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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9713-2015
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sánchez Galindo en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Eliecer Gustavo Burbano Colunge, «actuando en calidad de Factor (por poder)», de Jesús Alberto López Casanova, propietario del establecimiento de comercio denominado «ELECTROMILLONARIA – INTERLEC», lo demandó ejecutivamente, pretendiendo «el pago de $29.130.020.oo, junto con los intereses por mora […], desde el 24 de agosto de 2011 […] representada en la letra de cambio […] que fue firmada en blanco» y, «se constituyó como requisito para que su hermana MARTHA ISABEL SÁNCHEZ GALINDO fuese vinculada laboralmente a ELECTROMILLONARIA – INTERLEC» (fl. 189 cdno. 1).
2.2.- El 5 de marzo de 2011, «GUSTAVO BURBANO COLUNGE, actuando en calidad de Director Administrativo de ELECTROMILLONARIA», comunicó a la señora MARTHA ISABEL SANCHEZ GALINDO la terminación de su contrato laboral», por lo cual, el 4 de abril posterior, solicitó la devolución del referido título valor, pero «tuvo como respuesta la demanda ejecutiva que conoció en primera instancia el Juez 17 Civil Municipal de Cali quien dictó mandamiento de pago» (fls. 189 y 190 ibídem).
2.3.- Propuso cuatro excepciones de mérito, tres de ellas «encaminadas a demostrar que el documento presentado como base del recaudo no cumplía las exigencias contenidas en el artículo 488 del C. de P. Civil», en la medida en que, «NO SE ENTREGÓ CON LA INTENCIÓN DE SER NEGOCIABLE», dado que se suscribió como «garantía «…por posibles perjuicios o daños causados por el empleado…» Martha Isabel Sánchez» (fl. 190 ib.).
2.4.- Como pruebas obraron «la letra de cambio, el certificado de existencia y representación del señor JESUS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, la carta conforme a la cual, se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Martha Isabel Sánchez y la declaración de los señores, VICTOR MANUEL VARGAS CORRALES y MARTHA ISABEL SÁNCHEZ GALINDO. Así mismo, la diligencia de interrogatorio de parte que debía de absolver el demandante […], quien […] no asistió a la misma ni tampoco justificó su inasistencia» y, oficio con el que «se reclamó el título valor» (fl. 190 cdno. 1).
2.5.- El 30 de mayo de 2014 el despacho dictó sentencia «declarando no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución», que apeló y fue confirmada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls. 190 y 191 ibídem).
2.6.- El funcionario de segundo grado «cayó en un falso juicio de razonabilidad, por cuanto da por cierto lo expresado y no probado por el demandante, mientras que lo probado por el demandado lo desconoció de facto», respecto a las condiciones en las que se giró la letra de cambio (fl. 191 ib.).
2.7.- A dicho estrado «le puso en conocimiento la sentencia N° 049 de agosto 15 de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y en la cual ELECTROMILLONARIA demandó ejecutivamente a la señora CLAUDIA JIMENA ROJAS y a ARMANDO GONZÁLEZ, por los mismos hechos que fue demandado […], resolviendo declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denegando las pretensiones de la demanda, providencia que fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil mediante sentencia aprobada en Acta N° 11 -Radicación 2011-00316-01 de fecha 10 de febrero de 2015» (fl. 191 ib.).
2.8.- En los fallos impugnados «no se realizó el procedimiento de valoración de cada una de las pruebas», omitiendo «la aplicación de los criterios de la sana crítica para determinar [su] valor de credibilidad», por cuanto, no se hizo «valoración de testimonios» ni pronunciamiento frente al argumento que «un Título valor no puede ser de propiedad [de] una y/o dos personas a la vez»; no se valoró el «interrogatorio de parte», se desconoció «la línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil por no probarse la cuantía con la que se integró el título valor» y, no es acertada «la valoración del Título valor entregado en blanco, sin autorización para ser llenado, constituido sólo para respaldar un contrato individual de trabajo» (fl. 191 cdno. 1).
2.9.- Conforme a lo anterior, concluye tres vulneraciones concretas: «(1) denegación de justicia por el falso juicio de razonabilidad, (2) desconocimiento del precedente jurisprudencial con efectos vinculantes […] y, (3) vulneración del debido proceso en la valoración de los medios de prueba – error de hecho por indebida valoración probatoria» (fl. 191 ibídem).
