STC 9713 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9713-2015  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sánchez  Galindo en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y  Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Eliecer Gustavo Burbano Colunge, «actuando  en calidad de Factor (por poder)»,  de Jesús Alberto López Casanova, propietario del  establecimiento de comercio denominado «ELECTROMILLONARIA  – INTERLEC»,  lo demandó ejecutivamente, pretendiendo «el  pago de $29.130.020.oo, junto con los intereses por mora […],  desde el 24 de agosto de 2011 […] representada en la letra de  cambio […] que fue firmada en blanco» y,  «se  constituyó como requisito para que su hermana MARTHA ISABEL  SÁNCHEZ GALINDO fuese vinculada laboralmente a  ELECTROMILLONARIA – INTERLEC»  (fl. 189 cdno. 1).  

2.2.-  El 5 de marzo de 2011, «GUSTAVO  BURBANO COLUNGE, actuando en calidad de Director Administrativo de  ELECTROMILLONARIA», comunicó a la señora MARTHA  ISABEL SANCHEZ GALINDO la terminación de su contrato laboral»,  por lo cual, el 4 de abril posterior, solicitó la devolución  del referido título valor, pero «tuvo  como respuesta la demanda ejecutiva que conoció en primera  instancia el Juez 17 Civil Municipal de Cali quien dictó  mandamiento de pago»  (fls. 189 y 190 ibídem).  

2.3.-  Propuso cuatro excepciones de mérito, tres de ellas  «encaminadas  a demostrar que el documento presentado como base del recaudo no  cumplía las exigencias contenidas en el artículo 488  del C. de P. Civil»,  en la medida en que, «NO  SE ENTREGÓ CON LA INTENCIÓN DE SER NEGOCIABLE»,  dado que se suscribió como «garantía  «…por posibles perjuicios o daños causados por el  empleado…» Martha Isabel Sánchez»  (fl. 190 ib.).  

2.4.-  Como pruebas obraron «la  letra de cambio, el certificado de existencia y representación  del señor JESUS ALBERTO LÓPEZ CASANOVA, la carta  conforme a la cual, se dio por terminado el contrato de trabajo de la  señora Martha Isabel Sánchez y la declaración de  los señores, VICTOR MANUEL VARGAS CORRALES y MARTHA ISABEL  SÁNCHEZ GALINDO. Así mismo, la diligencia de  interrogatorio de parte que debía de absolver el demandante  […], quien […] no asistió a la misma ni tampoco  justificó su inasistencia»  y, oficio con el que «se  reclamó el título valor»  (fl. 190 cdno. 1).  

2.5.-  El 30 de mayo de 2014 el despacho dictó sentencia «declarando  no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada y ordenó  seguir adelante con la ejecución»,  que apeló y fue confirmada el 21 de abril de 2015 por el  Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls. 190 y 191 ibídem).  

2.6.-  El funcionario de segundo grado «cayó  en un falso juicio de razonabilidad, por cuanto da por cierto lo  expresado y no probado por el demandante, mientras que lo probado por  el demandado lo desconoció de facto»,  respecto a las condiciones en las que se giró la letra de  cambio (fl. 191 ib.).  

2.7.-  A dicho estrado «le  puso en conocimiento la sentencia N° 049 de agosto 15 de 2014,  proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión  de Cali y en la cual ELECTROMILLONARIA demandó ejecutivamente  a la señora CLAUDIA JIMENA ROJAS y a ARMANDO GONZÁLEZ,  por los mismos hechos que fue demandado […], resolviendo  declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados,  denegando las pretensiones de la demanda, providencia que fue  CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil mediante  sentencia aprobada en Acta N° 11 -Radicación 2011-00316-01  de fecha 10 de febrero de 2015»  (fl. 191 ib.).  

2.8.-  En los fallos impugnados «no  se realizó el procedimiento de valoración de cada una  de las pruebas»,  omitiendo «la  aplicación de los criterios de la sana crítica para  determinar [su] valor de credibilidad»,  por cuanto, no se hizo «valoración  de testimonios»  ni pronunciamiento frente al argumento que «un  Título valor no puede ser de propiedad [de] una y/o dos  personas a la vez»;  no se valoró el «interrogatorio  de parte»,  se desconoció «la  línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali – Sala  Civil por no probarse la cuantía con la que se integró  el título valor»  y, no es acertada «la  valoración del  Título valor entregado en blanco, sin autorización para  ser llenado, constituido sólo para respaldar un contrato  individual de trabajo»  (fl. 191 cdno. 1).  

