Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9710-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01565-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Roberto Méndez Delgadillo, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de estafa agravada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el representante de la fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de julio de 2010 por el delito de estafa agravada artículo 246 y 247 numeral 1º del C.P. Por reparto conoció las diligencias el Juzgado 23 Penal del Circuito, el cual llevó a cabo el 8 de septiembre de 2010 audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria inició el 6 de octubre de 2010 culminó el 26 de enero de 2011».
2.2. Que «el desarrollo del juicio oral inició el 16 de agosto de 2011 y culminó el 20 de octubre de 2011; agotando el trámite procesal de juicio, se manifestó el sentido del fallo de carácter condenatorio, el 5 de noviembre de 2011 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dictó fallo imponiendo una pena de prisión a ROBERTO MÉNDEZ GORDILLO de 84 meses de prisión bajo la Ley 906 de 2004. El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal-M.P. HERMES DARÍO LARA ACUÑA, confirma la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá de fecha 5 de diciembre de 2011»
2.3. Que «el 12 de julio se presenta demanda de casación y el 24 de abril de 2013, mediante acta No. 124 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, se inadmite la casación presentada. Posteriormente se eleva petición de insistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia confirma la inadmisión de la demanda de casación, por vicios de forma sin la observación de hechos de fondo que trasgreden y violan garantías fundamentales y constitucionales».
2.4. Que «el 23 de abril de 2014 se realizó audiencia de reparación de victimas ante el juez 23 de penal del circuito con funciones de conocimiento».
2.5. Que «en el presente caso, surtidas todas y cada una de las actuaciones procesales de ley, la inobservancia de la inaplicación de la ley más favorable al momento de la dosificación de pena por parte del a-quo y la vigencia de dos códigos penales: Ley 890 de 2004 y Ley 599 de 2000, durante la ocurrencia de la supuesta comisión de las conductas punibles, más precisamente el art. 6º de la ley 9063 de 2004 legalidad de la pena, obstaculizó y restringió la aplicación inmediata de principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez, a quien como todo hermeneuta en materia penal, se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal, trasgrediendo de manera clara y directa y cierta la ley sustancial artículo 29 de la Carta Política, por la falta de aplicación de una norma de bloque de constitucionalidad y legal, llamada a regular l caso bajo análisis».
2.6. Que «en la trascendencia del yerro, el juez de primera instancia estaba obligado a dosificar la sentencia bajo la lupa de la ley más favorable, ley 599 de 2000 y no 890 de 2004, que entró en vigencia el 1º de enero de 2005. Aunado, el ad-quem estaba obligado, en su análisis, a corregir el yerro del a-quo, al no aplicar la ley más favorable al momento de la dosificación de la pena, esta continuada inobservancia en lo referente a la legalidad de la pena, art. 6 de la ley 906 de 2004, se considera una clara y directa violación por vía de hecho y derecho a mi debido proceso que debe ser corregida. En consecuencia, la dosificación de la pena impuesta está erradamente tasada, contrariando los principios constitucionales, al proferir un fallo imponiendo una condena de 84 meses, cuando debió ser de 35 meses bajo la ley más favorable y la correcta aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y artículo 6º de la Ley 599 de 2000».
3. Pidió, en consecuencia, que se «modifique el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal que [lo condenó] a 84 meses de prisión y, en cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses bajo la lupa de la ley más favorable» (fls. 2-16 Cdno. 1).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 30 de junio de 2015, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de esta Corporación, por carecer de competencia y, esta a su vez, el 6 de julio siguiente, consideró que la solicitud de amparo le correspondía conocerla a su homóloga «Sala de Casación Civil», al establecer que «en sede de impugnación extraordinaria, se pronunció sobre el tema que ahora constituye objeto del presente accionamiento» (fls. 18, 35-37 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho de circuito censurado, informó que «se dictó fallo condenatorio el 5 de diciembre de 2011, en donde se le condenó como autor responsable del delito de estafa agravada a la pena principal de 84 meses de prisión; decisión que no obstante ser impugnada fue impartida su confirmación por el ad-quem en decisión de 14 de mayo de 2012. Aún cuando el defensor interpuso el recurso de casación contra aquella determinación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda el 24 de abril de 2013» y, añadió que «ante la solicitud elevada por la apoderada de las víctimas, se dio curso al incidente de reparación integral el cual en la actualidad se encuentra pendiente por surtir la tercera audiencia habiéndose fijado el 5 de octubre de 2015, para esos fines» (fls. 181-182 ibídem).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, señaló que «emerge clara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto lo que busca el ciudadano Méndez Delgadillo es reabrir el debate sobre la pena aplicable a su caso, según la fecha de comisión de los hechos que este considera correcta, frente a la deducida en los fallos condenatorios de instancia, aspecto que no fue propuesto por el procesado Roberto Méndez Delgadillo ante los jueces que conocieron la acción penal que se adelantó en su contra, pero que sí planteó en sede de casación, siendo evidente su falta de interés» y, agregó que «resulta claro que el tutelante, pretende utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir una discusión que tenía que haber propuesto al interior del proceso penal y ante el juez natural, más no acudiendo al mecanismo tutelar, además dos años después de que el fallo condenatorio quedara en firme» (fls. 205-206).