3.- Pidió, acorde con lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias N° 044 de mayo 30 de 2012 y N° 10 de abril 21 de 2015, proferidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, respectivamente» (fl. 199 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El funcionario municipal censurado manifestó que el proceso «tuvo como fundamento una letra de cambio por valor de $29.130.020, aceptada por el demandado y que reúne los requisitos exigidos por la ley para que este tipo de títulos valores pueda ser exigido ejecutivamente» y, como prueba de las excepciones propuestas «la parte demandada aportó prueba documental consistente en Oficio de comunicación de terminación del contrato de trabajo, copia de derecho de petición solicitando la devolución del título valor, así mismo solicitó se recepcionaran dos (2) testimonios y un (1) interrogatorio de parte»:
Continuó deponiendo que el primero de ellos corresponde a la señora Martha Isabel Sánchez Galindo, «testigo claramente sospechoso por ser hermana del demandado, quien fue la que sostuvo la relación laboral con la sociedad ELECTRO MILLONARIA y a quien con ocasión de unos faltantes de dinero y de inventarios de mercancía le fue terminado su contrato de trabajo por justa causa, razón por la cual, el señor Sánchez Galindo para evitar que su hermana fuera denunciada ante la justicia penal suscribió una letra de cambio por el valor de los faltantes establecidos» y, el otro testigo, el señor Víctor Manuel Vargas Corrales, «considerado testigo sospechoso, por cuanto esta persona también fue demandada por la sociedad ELECTRO MILLONARIA, por hechos similares a los que nos ocupan, ante un juzgado Civil Municipal de Palmira, quien rindió declaración de lo que según afirma le sucedió a él, pero no da cuenta alguna de los hechos que interesan al proceso».
Adujo que en cuanto al «interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante», al cual «si bien es cierto no concurrió el absolvente, tampoco asistió el apoderado de la parte demandada, quien había solicitado la prueba, además no se allegó con antelación el sobre contentivo del interrogatorio a formular, a fin de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, respecto de las preguntas asertivas formuladas», a más que no «prob[ó] los hechos en que fundó sus excepciones, razón por la cual no prosperaron las mismas y se dispuso seguir adelante con la ejecución» y afirma que «tampoco correspondía al tenedor de la letra de cambio acreditar el negocio subyacente del cual proviene, pues esto es resorte exclusivo del demandado cuando pretende hacer valer una excepción, cuyo hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere demeritar la acción cambiaría en su contra».
Sostuvo que «la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Descongestión de Cali, aportada por el accionante como anexo en la acción de tutela, tuvo como fundamento un título valor, con espacios en blanco y carta de instrucciones, respecto de las cuales, el juez de conocimiento consideró que dicho título no se diligenció con observancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco, adicionalmente consideró que el título valor fue exigido a la trabajadora al inicio de la relación laboral. Situación que no fue probada o acreditada por la parte demandada en el proceso que conoció el juzgado 17 Civil Municipal, ya que no se aportó carta de instrucciones, tampoco se acreditó que existieran espacios en blanco en el título valor o que los mismos se hubieran llenado de manera diversa a la autorizada por el deudor o contraviniendo las instrucciones impartidas, tampoco que dicho título hubiera sido exigido al inicio de la relación laboral, ya que quien tuvo el vínculo laboral con el demandante fue la señora Martha Isabel Sánchez Galindo, hermana del demandado en el proceso y no éste».
Afirmó que en la actuación adelantada garantizó «en todo momento el derecho de defensa y contradicción que por mandato constitucional le asiste al demandado, quien contó con las oportunidades y los recursos que la ley le otorga. Fue notificado de cada una de las actuaciones en debida forma y estuvo representado en todo momento por apoderado judicial, por lo que no se advierte amenaza o vulneración de derechos o garantías fundamentales», pero su inconformidad radica en que no comparte los argumentos expuestos en las resoluciones de fondo de primer y segundo grado «olvidando el accionante que las providencias judiciales ejecutoriadas gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y por tanto, no pueden ser modificadas por decisión posterior, como quiera que dejarían de ser fijas e inmutables para pasar al campo de la provisionalidad», a más que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia (fls. 209 a 211 cdno. 1).