2.9.-  Conforme a lo anterior, concluye tres vulneraciones concretas: «(1)  denegación de justicia por el falso juicio de razonabilidad,  (2) desconocimiento del precedente jurisprudencial con efectos  vinculantes […] y, (3) vulneración del debido proceso  en la valoración de los medios de prueba – error de hecho por  indebida valoración probatoria»  (fl. 191 ibídem).  

3.-  Pidió, acorde con  lo relatado, «dejar  sin efectos las sentencias N° 044 de mayo 30 de 2012 y N° 10  de abril 21 de 2015, proferidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de  Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, respectivamente»  (fl. 199 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El funcionario municipal censurado manifestó que  el proceso «tuvo  como fundamento una letra  de cambio por valor de $29.130.020,  aceptada  por el demandado y que reúne los requisitos exigidos por la  ley para que este tipo de títulos valores pueda ser exigido  ejecutivamente»  y, como prueba de las excepciones propuestas «la  parte demandada aportó prueba documental consistente en Oficio  de comunicación de terminación del contrato de trabajo,  copia de derecho de petición solicitando la devolución  del título valor, así mismo solicitó se  recepcionaran dos (2) testimonios y un (1) interrogatorio de parte»:  

Continuó  deponiendo que el primero de ellos corresponde a la señora  Martha  Isabel Sánchez Galindo,  «testigo  claramente sospechoso por ser hermana del demandado, quien fue la que  sostuvo la relación laboral con la sociedad ELECTRO MILLONARIA  y a quien con ocasión de unos faltantes de dinero y de  inventarios de mercancía le fue terminado su contrato de  trabajo por justa causa, razón por la cual, el señor  Sánchez Galindo para evitar que su hermana fuera denunciada  ante la justicia penal suscribió una letra de cambio por el  valor de los faltantes establecidos»  y, el otro testigo, el señor Víctor  Manuel Vargas Corrales, «considerado  testigo sospechoso, por cuanto esta persona también fue  demandada por la sociedad ELECTRO MILLONARIA, por hechos similares a  los que nos ocupan, ante un juzgado Civil Municipal de Palmira, quien  rindió declaración de lo que según afirma le  sucedió a él, pero no da cuenta alguna de los hechos  que interesan al proceso».  

Adujo  que en cuanto al «interrogatorio  de parte al representante legal de la sociedad demandante»,  al cual «si  bien es cierto no concurrió el absolvente, tampoco  asistió el apoderado de la parte demandada,  quien  había solicitado la prueba, además no se allegó  con antelación el sobre contentivo del interrogatorio a  formular, a fin de tener por ciertos los hechos susceptibles de  prueba de confesión, respecto de las preguntas asertivas  formuladas»,  a más que no «prob[ó]  los hechos en que fundó sus excepciones, razón por la  cual no prosperaron las mismas y se dispuso seguir adelante con la  ejecución»  y afirma que «tampoco  correspondía al tenedor de la letra de cambio acreditar el  negocio subyacente del cual proviene, pues esto es resorte exclusivo  del demandado cuando pretende hacer valer una excepción, cuyo  hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere  demeritar la acción cambiaría en su contra».  

Sostuvo  que «la  copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil de Circuito de  Descongestión de Cali, aportada por el accionante como anexo  en la acción de tutela, tuvo como fundamento un título  valor, con espacios en blanco y carta de instrucciones, respecto de  las cuales, el juez de conocimiento consideró que dicho título  no se diligenció con observancia de las instrucciones  impartidas para llenar los espacios en blanco, adicionalmente  consideró que el título valor fue exigido a la  trabajadora al inicio de la relación laboral. Situación  que no fue probada o acreditada por la parte demandada en el proceso  que conoció el juzgado 17 Civil Municipal, ya que no se aportó  carta de instrucciones, tampoco se acreditó que existieran  espacios en blanco en el título valor o que los mismos se  hubieran llenado de manera diversa a la autorizada por el deudor o  contraviniendo las instrucciones impartidas, tampoco que dicho título  hubiera sido exigido al inicio de la relación laboral, ya que  quien tuvo el vínculo laboral con el demandante fue la señora  Martha Isabel Sánchez Galindo, hermana del demandado en el  proceso y no éste».  

