STC 9710 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9710-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01565-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Roberto Méndez Delgadillo, frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de esta misma ciudad, extensiva  a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas  dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de estafa  agravada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  representante de la fiscalía presentó escrito de  acusación el 6 de julio de 2010 por el delito de estafa  agravada artículo 246 y 247 numeral 1º del C.P. Por  reparto conoció las diligencias el Juzgado 23 Penal del  Circuito, el cual llevó a cabo el 8 de septiembre de 2010  audiencia de formulación de acusación. La audiencia  preparatoria inició el 6 de octubre de 2010 culminó el  26 de enero de 2011».  

2.2. Que «el  desarrollo del juicio oral inició el 16 de agosto de 2011 y  culminó el 20 de octubre de 2011; agotando el trámite  procesal de juicio, se manifestó el sentido del fallo de  carácter condenatorio, el 5 de noviembre de 2011 por el  Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dictó  fallo imponiendo una pena de prisión a ROBERTO MÉNDEZ  GORDILLO de 84 meses de prisión bajo la Ley 906 de 2004. El 14  de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá-Sala Penal-M.P. HERMES DARÍO LARA ACUÑA,  confirma la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito  de conocimiento de Bogotá de fecha 5 de diciembre de 2011»  

2.3. Que «el  12 de julio se presenta demanda de casación y el 24 de abril  de 2013, mediante acta No. 124 de la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, se  inadmite la casación presentada. Posteriormente se eleva  petición de insistencia de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de  Justicia confirma la inadmisión de la demanda de casación,  por vicios de forma sin la observación de hechos de fondo que  trasgreden y violan garantías fundamentales y  constitucionales».  

2.4. Que «el  23 de abril de 2014 se realizó audiencia de reparación  de victimas ante el juez 23 de penal del circuito con funciones de  conocimiento».  

2.5. Que «en  el presente caso, surtidas todas y cada una de las actuaciones  procesales de ley, la inobservancia de la inaplicación de la  ley más favorable al momento de la dosificación de pena  por parte del a-quo y la vigencia de dos códigos penales: Ley  890 de 2004 y Ley 599 de 2000, durante la ocurrencia de la supuesta  comisión de las conductas punibles, más precisamente el  art. 6º de la ley 9063 de 2004 legalidad de la pena, obstaculizó  y restringió la aplicación inmediata de principio de  favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación  por parte del juez, a quien como todo hermeneuta en materia penal, se  le ha asignado competencia para resolver el proceso penal,  trasgrediendo de manera clara y directa y cierta la ley sustancial  artículo 29 de la Carta Política, por la falta de  aplicación de una norma de bloque de constitucionalidad y  legal, llamada a regular l caso bajo análisis».  

2.6. Que «en  la trascendencia del yerro, el juez de primera instancia estaba  obligado a dosificar la sentencia bajo la lupa de la ley más  favorable, ley 599 de 2000 y no 890 de 2004, que entró en  vigencia el 1º de enero de 2005. Aunado, el ad-quem estaba  obligado, en su análisis, a corregir el yerro del a-quo, al no  aplicar la ley más favorable al momento de la dosificación  de la pena, esta continuada inobservancia en lo referente a la  legalidad de la pena, art. 6 de la ley 906 de 2004, se considera una  clara y directa violación por vía de hecho y derecho a  mi debido proceso que debe ser corregida. En consecuencia, la  dosificación de la pena impuesta está erradamente  tasada, contrariando los principios constitucionales, al proferir un  fallo imponiendo una condena de 84 meses, cuando debió ser de  35 meses bajo la ley más favorable y la correcta aplicación  del artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo  6º de la Ley 599 de 2000».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «modifique  el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función  de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Penal que [lo condenó] a 84 meses de prisión y, en  cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses  bajo la lupa de la ley más favorable» (fls.  2-16 Cdno. 1).  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  mediante auto de 30 de junio  de 2015, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de esta  Corporación, por carecer de competencia y, esta a su vez, el 6  de julio siguiente, consideró que la solicitud de amparo le  correspondía conocerla a su homóloga «Sala  de Casación Civil»,  al establecer que «en  sede de impugnación extraordinaria, se pronunció sobre  el tema que ahora constituye objeto del presente accionamiento»  (fls. 18, 35-37 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho de circuito censurado, informó que «se  dictó fallo condenatorio el 5 de diciembre de 2011, en  donde  se le condenó como autor responsable del delito de estafa  agravada a la pena principal de 84 meses de prisión; decisión  que no obstante ser impugnada fue impartida su confirmación  por el ad-quem en decisión de 14 de mayo de 2012. Aún  cuando el defensor interpuso el recurso de casación contra  aquella determinación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda el 24 de abril  de 2013» y,  añadió que  «ante la solicitud elevada por la apoderada de las víctimas,  se dio curso al incidente de reparación integral el cual en la  actualidad se encuentra pendiente por surtir la tercera audiencia  habiéndose fijado el 5 de octubre de 2015, para esos fines»  (fls.  181-182 ibídem).  