2.- El juez de circuito querellado señaló que conoció en el juicio objeto de inconformidad, donde profirió el correspondiente fallo el 21 de abril de 2015 confirmando la providencia apelada, en el cual «se exponen las razones de hecho y de derecho que tuvo el Despacho para confirmar la sentencia conforme a la normatividad legal aplicable y las pruebas legalmente recaudadas».
Agrega que no existe vulneración al debido proceso por cuanto la decisión «no es contraria al ordenamiento constitucional y legal y además se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, pues el hecho que la providencia cuestionada sea desfavorable a sus intereses no se constituye de manera alguna lesiva a los derechos fundamentales que invoca» (fls. 212 y 213 ibídem).
3.- El propietario del establecimiento de comercio denominado Electromillonaria, actuando a través del factor por poder, manifestó, en síntesis, que el ejecutado se queja de que «no se le dio valoración a las pruebas testimoniales solicitadas», pero que «dentro del trámite del proceso […] el operador de Justicia abrió a pruebas […], dándole la valoración correspondiente», la cual realizó «en el curso del proceso mediante audiencia, y que se tuvieron en cuenta para la sentencia de primera instancia, observándose que este tipo de cuestiones debieron ser alegadas en su oportunidad por la parte ejecutada mediante los recursos de reposición, de apelación, o los demás establecidos por la ley, sin embargo, si no hizo uso de tales mecanismos, cualquier irregularidad se subsan[ó] de conformidad con el articulo 144 numeral 1 del C.P.C.».
Adujo además que «el accionante sí firm[ó] un título valor representado en una letra de cambio con nuestra organización pero nunca como requisito para trabajar», el cual «se ejecut[ó] por obligaciones contraídas por esté» y, «el t[í]tulo valor no fue entregado para respaldar la relación laboral» (fl. 218 a 220 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que de la revisión del expediente encontró que en la decisión de segunda instancia, a cuyo estudio se limitó por cuanto en la misma se refrendó la sentencia del a quo, la autoridad judicial acusada, «tras advertir que la letra de cambio objeto de ejecución «tiene todas las características que se requieren para ser considerada título valor», estableció que «del testimonio de la señora Martha Sánchez [quien ratificó todo lo alegado por el demandado] no puede deducirse la credibilidad que se pretende, dado que es hermana del [mismo] y tiene un interés manifiesto, por tanto, en [su] absolución»» y que «»está (…) fuera de toda duda que la empresa sí hizo firmar una letra de cambio en blanco a la hermana del demandado, dado que así lo confiesa la misma parte demandante, a lo que se agrega que el testimonio del señor Víctor Manuel Vargas, quien expresa que esto es lo que siempre se acostumbr[a] en dicha empresa, a la que acusa de siempre promover ejecuciones a sus extrabajadores por supuestos faltantes de mercancías. No está claro, sin embargo, que la letra de ejecución tuviese su origen al inicio de la relación laboral, pues en la carta del folio 26 del expediente, dirigida a Electromillonaria por el apoderado del [ejecutado y su hermana] se solicita la devolución de un solo título suscrito por ambos, no de dos títulos independientes firmados por cada uno de ellos. El despacho observa que la letra de ejecución solo fue aceptada por el demandado (…), luego resulta creíble que [la] mism[a] haya sido firmad[a] por el demandado como garantía de pago después de terminada a relación laboral con su hermana [como lo adujo la parte actora]. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo controvertido aquí es el origen de la letra particular de ejecución, punto sobre el cual, los dos testigos no precisaron nada a ciencia cierta, pues el testigo Víctor Manuel Vargas entró a laborar cuando ya se había retirado la señora Martha»».
Refirió que en esa providencia el juzgador añadió que «»no corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jurídico subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del demandado cuando pretende hacer valer alguna excepción, cuyo hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere demeritar la acción cambiaría ejercida en su contra (…) no cumple con la citada carga quien se limita a introducir dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se constituyó la obligación cambiaría. [Por tanto] (…) se debe tener como real y efectiva la mencionada orden de pago que con claridad y por fuera de toda ambigüedad, enuncia la literalidad del documento en ejecución»» y que la valoración probatoria «no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, pues la misma confirmó la sentencia de primera instancia aludiendo que no probó el deudor que la letra que se le enrostra se suscribió como requisito para dar inicio a la vinculación laboral de su hermana, por lo que se encuentra sujeto al tenor literal del documento, para lo cual, se apoyó en una lectura razonable de las pruebas documentales y testimoniales obrantes a folios».