Afirmó  que en la actuación adelantada garantizó «en  todo momento el derecho de defensa y contradicción que por  mandato constitucional le asiste al demandado, quien contó con  las oportunidades y los recursos que la ley le otorga. Fue notificado  de cada una de las actuaciones en debida forma y estuvo representado  en todo momento por apoderado judicial, por lo que no se advierte  amenaza o vulneración de derechos o garantías  fundamentales»,  pero su inconformidad radica en que no comparte los argumentos  expuestos en las resoluciones de fondo de primer y segundo grado  «olvidando  el accionante que las providencias judiciales ejecutoriadas gozan de  la doble presunción de acierto y legalidad y por tanto, no  pueden ser modificadas por decisión posterior, como quiera que  dejarían de ser fijas e inmutables para pasar al campo de la  provisionalidad»,  a más que la tutela no puede convertirse en una tercera  instancia  (fls. 209 a 211 cdno. 1).  

2.-  El juez de circuito querellado señaló que conoció  en el juicio objeto de inconformidad,  donde profirió el correspondiente fallo el 21 de abril de 2015  confirmando la providencia apelada, en el cual «se  exponen las razones de hecho y de derecho que tuvo el Despacho para  confirmar la sentencia conforme a la normatividad legal aplicable y  las pruebas legalmente recaudadas».  

Agrega  que no existe vulneración al debido proceso por cuanto la  decisión «no  es contraria al ordenamiento constitucional y legal y además  se encuentra dentro del margen de interpretación razonable,  pues el hecho que la providencia cuestionada sea desfavorable a sus  intereses no se constituye de manera alguna lesiva a los derechos  fundamentales que invoca»  (fls. 212 y 213 ibídem).  

3.-  El propietario del establecimiento de comercio denominado  Electromillonaria, actuando a través del factor por poder,  manifestó, en síntesis, que el ejecutado se queja de  que «no  se le dio valoración a las pruebas testimoniales solicitadas»,  pero que «dentro  del trámite del proceso […] el operador de Justicia  abrió a pruebas […], dándole la valoración  correspondiente»,  la cual realizó «en  el curso del proceso mediante audiencia, y que se tuvieron en cuenta  para la sentencia de primera instancia, observándose que este  tipo de cuestiones debieron ser alegadas en su oportunidad por la  parte ejecutada mediante los recursos de reposición, de  apelación, o los demás establecidos por la ley, sin  embargo, si no hizo uso de tales mecanismos, cualquier irregularidad  se subsan[ó] de conformidad con el articulo 144 numeral 1 del  C.P.C.».  

Adujo  además que «el  accionante sí firm[ó] un título valor  representado en una letra de cambio con nuestra organización  pero nunca como requisito para trabajar»,  el cual «se  ejecut[ó] por obligaciones contraídas por esté»  y, «el  t[í]tulo valor no fue entregado para respaldar la relación  laboral»  (fl. 218 a 220 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que de la revisión  del expediente encontró que en la decisión de segunda  instancia, a cuyo estudio se limitó por cuanto en la misma se  refrendó la sentencia del a  quo,  la autoridad judicial acusada,  «tras  advertir que la letra de cambio objeto de ejecución «tiene  todas las características que se requieren para ser  considerada título valor», estableció que «del  testimonio de la señora Martha Sánchez [quien ratificó  todo lo alegado por el demandado] no puede deducirse la credibilidad  que se pretende, dado que es hermana del [mismo] y tiene un interés  manifiesto, por tanto, en [su] absolución»» y  que «»está  (…) fuera de toda duda que la empresa sí hizo firmar una  letra de cambio en blanco a la hermana del demandado, dado que así  lo confiesa la misma parte demandante, a lo que se agrega que el  testimonio del señor Víctor Manuel Vargas, quien  expresa que esto es lo que siempre se acostumbr[a] en dicha empresa,  a la que acusa de siempre promover ejecuciones a sus extrabajadores  por supuestos faltantes de mercancías. No está claro,  sin embargo, que la letra de ejecución tuviese su origen al  inicio de la relación laboral, pues en la carta del folio 26  del expediente, dirigida a Electromillonaria por el apoderado del  [ejecutado y su hermana] se solicita la devolución de un solo  título suscrito por ambos, no de dos títulos  independientes firmados por cada uno de ellos. El despacho observa  que la letra de ejecución solo fue aceptada por el demandado  (…), luego resulta creíble que [la] mism[a] haya sido  firmad[a] por el demandado como garantía de pago después  de terminada a relación laboral con su hermana [como lo adujo  la parte actora]. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo  controvertido aquí es el origen de la letra particular de  ejecución, punto sobre el cual, los dos testigos no precisaron  nada a ciencia cierta, pues el testigo Víctor Manuel Vargas  entró a laborar cuando ya se había retirado la señora  Martha»».  