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, manifestó que «el señor Méndez Delgadillo pretende que, a través de la tutela se corrija “el yerro existente en virtud del error de dosificación de la pena”. Al respecto debe indicar el despacho que la labor de dosificación de la pena es asunto que compete única y exclusivamente al juez de conocimiento en este caso, al 23 Penal del Circuito» (fls. 248-249).
El Tribunal censurado sostuvo que «la decisión proferida por esta Sala no sólo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ningún principio o norma constitucional ha vulnerado, razón por la cual se solicita sea denegada la pretensión de la demanda» (fls. 251-255).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «modifique el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal que [lo condenó] a 84 meses de prisión y, en cambio, se imponga como pena principal al acusado la pena de 42 meses bajo la lupa de la ley más favorable, pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 5 de diciembre de 2011 el juzgado del circuito cuestionado dictó sentencia en la que condenó al quejoso por el «delito de ESTAFA AGRAVADA, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal» (fls. 183-203).
b) El 14 de mayo de 2012 el tribunal encartado confirmó la providencia dictada por el a-quo (fls. 217-244 ibídem).
c) El 24 de abril de 2013 la homóloga inadmitió la demanda de casación interpuesta por Roberto Méndez Gordillo (aquí accionante), por cuanto sostuvo que «lo que se evidencia es el ánimo del libelista de tratar de imponer su propio criterio sobre la calificación de los hechos, pues en varias oportunidades insiste en que el conflicto suscitado, no pasa de ser el incumplimiento de una obligación de índole civil, para lo cual hace uso de todos los motivos de violación indirecta, dado que habla de falsos raciocinios, falsos juicios de existencia y de identidad, pero sin especificar cuál fue el error de hecho en el que presuntamente se incurrió, mucho menos se ocupa de probar que en efecto el fallador de segunda instancia incurrió en alguno de ellos… como es clara la trasgresión a las reglas de lógica y debida fundamentación el reparo por violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad, y raciocinio será inadmitido».
Así mismo, precisó que «en cuanto a la vulneración del principio de favorabilidad, reparo postulado también por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, olvida el libelista que éste debe proponerse como un defecto in iudicando, pues se traduce en un desacierto del juzgador en la aplicación del derecho sustancial al caso concreto en la hipótesis de sucesión de normas, es decir, respecto de la vigencia temporal de la ley. Empero, eligió la senda del error de hecho derivado de una incorrecta valoración de la pruebas, cuando debió seleccionar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma procesal que consideraba, era la que debía regir este asunto» (fls. 22-30).
d) El 16 de mayo siguiente el magistrado sustanciador, dispuso que «se abstendrá de solicitar a la Sala la reconsideración de la decisión de inadmitir a trámite la demanda», toda vez que «cuando se pide superar los defectos de forma como vía alternativa para acceder a la casación a través de la insistencia, es necesario demostrar que la demanda, aunque equivocada en su forma, es sustancialmente idónea para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso, en cuanto deja al descubierto la violación de una garantía fundamental que es necesario enmendar, exigencia que la casacionista no se ocupa de agotar» y, agregó que «la demandante no demuestra que la Sala se haya equivocado al calificar la idoneidad formar y sustancial de la demanda, ni tampoco, que deba superarse sus inconsistencias y defectos para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso» (fls. 31-34).
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
6. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
7. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 25 de junio de 2015, folio 17, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
8. Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
9. De otra parte, el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que el actor interpuso «recurso extraordinario de casación» frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por el auto de 24 de abril de 2013, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas, decisión mantenida el 16 de mayo siguiente cuando no se accedió a la insistencia invocada.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustran la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