Sostuvo que «con independencia del análisis que pudiera hacer esta Sala en sede de conocimiento, obra en el plenario el documento calendado el 4 de abril de 2011, referido por el juez de segunda instancia y allegado por el propio demandado, en el cual, quien se identificó como su apoderado y el de su hermana, manifestó que «previa la perfección del vínculo laboral con la señora Sánchez Galindo, de manera ilegítima e ilegal se le pidió como garantía la firma de un título valor – letra de cambio- como requisito para emplearla, título que además de ser firmado por la señora Martha Isabel, fue firmado por su hermano Gustavo, no existiendo vínculo laboral [con] este último, ni obligación de tipo civil ni de ninguna índole». Así mismo, solicitó a nombre de ambos, la devolución del «título valor – letra de cambio que suscribió la señora Martha Isabel Sánchez Galindo y su hermano Gustavo Sánchez Galindo, como amparo de una obligación laboral cuyo requisito no está contemplado en la legislación colombiana»».
Señaló que del texto referenciado, «se evidencia que la interpretación adoptada por el enjuiciado, se acompasa con el contenido del documento, pues su tenor literal, en efecto se refiere a un título, que aunque firmado como garantía y condición para emplear a la señora Martha Sánchez, fue suscrito por los dos demandados y no únicamente por el ejecutado, como sucede con el título que aquí es objeto de cobro (Fl. 2 C.1), permitiendo ello deducir que en tal caso se hizo alusión a un documento -suscrito en la forma aducida por el ejecutado- pero diferente del allegado con la demanda ejecutiva».
Resaltó que «se extrae del plenario que las apreciaciones efectuadas en torno a los testimonios vertidos por Martha Isabel Sánchez Galindo y Víctor Manuel Vargas Corrales (Fls. 1-6 C.3), en cuanto a que no logran servir de apoyo a las afirmaciones del deudores [sic] relativas a la causa de la negociación, tampoco aparecen antojadizas o disparatadas, pues revisadas las declaraciones de los mismos es posible establecer que de ambos son predicables situaciones que permiten tenerles como sospechosos (hermana del deudor y extrabajador también demandado en proceso ejecutivo), lo que resta eficacia probatoria a su dicho» y, si bien aluden los mismos, que «este tipo de ejecuciones y la firma de letras comprenden una práctica reiterada de Electromillonaria, no aparece en el expediente otra prueba que acompañe estas declaraciones, al paso que, como aseguró el juzgador, en general no se erigen en afirmaciones contundentes frente al específico título ejecutivo que se trajo como fundamento del cobro».
Precisó que «no obra en el proceso otro medio de prueba cuyo análisis hubiera omitido el juzgador accionado y que resultara favorable a las aspiraciones del deudor, debiéndose precisar en relación con la inasistencia del actor a la diligencia de interrogatorio de parte, que aunque se produjera con ese hecho una confesión ficta, lo cierto es que la misma es indivisible (artículo 200 del C. de P. C), y por tanto, es predicable de todo lo dicho en la contestación de la demanda, donde el ejecutado acepta la suscripción del título y reconoce que actúo voluntariamente como garante de las obligaciones de su hermana», pero, aunque allí también se aduce que el título aquí en ejecución «fue firmado en garantía y como requisito para el ingreso laboral de su hermana, cabe afirmar desde la óptica constitucional, que esa confesión resultó infirmada y quedó en duda con el documento antes aludido -aportado por el propio deudor- donde se dice que el título de tales características fue suscrito tanto por la señora Martha Sánchez como por el aquí ejecutado», por lo cual consideró que «si bien el tema de la confesión no fue objeto de examen, esa es omisión que no comporta una vulneración de derechos, pues se trata de una prueba que no emerge contundente en favor del ejecutado».
Concluyó que por esas razones, el amparo deprecado debía denegarse, «toda vez que no se establece la existencia del defecto fáctico alegado», máxime que «»tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia»» y que, además, «»en todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso»».