Refirió  que en esa providencia el juzgador añadió que «»no  corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jurídico  subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del  demandado cuando pretende hacer valer alguna excepción, cuyo  hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere  demeritar la acción cambiaría ejercida en su contra  (…) no cumple con la citada carga quien se limita a introducir  dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se constituyó  la obligación cambiaría. [Por tanto] (…) se debe  tener como real y efectiva la mencionada orden de pago que con  claridad y por fuera de toda ambigüedad, enuncia la literalidad  del documento en ejecución»» y  que la valoración probatoria «no  puede calificarse de caprichosa o arbitraria, pues la misma confirmó  la sentencia de primera instancia aludiendo que no probó el  deudor que la letra que se le enrostra se suscribió como  requisito para dar inicio a la vinculación laboral de su  hermana, por lo que se encuentra sujeto al tenor literal del  documento, para lo cual, se apoyó en una lectura razonable de  las pruebas documentales y testimoniales obrantes a folios».  

Sostuvo  que «con  independencia del análisis que pudiera hacer esta Sala en sede  de conocimiento, obra en el plenario el documento calendado el 4 de  abril de 2011, referido por el juez de segunda instancia y allegado  por el propio demandado, en el cual, quien se identificó como  su apoderado y el de su hermana, manifestó que «previa la  perfección del vínculo laboral con la señora  Sánchez Galindo, de manera ilegítima e ilegal se le  pidió como garantía la firma de un título valor  – letra de cambio- como requisito para emplearla, título que  además de ser firmado por la señora Martha Isabel, fue  firmado por su hermano Gustavo, no existiendo vínculo laboral  [con] este último, ni obligación de tipo civil ni de  ninguna índole». Así mismo, solicitó a  nombre de ambos, la devolución del «título valor –  letra de cambio que suscribió la señora Martha Isabel  Sánchez Galindo y su hermano Gustavo Sánchez Galindo,  como amparo de una obligación laboral cuyo requisito no está  contemplado en la legislación colombiana»».  

Señaló  que del texto referenciado, «se  evidencia que la interpretación adoptada por el enjuiciado, se  acompasa con el contenido del documento, pues su tenor literal, en  efecto se refiere a un título, que aunque firmado como  garantía y condición para emplear a la señora  Martha Sánchez, fue suscrito por los dos demandados y no  únicamente por el ejecutado, como sucede con el título  que aquí es objeto de cobro (Fl. 2 C.1), permitiendo ello  deducir que en tal caso se hizo alusión a un documento  -suscrito en la forma aducida por el ejecutado- pero diferente del  allegado con la demanda ejecutiva».  

Resaltó  que «se  extrae del plenario que las apreciaciones efectuadas en torno a los  testimonios vertidos por Martha Isabel Sánchez Galindo y  Víctor Manuel Vargas Corrales (Fls. 1-6 C.3), en cuanto a que  no logran servir de apoyo a las afirmaciones del deudores [sic]  relativas a la causa de la negociación, tampoco aparecen  antojadizas o disparatadas, pues revisadas las declaraciones de los  mismos es posible establecer que de ambos son predicables situaciones  que permiten tenerles como sospechosos (hermana del deudor y  extrabajador también demandado en proceso ejecutivo), lo que  resta eficacia probatoria a su dicho»  y, si bien aluden los mismos, que «este  tipo de ejecuciones y la firma de letras comprenden una práctica  reiterada de Electromillonaria, no aparece en el expediente otra  prueba que acompañe estas declaraciones, al paso que, como  aseguró el juzgador, en general no se erigen en afirmaciones  contundentes frente al específico título ejecutivo que  se trajo como fundamento del cobro».  

