a 104).  

3.5.-  Sentencia estimatoria de 13 de agosto de 2007 que, tras declarar  «infundadas»  las defensas, dispuso la venta en subasta del predio hipotecado (fls.  282 a 291), la cual, previa apelación, fue adicionada en  segunda instancia por fallo de 11 de febrero de 2010, en el sentido  de que «la  obligación -capital e intereses- derivada del [P]agaré  Nº. 240654 se lleve a cabo en pesos desde el inicio del  crédito»;  asimismo, precisándose que «la  ejecución por concepto de saldo insoluto de la obligación  contenida en los [P]agarés Nº. 043989 y Nº. 120810,  en cuantía no superior a 943.521,9396 UVR y 112.853,5626 UVR,  respectivamente»,  junto con los intereses de mora «convencionales»  sin que superen las tasas máximas legales autorizadas «para  créditos de vivienda»  (fls. 41 a 53, cdno. 3 original).  

3.6.-  Auto  de 29 de mayo de 2014, que fijó fecha y hora para licitación  (fl. 442, cdno. 1 original) y acta de 1º de julio del mismo año  en que se consignó que la almoneda fue declarada «desierta»  (fl. 451, ídem).  

3.7.-  Memorial presentado por los querellantes deprecando «hacer  control de legalidad»,  ya que no se ha resuelto la objeción a la liquidación  del crédito que «elaboró  la secretaría»  y «que  es totalmente ilegal y no contiene claridad sobre los abonos a  capital que se echan de menos»  (fls. 452 y 453); sobre el particular, mediante proveído de 9  de julio de la anterior anualidad, la célula judicial  accionada dejó sin valor ni efecto los de 15 de mayo de 2014  «única  y exclusivamente en lo que tiene que ver»  con la «aprobación  de la  liquidación»  y de «29  de mayo de 2014, por medio del cual se señaló fecha   para remate, en virtud de no haber liquidaciones en firme»  (fls. 462 y 463).  

3.8.-  Pronunciamiento de 2 de octubre de 2014, que declaró  «infundada  la objeción a la liquidación del crédito»  y aprobó la misma (fls. 488 y 489). Relativamente a esa  resolución, los petentes interpusieron recurso de alzada  aduciendo, grosso  modo,  que los réditos han de liquidarse «al  6% en aplicación del Código Civil»  por cuanto obró «cesión  del crédito»  a favor de un «cesionario  particular no autorizado por la Superfinanciera y quien ni siquiera  ha demostrado su calidad de comerciante»  (fls. 491 y 492), medio impugnativo concedido en el efecto devolutivo  el 24 de febrero de 2015 y admitido en segunda instancia en el  diferido el 13 de abril de 2015 conforme al oficio que reposa en el  expediente (fl. 496).  

3.9.- Decisión  de 29 de abril de 2015, que fijó data para subasta (fl. 498).  

3.10.-  Paralelamente, los censores formularon incidente de nulidad el día  26 de junio del año próximo pasado, señalando,  básicamente, que «[a]l  verificar la[s] liquidaciones hechas por el Banco Av Villas, este no  condonó los intereses moratorios causados al 31-12-99 ni  aplicó el alivio adecuadamente»  (fls. 4 a 9, cdno. 4 original).  

3.11.-  Providencia de 9 de julio de esa anualidad, mediante la cual el  juzgado recriminado «rechaz[ó]  de plano»  la deprecación de invalidación impetrada ya que «dentro  del presente asunto ya se profirió sentencia que se encuentra  debidamente ejecutoriada […]»  (fl. 10, ídem).  

3.12.-  Reposición y apelación interpuestas por los actores  contra lo expuesto ut  supra,  reiterando lo inicialmente argüido y agregando que «en  los créditos de vivienda está prohibido la  capitalización de intereses»  (fls. 11 y 12).  

3.13.-  Determinación de 28 de agosto de 2014, que desató  adversamente la disconformidad horizontal y denegó la vertical  (fls. 13 a 15).  

3.14.-  Formulación de «reposición  y […] en subsidio […] copias para recurso de queja»,  esgrimiendo los interesados, además de las razones por las que  estiman la procedencia de la alzada, que «el  crédito s[í] debió ser objeto de reliquidación  ordenada por la Ley 546 de 1999»  de donde emerge que «se  abre paso [la] solicitud de nulidad y por ende, de terminación  del proceso»  (fls. 16 a 18).  

3.15.-  Proveído de 2 de octubre de 2014, que tras no revocar el  atacado, ordenó la «expedición  de copias»  instadas «subsidiariamente»  (fls. 21 a 23).  

3.16.-  Escrito sustentatorio del «recurso  de queja»,  en donde los reclamantes afirman, entre otras cosas, que «[e]s  inaceptable»  que se desconozca «la  abundante jurisprudencia constitucional sobre el tópico que no  ocupa»,  misma que impone «la  terminación de los procesos hasta que se verifique la  reestructuración del crédito, por la potísima  razón que así lo ordena la ley, nos guste o no»  (fls. 26 a 28, cdno. 6 original).  