En el tópico relativo al «desconocimiento de un precedente emitido por [esa] misma Sala de Decisión», precisó que «su aplicación no resultaba oponible al asunto referido por el accionante, pues aunque algunos hechos concuerdan, en esa oportunidad el debate tuvo un desarrollo diferente al presente» por cuanto en ese caso «se presentaron elementos de juicio que no concurren en el presente asunto, y que permitieron concluir de entrada que el título había sido suscrito como garantía del pago de los faltantes en dinero y mercancía enrostrados a quien se había vinculado laboralmente» donde «se valoraron en esa oportunidad las instrucciones impartidas para el llenado del título, que indicaban que debían incluirse los valores correspondientes a faltantes, las cuales, por supuesto, no fueron allegadas ni acreditadas en este caso. Por supuesto, partiendo de esa base -la que se insiste no aparece edificada en el caso de marras- entró a valorar el Tribunal las pruebas documentales que evidenciaban la existencia de una diferencia entre dichos faltantes y la cifra incorporada en el documento, y aquellas testimoniales -correspondientes a empleados del propio ente- que daban cuenta del descuido en el manejo de los inventarios, así como a poner de manifiesto las consecuencias probatorias de la falta de colaboración del ente ejecutado en la recolección del peritaje sobre sus libros de contabilidad» y para el asunto, «aunque en este caso esa pericia también se decretó y no fue practicada, lo cierto es que ninguna de las partes mostró interés en su recaudo, existiendo un escrito de la propia parte ejecutada en donde alegó la impertinencia de tal prueba»
Para finalizar, respecto de las acusaciones relativas a la «falta de pronunciamiento sobre otros aspectos como la propiedad del establecimiento de comercio o la inclusión de la consigna y/o en el título», expuso que, «si bien son aspectos sobre los que no se pronunció el juzgador de segundo grado, lo cierto es que para obtener un pronunciamiento sobre ello, contaba el actor con la posibilidad de solicitar la adición del fallo (artículo 311 adjetivo), herramienta eficaz ante cuya inutilización no puede el juez de tutela entrar a definir lo pertinente» (fls. 241 a 252 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor con fundamento en similares argumentos a los relatados en el libelo introductorio y además enfatizó en que «[l]a solicitud de aclaración o adición de la sentencia no puede imponerse como DEBER de las partes y erigirse como un RECURSO ADICIONAL cuando, en el caso de [su] procurado, en calidad de demandado, cumplió con excepcionar y apelar la sentencia desfavorable, siendo una OMISIÓN del Juez 11 Civil del Circuito, pronunciarse sobre una excepción claramente puesta en su consideración» (fls. 266 a 270 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Letra de cambio por valor de $29’130.020,oo base de la ejecución girada a cargo de Gustavo Adolfo Sánchez Galindo y, a favor de Gustavo Burbano y/o Jesús López – Electromillonaria, con fecha de creación el 23 de agosto de 2011 y con vencimiento el día 24 del mismo mes y año (fl. 4 cdno. 1)
b) Demanda ejecutiva adelantada por Jesús Alberto López Casanova contra el gestor y, mandamiento de pago de 11 de noviembre de esa anualidad (fls. 16 a 18 y 20 ibídem).
c) Escrito de contestación del libelo y formulación de las excepciones de «FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR POR HABERLO ENTREGADO EN GARANTIA Y FALTA DE ACREDITACION DEL NEGOCIO JURIDICO SUBYACENTE»; «ACTUACION DE MALA FE» y «LA GENERICA O INNOMINADA» (fls. 29 a 34 ib.),
d) Carta de terminación con «justa causa» del contrato laboral, comunicada el 5 de marzo de 2011 por el director administrativo de Electromillonaria a Martha Isabel Sánchez Galindo (fls. 22 a 25 cdno. 1).
e) Comunicación de 4 de abril del mismo año, dirigida por el apoderado del gestor a «GUSTAVO BURBANO COLUNGE Director Administrativo ELECTROMILLONARIA» solicitándole «[s]e reintegre de inmediato a mis poderdantes el título valor – letra de cambio que suscribió la señora MARTHA ISABEL SANCHEZ GALINDO y su hermano GUSTAVO SANCHEZ GALINDO, como amparo de una obligación laboral cuyo requisito no está contemplado en la legislación colombiana» (fl. 28 ibídem).
