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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9711-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01250-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Hernando Galindo Gámez y Ofelia Inés Cubillos Romero frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes instan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas les formuló.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La corporación financiera ejecutante les otorgó un crédito para adquisición de vivienda, por lo que suscribieron el Pagaré Nº. 43989 de 1º de agosto de 1994, expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.
2.2.- Habida cuenta el incumplimiento en el pago acordado, «sin que se hubiere practicado en legal forma la reliquidación con fundamento en el I. P. C. y no al D. T. F.», el día 23 de febrero de 2001 se inició el sub lite adecuándose los documentos a valor UVR con un monto superior al reportado por la entonces Superintendencia Bancaria, trámite que se realizó en contravía de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
2.3.- Afirman que formularon incidente de nulidad ante el despacho acusado, ya que la obligación no fue «reestructurada», mismo que «rechazó» la petición de invalidez invocada sin hacer mención respecto al tópico de marras, a través de proveído de 9 de julio de 2014.
2.4.- Esa resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación, despachándose desfavorablemente el primero y denegándose la concesión del segundo, lo que impulsó que se interpusiera medio impugnativo de queja que no tuvo acogida según pronunciamiento de 27 de febrero de 2015.
2.5.- Así las cosas, esgrimen que la ausencia de restructuración patentiza una vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la misma obedece a un cálculo que por disposición legal y jurisprudencial resulta necesario, en torno a la problemática enunciada.
3.- Deprecan, conforme a lo relatado, que se disponga «la terminación del proceso, en virtud de la cabal aplicación de la Ley 546 de 1999 en razón a que no se ha efectuado la reestructuración de la obligación y no haberse aplicado el alivio correspondiente».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de mayo de 2015 (fl. 25, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 10 de junio del año que avanza (fls. 49 a 56, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial encartada expresó, en compendio, que en el proceso se dictó sentencia el 13 de agosto de 2007, en la cual se estudiaron los argumentos de ambos extremos para la decisión proferida, la cual fue ratificada en segundo grado (fl. 35).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo rogado. Ello, en sinopsis, dado que «los activantes solicitan que se ordene la terminación del proceso “en razón a que no se ha efectuado a reestructuración de la obligación” resaltando como fundamento que, en tal sentido, no se emitió pronunciamiento alguno por el juzgador de conocimiento pese a que “se enunció el problema jurídico a dilucidar… como quiera que aún no se ha efectuado la reestructuración del crédito”, limitándose el funcionario a rechazar la nulidad invocada “sin que se hubiera pronunciado sobre el problema planteado como lo es la [falta de reestructuración]”, patentizándose así, un desconocimiento de dicho trámite, aseveraciones que no comparten la realidad del proceso porque, en verdad, los accionantes no han exigido al juez evaluar dicha ausencia, esto es, la alegada falta de restructuración del crédito».
Al efecto precisó que «[c]iertamente, del escrito de nulidad presentado por el apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo, se extrae que aquél no manifestó su extrañeza respecto de la supuesta ausencia de restructuración de los créditos y, por el contrario, indicó que “Las Villas el 28 de [diciembre sin aplicar el alivio y condonar los intereses de mora conforme lo determina el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 reestructura el crédito No.43989 por UVR 1.236.570.0623 y [e]l crédito 12810 por UVR 128.457.7925 a la tasa de interés UVR + 14.15%”, señalando más adelante que los montos de capital que fueron aplicados como alivio son menores “al suscrito en los pagarés reestructurados…”» (sublineado original), motivo por el cual «como en dicha oportunidad el apoderado se limitó a cuestionar la realización de la reliquidaci[ó]n de la obligación y el monto en que ella se reestructuró, [dichos] aspectos […] fueron estudiados tanto en la sentencia de primera instancia, como en la apelación de la misma, oportunidad en que, incluso, se modificó la decisión para disminuir el monto de la ejecución».