3.17.-  Auto de 27 de marzo de 2015, que declaró «bien  denegado el recurso de apelación que formul[aron los  querellantes] contra el auto de 9 de julio de 2014»,  no sin antes exponer las razones que derivaron esa postura, a más  de señalar que «la  competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a  determinar la procedencia o no del recurso de apelación o  casación denegado, o a verificar que el efecto en el cual se  concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de  cualquier consideración acerca de la legalidad de los  razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia  cuestionada»  (fls. 35 a 37, ídem).  

4.-  Esta  Corporación ha señalado, entre otras decisiones, en CSJ  STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas  establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813  de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente:  

[C]uando  se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta  Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como  presupuestos específicos para acceder al resguardo: (i) que la  acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.  

Tales  presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el  estudio que incumbe a propósito de desatar la impugnación  aquí propuesta.  

4.1.- Con vista  en las actuaciones desplegadas en el asunto sub  exámine y  de acuerdo a la óptica jurisprudencial en antes trazada, ha de  señalarse que en este concreto asunto no es dable acoger el  reclamo impugnativo elevado, habida cuenta que los peticionarios,  según se verificó, no han desplegado la «mínima  diligencia»  que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar  una contingente falta de «reestructuración»  de los créditos cobrados, dado que esa circunstancia,  efectivamente, no la han planteado al interior del litigio de que  aquí se trata, lo cual es menester realizar previamente a la  instauración de la deprecación constitucional a fin de  que el funcionario de conocimiento tenga ocasión de  pronunciarse sobre lo propio, como que él es a quien  competencialmente le corresponde sentar postura al respecto.  

Claro, es de ver  que si bien -exclusivamente- en el escrito que los peticionarios  presentaron ante el ad  quem,  para señalar las razones fundantes del «recurso  de queja»  que plantearon contra la decisión de inapelabilidad del auto  que les «rechazó  la nulidad»,  ellos adujeron entreveradamente que era del caso la «terminación»  del litigio por falta de «reestructuración»,  lo cierto es que tal particular señalamiento no comporta el  materializado grado de alcance que es del caso ejecutar para pregonar  su eficaz esmero a fin de entender que sí han activado  idóneamente los mecanismos de defensa con que cuentan al  interior del proceso, comoquiera que, según se comprenderá,  en punto de tal aseveración no podía pronunciarse el  juzgador ad  quem  por cuanto su restricta manifestación estaba circunscrita a  desvelar si era o no apelable la decisión atrás  reseñada, que justamente fue en punto de lo que se pronunció,  amén que el despacho acusado, per  se,  tampoco podía tenerse por aludido al así haberse  esbozado por dicho medio, y mucho menos había de entrar a  emitir frentero pronunciamiento sobre el particular pues ello escapa  a su órbita competencial dado el concreto escenario donde  surgió esa acotación, peculiar decurso presentado que,  en este especial asunto, dadas las puntualizadas connotaciones  puestas de presente, no deriva que realmente se haya propuesto el  planteamiento que aquí se trae por los gestores ante la célula  judicial encartada, según se imponía.  

Por supuesto, lo  anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, más  aún cuando no puede olvidarse que, como así lo ha  precisado esta Corporación, en tanto que «después  del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del  objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para  satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras  ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe  agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración  a sus derechos fundamentales»  (CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).  

4.2.- La Sala  sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicitó  resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un  crédito de vivienda, que:  

No ocurre lo  mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala  que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en  esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos  que aún puede incoar ante el juez que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo  principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoció lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional,  al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el  crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido  reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella norma  […].  

[…] Al  respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la  posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad  constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el  fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del  ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a  lo normado en el artículo 142 del código de  procedimiento civil, se puede promover “…durante  la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en  ella”.  

Vale la pena  precisar, que si bien el tutelante elevó parcialmente los  reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de  la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de  la sentencia del ad quem, que es la que aquí puntualmente se  controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a  la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento  procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición  de ilegalidad”.  

[…] De  ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario  del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural (Cfr.  CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).  

Asimismo, en  pronunciamientos más recientes, la Corte sostuvo que:  

De acuerdo con  lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a  imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la  procedencia de la reestructuración de los créditos de  vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el  Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a  exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto  sin haber sido reestructurada su obligación en los términos  de la Ley 546 de 1999.  

Revisado  el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se  constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio  por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue  objeto del recurso de reposición incoado de cara al  mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las  excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la  argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de  primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima  diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en  este tipo de asuntos (CSJ  STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01).  

Del mismo modo,  esta Corporación relevó que:  

[O]bserva la  Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula  en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos  que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.  

En efecto, se  advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la  entidad demandante no realizó la reestructuración del  crédito de conformidad con lo establecido en el artículo  42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores  accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo  que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.  

No obstante de  la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha  esgrimido dicha argumentación al interior del proceso  ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su  terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente,  a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la  resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.  

Es decir, el  interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer  tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema  que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido  ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su  diligencia mínima dentro del trámite, según lo  exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ  STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02).  

5.-  Según lo discurrido, se impone la ratificación del  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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