f) Contestación de las excepciones presentado por la parte ejecutante (fls. 44 a 48 ib.).
g) Actas de las declaraciones de Martha Isabel Sánchez Galindo y Víctor Manuel Vargas Corrales (fls. 143 a 149 ib.).
h) Sentencia de primer grado de 30 de mayo de 2014 que declara no probadas las excepciones y ordena seguir adelante al ejecución (fls. 107 a 114 ib.).
i) Fallo de segunda instancia que confirma la providencia apelada de 21 de abril de 2015 (fls. 176 a 187 ib.).
4.- Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 21 de abril de 2015 mediante la cual el juez ad quem accionado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del «defecto fáctico» y de «desconocimiento del precedente» que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión la funcionaria censurada señaló que «la letra de cambio presentada como título ejecutivo en el caso del litigio tiene todas las características que se requieren para ser considerada título valor a la luz del derecho cambiario. Cumple sin lugar a dudas con los requisitos generales que para todo título valor consagra el art. 621 C.Co., y con los específicos que para toda letra relaciona el art. 671 de la misma obra. Efectivamente, el referido documento contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero a favor de la parte ejecutante, debidamente suscripta por la parte demandada, con la respectiva forma de vencimiento y la indicación de ser a la orden».
Seguidamente expresó que obran en el expediente las declaraciones de Martha Isabel Sánchez y de Víctor Manuel Vargas Corrales «la primera de los cuales ratifica en un todo lo afirmado por el demandado, es decir, las circunstancias en que se suscribió la letra de ejecución, en blanco para respaldar su entrada a la empresa Electromillonaria, donde trabajó desde agosto de 2010 hasta marzo 8 de 2011, entidad que alegó unos faltantes de mercancía que dieron lugar a la terminación del trabajo» y que el segundo testigo «refiere una situación similar que está viviendo la señora Martha, como ex trabajador de la misma empresa, manifestando que también le hicieron firmar una letra en blanco al momento de su ingreso a laborar con la citada empresa, por lo cual cursa actualmente también un proceso en su contra por un supuesto defalco. Refiere que trabajó entre los meses de junio y octubre de 2011».
Asimismo acotó que, obra como pruebas documentales «la letra de ejecución y copia de la letra de cambio en blanco suscrita por la señora Martha Sánchez, junto con la autorización para su llenado, del acta de responsabilidad o compromiso, de memorando y de comprobante de un préstamo realizado la citada señora (fls 34 a39 del primer cuaderno). Como prueba documental aportada por el demandado, obra la comunicación de marzo 5 de 2001 dirigido a Martha Sánchez por parte del director administrativo de Electromillonaria, y petición de abril 4 de 2011, dirigida a la mencionada entidad a través de apoderado, para la devolución de la letra en cambio suscrita como garantía al inicio de la relación laboral».
También resaltó que del testimonio de la señora Martha Sánchez «no puede deducirse la credibilidad que se pretende, dado que es hermana del demandado y tiene un interés manifiesto, por tanto, en la absolución del demandado»; que al descorrer las excepciones, «el ejecutante admite la suscripción de la letra de cambio en blanco por parte de la señora Martha Sánchez, como lo acredita con la copia de la letra aportada como prueba, pero niega en cambio que el demandado haya igualmente firmado otra letra en blanco para la fecha del inicio de la relación laboral, indicando que, muy por el contrario, la misma se suscribió por el demandado solo una vez finalizó el contrato de trabajo, cuando resultaron los faltantes de unas mercancías, con el fin de que no se iniciaran las correspondientes acciones penales».