Agregó que una vez «[r]echazado el incidente de nulidad, los demandados presentaron recurso de reposición y apelación subsidiaria en cuyos fundamentos tampoco se hizo referencia a la presunta falta de reestructuración de las obligaciones», siendo que negado el medio impugnativo horizontal y no concedida la alzada, formularon recurso de «queja» acaeciendo que «solamente ante el juzgador de segundo grado se hizo referencia a la restructuración del crédito, denunciando, desde el punto de vista de los demandados, su ausencia en el caso bajo estudio, aspecto que permite avizorar un elemento completamente sorpresivo e intempestivamente incluido en las argumentaciones de los activantes, frente a lo cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse el juez de conocimiento», por lo que «es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que el juzgado de conocimiento del proceso no ha tenido noticia de la solicitud que se fundamenta en la presunta falta de restructuración de las obligaciones, a lo que solamente se hizo referencia en el escrito de tutela, y dentro del proceso, únicamente, al surtirse el recurso de queja, elemento que, por sí mismo, torna improcedente el mecanismo de amparo, en la medida que éste no ha sido instituido para suplir las vías ordinarias para la solución de las controversias, en este caso porque el escenario idóneo para tal efecto es el proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado accionado» fls. 49 a 56).
La interpusieron los quejosos esgrimiendo, en suma, a más de «remiti[rse] a lo expuesto en [su] demanda de tutela», que «la [L]ey 546 de 1999 es una ley marco y por ende imperativa, de orden público y de obligatoria observancia, aspecto que desconoce [el tribunal a quo], al tomar como estribo de su ilegal decisión un alcance errado de lo que es la reestructuración del crédito, [ya que la] confunde con la reliquidación, como si fueran la misma cosa» (fls. 3 a 6, cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la gestión desplegada dentro del sub exámine por la célula judicial enjuiciada, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, habida cuenta que el litigio continua sin que la pretensa obligación haya sido reestructurada.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se denotan las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Demanda ejecutiva, junto con sus anexos, entre ellos, la primera copia de la Escritura Pública de Hipoteca # 6196 de 11 de julio de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, las reliquidaciones y los Pagarés Nº. 120810 de 29 de febrero de 2000 por 128.457.7925 Unidades de Valor Real; Nº. 240654 de 1º de mayo de 1999, por $4’977.524,oo M/Cte.; y, Nº. 043989 de 28 de diciembre de 1999, por 1.236.570.0623 U. V. R. (fls. 1 a 39, cuaderno 1 original).
3.2.- Mandamiento de pago de 1º de marzo de 2001, dictado por el despacho acusado así: «por 999.134,0000 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del pagaré Nº. 043989»; «por 53.686,8500 U. V. R. por concepto de saldo insoluto a capital del pagaré Nº. 240654»; y, «por 128.697,7100 por concepto de saldo insoluto a capital del pagaré Nº. 120810». A esos cobros se les aunaron los réditos de mora por las tasas al efecto allí indicadas (fl. 41 y 42, ídem).
3.3.- Nuevas reliquidaciones «de conformidad con lo establecido por la sentencia C-955/2000 al igual que lo establecido por la Ley 546 de 1999 (art. 42)» (fls. 45 a 48), las cuales fueron tenidas «en cuenta» por determinación de 11 de mayo de 2001 (fl. 50).
3.4.- Escritos contentivos de las excepciones de mérito, presentados separadamente pero invocándose unívocamente las denominadas así: primera, «inconstitucionalidad de la obligación incoada», basada en que las «pretensiones hacen referencia a unas obligaciones que pretende la demandante se liquiden en UVR’s sin tener en cuenta que el pagaré incoado para la constitución de la escritura de venta e hipoteca fue firmado en UPAC’s», así como que obró «capitalización de intereses y anatocismo».
Segunda, «cobro de lo no debido», sustentada en que «lo que los demandados deben al demandante es simplemente un capital que se les prestó, en pesos, sin lugar a ningún tipo de corrección monetaria», aparte que se están cobrando valores exagerados y no debidos, pues, de conformidad con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, se deben cobrar meramente intereses legales del 6% anual.