El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, señaló  que «emerge  clara la improcedencia de la presente acción de tutela, por  cuanto lo que busca el ciudadano Méndez Delgadillo es reabrir  el debate sobre la pena aplicable a su caso, según la fecha de  comisión de los hechos que este considera correcta, frente a  la deducida en los fallos condenatorios de instancia, aspecto que no  fue propuesto por el procesado Roberto Méndez Delgadillo ante  los jueces que conocieron la acción penal que se adelantó  en su contra, pero que sí planteó en sede de casación,  siendo evidente su falta de interés» y,  agregó que  «resulta  claro que el tutelante, pretende utilizar la acción de tutela  con el fin de reabrir una discusión que tenía que haber  propuesto al interior del proceso penal y ante el juez natural, más  no acudiendo al mecanismo tutelar, además dos años  después de que el fallo condenatorio quedara en firme»  (fls.  205-206).  

El  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión, manifestó que «el  señor Méndez Delgadillo pretende que, a través  de la tutela se corrija “el yerro existente en virtud del error  de dosificación de la pena”. Al respecto debe indicar el  despacho que la labor de dosificación de la pena es asunto que  compete única y exclusivamente al juez de conocimiento en este  caso, al 23 Penal del Circuito»  (fls. 248-249).  

El  Tribunal censurado sostuvo que «la  decisión proferida por esta Sala no sólo es ajustada a  la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ningún  principio o norma constitucional ha vulnerado, razón por la  cual se solicita sea denegada la pretensión de la demanda»  (fls. 251-255).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «modifique  el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función  de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Penal que [lo condenó] a 84 meses de prisión y, en  cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses  bajo la lupa de la ley más favorable,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 5 de  diciembre de 2011 el juzgado del circuito cuestionado dictó  sentencia en la que condenó al quejoso por el «delito  de ESTAFA AGRAVADA, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84)  meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena principal»  (fls. 183-203).  

b) El 14 de mayo  de 2012 el tribunal encartado confirmó la providencia dictada  por el a-quo  (fls. 217-244 ibídem).  

c) El 24 de abril  de 2013 la homóloga inadmitió la demanda de casación  interpuesta por Roberto Méndez Gordillo (aquí  accionante), por cuanto sostuvo que «lo  que se evidencia es el ánimo del libelista de tratar de  imponer su propio criterio sobre la calificación de los  hechos, pues en varias oportunidades insiste en que el conflicto  suscitado, no pasa de ser el incumplimiento de una obligación  de índole civil, para lo cual hace uso de todos los motivos de  violación indirecta, dado que habla de falsos raciocinios,  falsos juicios de existencia y de identidad, pero sin especificar  cuál fue el error de hecho en el que presuntamente se  incurrió, mucho menos se ocupa de probar que en efecto el  fallador de segunda instancia incurrió en alguno de ellos…  como es clara la trasgresión a las reglas de lógica y  debida fundamentación el reparo por violación indirecta  de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad, y  raciocinio será inadmitido».  

Así mismo,  precisó que  «en cuanto a la vulneración del principio de  favorabilidad, reparo postulado también por la vía de  la violación indirecta de la norma sustancial, olvida el  libelista que éste debe proponerse como un defecto in  iudicando, pues se traduce en un desacierto del juzgador en la  aplicación del derecho sustancial al caso concreto en la  hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de  la vigencia temporal de la ley. Empero, eligió la senda del  error de hecho derivado de una incorrecta valoración de la  pruebas, cuando debió seleccionar la violación directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma  procesal que consideraba, era la que debía regir este asunto»  (fls.  22-30).  

d) El 16 de mayo  siguiente el magistrado sustanciador, dispuso que «se  abstendrá de solicitar a la Sala la reconsideración de  la decisión de inadmitir a trámite la demanda»,  toda vez que «cuando  se pide superar los defectos de forma como vía alternativa  para acceder a la casación a través de la insistencia,  es necesario demostrar que la demanda, aunque equivocada en su forma,  es sustancialmente idónea para la realización de uno  cualquiera de los fines del recurso, en cuanto deja al descubierto la  violación de una garantía fundamental que es necesario  enmendar, exigencia que la casacionista no se ocupa de agotar»  y, agregó que «la  demandante no demuestra que la Sala se haya equivocado al calificar  la idoneidad formar y sustancial de la demanda, ni tampoco, que deba  superarse sus inconsistencias y defectos para la realización  de uno cualquiera de los fines del recurso»  (fls. 31-34).  

4.  Esta  Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5. Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

6. Relativamente  al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  que  «mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

7. Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 25 de  junio de 2015, folio 17, transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

8. Es, en ese  orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este  excepcionalísimo medio de protección para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  

«Pese a  que no existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso»  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8  may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).  

9.   De otra parte, el  reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento  del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a  este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos  los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo  anterior, en  vista a que pese a que el actor interpuso «recurso  extraordinario de casación»  frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida  colegiatura, tal devino inadmitida por el auto de 24 de  abril de 2013,  a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas, decisión  mantenida el 16 de mayo siguiente cuando no se accedió a la  insistencia invocada.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct.  2014, rad. 02174 y STC5267-2015,  4 may. rad. 00844-00, ha  resaltado que:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial».  

Igualmente  la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar  tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:  

«En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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