Parejamente señaló que está «fuera de toda duda que la empresa sí hizo firmar una letra de cambio en blanco a la hermana del demandado, dado que así lo confiesa la misma parte demandante, a lo que se agrega el testimonio del señor Víctor Manuel Vargas Corrales, quien expresa que esto es lo que siempre se acostumbra en dicha empresa, a la que acusa de siempre promover ejecuciones a sus ex trabajadores por supuestos faltantes de mercancías», pero que «[n]o está sin embargo claro que la letra de ejecución tuviese su origen al inicio de la relación laboral, pues en la carta del folio 26 del expediente, dirigida a Electromillonaria por el apoderado conjunto del demandado y su hermana Martha, se solicita la devolución de un solo título suscripto por ambos, no de dos títulos independientes firmado por cada uno de ellos»; que observó que «la letra de ejecución solo fue aceptada por el demandado en la presente ejecución, luego resulta creíble que el mismo haya sido firmado por el demandado como garantía de pago después de terminada la relación laboral con su hermana. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo controvertido aquí es el origen de la letra particular de ejecución, punto sobre el cual los dos testigos no precisaron nada a ciencia cierta, pues el testigo Víctor Manuel Vargas entró a laborar cuando ya se había retirado la señora Martha».
Adujo que «no corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jurídico subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del demandado cuando pretende hacer valer alguna excepción, cuyo hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere demeritar la acción cambiaría ejercida en su contra».
Con miramiento en lo anterior expuso que «quien excepciona está obligado a probar el hecho en que funda su excepción, no cumple con la citada carga quien se limita a introducir dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se constituyó la obligación cambiada. Así las cosas, ante la falta de prueba, esto es más allá de toda duda razonable, de que la letra solo contenga una aparente y no real orden de pagar una suma determinada de dinero, como en efecto lo sostiene el demandado, se debe tener como real y efectiva la mencionada orden de pago que con claridad y por fuera de toda ambigüedad enuncia la literalidad del documento de ejecución».
Como corolario de lo anterior, señaló que «correspondía, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, tal como efectivamente lo dispuso el Juzgado de primera instancia. La letra de cambio es un título valor abstracto y no corresponde a su legítimo tenedor acreditar la prueba de la relación causal y su validez. Debe precisarse, por último, que la no negociabilidad del título valor solo se da en los cheques y constituye una cláusula especial (arts. 715 y 716 C.Co) que debe obrar en su literalidad, lo que no es el caso del litigio».
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien la parte allí demandada alegó que suscribió en blanco el cartular, con el único fin de cumplir con un requisito exigido por el Establecimiento de Comercio Electromillonaria para contratar laboralmente a su hermana Martha Isabel Sánchez Galindo, a efectos de prestar garantía por posibles perjuicios o daños causados por la empleada, no demostró su dicho; por el contrario encontró que resulta creíble que el mismo haya sido firmado por el demandado «como garantía de pago después de terminada [por justa causa] la relación laboral de su hermana»; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176 177, de la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7.- Cabe destacar, por demás, que la Corte, en pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o incoados, expresó que:
[Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones. […] (CSJ STC, 28 sep. 2011, rad 00196-01).
Y, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8.- Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9.- En lo que refiere a la aplicación para el caso de los criterios expuestos en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-583 seguido por Electromillonaria contra Gustavo Adolfo Sánchez, que cita el accionante, advierte al corte que si bien refiere a un asunto en el que la misma demandante ejecuta un título valor a un ex trabajador, lo cierto es que a diferencia del sub exámine, allí se demostraron las condiciones en las que se suscribió el documento, donde se allegó la respectiva carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, acreditando que no se cumplieron estas, razón por la que no podía decidirse este asunto en igual sentido.
10. En punto a la queja del actor de no haberse pronunciado el funcionario acusado al dictar la sentencia de segundo grado respecto al hecho puntal pedido en el recurso relativo a que «un título valor no pude ser de dos personas a la vez», el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, habida cuenta contra la providencia de 21 de abril de 2015 no solicitó la adición (art. 311 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
Así ha sido igualmente considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-570/11 al fijar como requisito de procedibilidad haber acudido a la adición de la sentencia; pronunciamiento en el que haciendo un estudio de sus precedentes fijados en decisiones C-404/97, T-231/94 y T-950/06, expuso:
“La Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casación que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogotá respecto del reconocimiento de (…), la demandante contaba con la herramienta del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para obtener la adición de la demanda. No obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adición, por lo que resulta inoperante acudir a la acción de tutela para enmendar ese olvido.
(…)
El texto del artículo en cuestión claramente ofrecía a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo que el Tribunal dejó de resolver, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin éxito por el reclamante”.
De lo anterior se evidencia la inviabilidad del amparo deprecado por este aspecto, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, frente a este tópico.
11.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