Tercera, «pago parcial», afincada en que se han efectuado pagos considerables que debieron disminuir necesariamente lo ahora pretendido, aparte que se incurrió en «anatocismo».
Cuarta, «contrato no cumplido», ya que el ente ejecutante «modific[ó] las condiciones iniciales que fueron pactadas», por lo que puso a los tutelistas en «imposibilidad de pago».
Quinta, «abuso del derecho y abuso de la posición dominante» que hace referencia al manejo de los mutuos hipotecarios tanto en U. S. A. como en Chile.
Sexta, «dolo y mala fe», cuyo sustento fue que la corporación demandante se valió de la necesidad de crédito y de la confianza depositada por los quejosos, imponiéndose defender al extremo débil de la relación ya que, como el UPAC estaba atado a la DTF, el interés contratado, a la postre, dados sus ingresos, no lo pudieron pagar con el agravante que esto se sabía desde el principio por aquella.
Séptima, «falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguro», en virtud a que no se aportaron las «pólizas» no obstante que se aduce «el pago de unas primas retrasadas a las que no hay lugar».
Octava, «cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato», recabándose en que por la emisión de varias sentencias de la Corte Constitucional se ha de «revisar […] la liquidación facturada del pagaré conforme a dichas sentencias» y, ello implica «retornar al valor inicialmente prestado».
Novena, «falsedad ideológica y/o abuso de confianza», estructurada en que los espacios en blanco de los títulos de recaudo se llenaron por valores diversos a los en verdad adeudados y por intereses superiores al 6% anual que rayan con la usura.
Décima, «pleito pendiente» pues «se encuentra cursando acción de grupo […] en la cual se dirime la controversia de la reliquidación del crédito».
Además, se realizó la «petición especial de regulación y pérdida de intereses» ya que los créditos para adquisición de vivienda no son comerciales sino civiles (fls. 59 a 74 y 88 a 104).
3.5.- Sentencia estimatoria de 13 de agosto de 2007 que, tras declarar «infundadas» las defensas, dispuso la venta en subasta del predio hipotecado (fls. 282 a 291), la cual, previa apelación, fue adicionada en segunda instancia por fallo de 11 de febrero de 2010, en el sentido de que «la obligación -capital e intereses- derivada del [P]agaré Nº. 240654 se lleve a cabo en pesos desde el inicio del crédito»; asimismo, precisándose que «la ejecución por concepto de saldo insoluto de la obligación contenida en los [P]agarés Nº. 043989 y Nº. 120810, en cuantía no superior a 943.521,9396 UVR y 112.853,5626 UVR, respectivamente», junto con los intereses de mora «convencionales» sin que superen las tasas máximas legales autorizadas «para créditos de vivienda» (fls. 41 a 53, cdno. 3 original).
3.6.- Auto de 29 de mayo de 2014, que fijó fecha y hora para licitación (fl. 442, cdno. 1 original) y acta de 1º de julio del mismo año en que se consignó que la almoneda fue declarada «desierta» (fl. 451, ídem).
3.7.- Memorial presentado por los querellantes deprecando «hacer control de legalidad», ya que no se ha resuelto la objeción a la liquidación del crédito que «elaboró la secretaría» y «que es totalmente ilegal y no contiene claridad sobre los abonos a capital que se echan de menos» (fls. 452 y 453); sobre el particular, mediante proveído de 9 de julio de la anterior anualidad, la célula judicial accionada dejó sin valor ni efecto los de 15 de mayo de 2014 «única y exclusivamente en lo que tiene que ver» con la «aprobación de la liquidación» y de «29 de mayo de 2014, por medio del cual se señaló fecha para remate, en virtud de no haber liquidaciones en firme» (fls. 462 y 463).
3.8.- Pronunciamiento de 2 de octubre de 2014, que declaró «infundada la objeción a la liquidación del crédito» y aprobó la misma (fls. 488 y 489). Relativamente a esa resolución, los petentes interpusieron recurso de alzada aduciendo, grosso modo, que los réditos han de liquidarse «al 6% en aplicación del Código Civil» por cuanto obró «cesión del crédito» a favor de un «cesionario particular no autorizado por la Superfinanciera y quien ni siquiera ha demostrado su calidad de comerciante» (fls. 491 y 492), medio impugnativo concedido en el efecto devolutivo el 24 de febrero de 2015 y admitido en segunda instancia en el diferido el 13 de abril de 2015 conforme al oficio que reposa en el expediente (fl. 496).
3.9.- Decisión de 29 de abril de 2015, que fijó data para subasta (fl. 498).
3.10.- Paralelamente, los censores formularon incidente de nulidad el día 26 de junio del año próximo pasado, señalando, básicamente, que «[a]l verificar la[s] liquidaciones hechas por el Banco Av Villas, este no condonó los intereses moratorios causados al 31-12-99 ni aplicó el alivio adecuadamente» (fls. 4 a 9, cdno. 4 original).
3.11.- Providencia de 9 de julio de esa anualidad, mediante la cual el juzgado recriminado «rechaz[ó] de plano» la deprecación de invalidación impetrada ya que «dentro del presente asunto ya se profirió sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada […]» (fl. 10, ídem).
3.12.- Reposición y apelación interpuestas por los actores contra lo expuesto ut supra, reiterando lo inicialmente argüido y agregando que «en los créditos de vivienda está prohibido la capitalización de intereses» (fls. 11 y 12).
3.13.- Determinación de 28 de agosto de 2014, que desató adversamente la disconformidad horizontal y denegó la vertical (fls. 13 a 15).
3.14.- Formulación de «reposición y […] en subsidio […] copias para recurso de queja», esgrimiendo los interesados, además de las razones por las que estiman la procedencia de la alzada, que «el crédito s[í] debió ser objeto de reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999» de donde emerge que «se abre paso [la] solicitud de nulidad y por ende, de terminación del proceso» (fls. 16 a 18).
3.15.- Proveído de 2 de octubre de 2014, que tras no revocar el atacado, ordenó la «expedición de copias» instadas «subsidiariamente» (fls. 21 a 23).
3.16.- Escrito sustentatorio del «recurso de queja», en donde los reclamantes afirman, entre otras cosas, que «[e]s inaceptable» que se desconozca «la abundante jurisprudencia constitucional sobre el tópico que no ocupa», misma que impone «la terminación de los procesos hasta que se verifique la reestructuración del crédito, por la potísima razón que así lo ordena la ley, nos guste o no» (fls. 26 a 28, cdno. 6 original).
3.17.- Auto de 27 de marzo de 2015, que declaró «bien denegado el recurso de apelación que formul[aron los querellantes] contra el auto de 9 de julio de 2014», no sin antes exponer las razones que derivaron esa postura, a más de señalar que «la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado, o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada» (fls. 35 a 37, ídem).
4.- Esta Corporación ha señalado, entre otras decisiones, en CSJ STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente:
[C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.
Tales presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el estudio que incumbe a propósito de desatar la impugnación aquí propuesta.
4.1.- Con vista en las actuaciones desplegadas en el asunto sub exámine y de acuerdo a la óptica jurisprudencial en antes trazada, ha de señalarse que en este concreto asunto no es dable acoger el reclamo impugnativo elevado, habida cuenta que los peticionarios, según se verificó, no han desplegado la «mínima diligencia» que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar una contingente falta de «reestructuración» de los créditos cobrados, dado que esa circunstancia, efectivamente, no la han planteado al interior del litigio de que aquí se trata, lo cual es menester realizar previamente a la instauración de la deprecación constitucional a fin de que el funcionario de conocimiento tenga ocasión de pronunciarse sobre lo propio, como que él es a quien competencialmente le corresponde sentar postura al respecto.
Claro, es de ver que si bien -exclusivamente- en el escrito que los peticionarios presentaron ante el ad quem, para señalar las razones fundantes del «recurso de queja» que plantearon contra la decisión de inapelabilidad del auto que les «rechazó la nulidad», ellos adujeron entreveradamente que era del caso la «terminación» del litigio por falta de «reestructuración», lo cierto es que tal particular señalamiento no comporta el materializado grado de alcance que es del caso ejecutar para pregonar su eficaz esmero a fin de entender que sí han activado idóneamente los mecanismos de defensa con que cuentan al interior del proceso, comoquiera que, según se comprenderá, en punto de tal aseveración no podía pronunciarse el juzgador ad quem por cuanto su restricta manifestación estaba circunscrita a desvelar si era o no apelable la decisión atrás reseñada, que justamente fue en punto de lo que se pronunció, amén que el despacho acusado, per se, tampoco podía tenerse por aludido al así haberse esbozado por dicho medio, y mucho menos había de entrar a emitir frentero pronunciamiento sobre el particular pues ello escapa a su órbita competencial dado el concreto escenario donde surgió esa acotación, peculiar decurso presentado que, en este especial asunto, dadas las puntualizadas connotaciones puestas de presente, no deriva que realmente se haya propuesto el planteamiento que aquí se trae por los gestores ante la célula judicial encartada, según se imponía.
Por supuesto, lo anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, más aún cuando no puede olvidarse que, como así lo ha precisado esta Corporación, en tanto que «después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales» (CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).
4.2.- La Sala sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicitó resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un crédito de vivienda, que:
No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el promotor del amparo, fundó su reclamo principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoció lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra cuando el crédito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido reestructurado como lo dispone el artículo 42 de aquella norma […].
[…] Al respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad constitucional de la actuación cuestionada, con miras a que el fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a lo normado en el artículo 142 del código de procedimiento civil, se puede promover “…durante la actuación posterior a [la sentencia] si ocurrieron en ella”.
Vale la pena precisar, que si bien el tutelante elevó parcialmente los reparos que por esta vía formuló, ante el juzgador de la primera instancia, esto ocurrió antes del proferimiento de la sentencia del ad quem, que es la que aquí puntualmente se controvierte y a través de una herramienta judicial diversa a la nulidad, pues para soportar su súplica en aquel momento procesal, el extremo ejecutado utilizó la “petición de ilegalidad”.
[…] De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural (Cfr. CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00).
Asimismo, en pronunciamientos más recientes, la Corte sostuvo que:
De acuerdo con lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destacó el Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999.
Revisado el proceso censurado, en lo atinente a la reestructuración, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por su ausencia; la omisión en su aplicación no fue objeto del recurso de reposición incoado de cara al mandamiento de pago; tampoco se refirió como sustento de las excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la argumentación de la alzada impetrada frente a la sentencia de primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos (CSJ STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01).
Del mismo modo, esta Corporación relevó que:
[O]bserva la Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en esta vía, tiene a su alcance mecanismos judiciales idóneos que aún puede incoar ante el Juez que conoce el asunto.
En efecto, se advierte que el actor, en su solicitud de amparo, alegó que la entidad demandante no realizó la reestructuración del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores accionados ordenaron seguir adelante con la ejecución, con lo que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
No obstante de la revisión del expediente, se advierte que el tutelante no ha esgrimido dicha argumentación al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su terminación o nulidad por haber continuado ilegítimamente, a fin de que el juez de dicho trámite, a quien le compete la resolución de tales asuntos, se pronuncie al respecto.
Es decir, el interesado acudió directamente a la tutela a fin de exponer tal reclamo, proceder con el que desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema que por esta vía es un punto nuevo, que no ha sido discutido ante el juez de la ejecución, de lo que se descarta su diligencia mínima dentro del trámite, según lo exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02).
5.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