Precisó  que «no  obra en el proceso otro medio de prueba cuyo análisis hubiera  omitido el juzgador accionado y que resultara favorable a las  aspiraciones del deudor, debiéndose precisar en relación  con la inasistencia del actor a la diligencia de interrogatorio de  parte, que aunque se produjera con ese hecho una confesión  ficta, lo cierto es que la misma es indivisible (artículo 200  del C. de P. C), y por tanto, es predicable de todo lo dicho en la  contestación de la demanda, donde el ejecutado acepta la  suscripción del título y reconoce que actúo  voluntariamente como garante de las obligaciones de su hermana»,  pero, aunque allí también se aduce que el título  aquí en ejecución «fue  firmado en garantía y como requisito para el ingreso laboral  de su hermana, cabe afirmar desde la óptica constitucional,  que esa confesión resultó infirmada  y quedó en  duda con el documento antes aludido -aportado por el propio deudor-  donde se dice que el título de tales características  fue suscrito tanto por la señora Martha Sánchez como  por el aquí ejecutado»,  por lo cual consideró que «si  bien el tema de la confesión no fue objeto de examen, esa es  omisión que no comporta una vulneración de derechos,  pues se trata de una prueba que no emerge contundente en favor del  ejecutado».  

Concluyó  que por esas razones, el amparo deprecado debía denegarse,  «toda  vez que no se establece la existencia del defecto fáctico  alegado»,  máxime que «»tratándose  del análisis del material probatorio, la independencia  judicial cobra mayor valor y trascendencia»»  y que, además, «»en  todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la  prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó  irrazonablemente era definitiva para la solución del  proceso»».  

En  el tópico relativo al «desconocimiento  de un precedente emitido por [esa] misma Sala de Decisión»,  precisó que «su  aplicación no resultaba oponible al asunto referido por el  accionante, pues aunque algunos hechos concuerdan, en esa oportunidad  el debate tuvo un desarrollo diferente al presente»  por cuanto en ese caso «se  presentaron elementos de juicio que no concurren en el presente  asunto, y que permitieron concluir de entrada que el título  había sido suscrito como garantía del pago de los  faltantes en dinero y mercancía enrostrados a quien se había  vinculado laboralmente»  donde «se  valoraron en esa oportunidad las instrucciones impartidas para el  llenado del título, que indicaban que debían incluirse  los valores correspondientes a faltantes, las cuales, por supuesto,  no fueron allegadas ni acreditadas en este caso. Por supuesto,  partiendo de esa base -la que se insiste no aparece edificada en el  caso de marras- entró a valorar el Tribunal las pruebas  documentales que evidenciaban la existencia de una diferencia entre  dichos faltantes y la cifra incorporada en el documento, y aquellas  testimoniales -correspondientes a empleados del propio ente- que  daban cuenta del descuido en el manejo de los inventarios, así  como a poner de manifiesto las consecuencias probatorias de la falta  de colaboración del ente ejecutado en la recolección  del peritaje sobre sus libros de contabilidad»  y para el asunto, «aunque  en este caso esa pericia también se decretó y no fue  practicada, lo cierto es que ninguna de las partes mostró  interés en su recaudo, existiendo un escrito de la propia  parte ejecutada en donde alegó la impertinencia de tal prueba»  

Para  finalizar, respecto de las acusaciones relativas a la «falta  de pronunciamiento sobre otros aspectos como la propiedad del  establecimiento de comercio o la inclusión de la consigna y/o  en el título»,  expuso que, «si  bien son aspectos sobre los que no se pronunció el juzgador de  segundo grado, lo cierto es que para obtener un pronunciamiento sobre  ello, contaba el actor con la posibilidad de solicitar la adición  del fallo (artículo 311 adjetivo), herramienta eficaz ante  cuya inutilización no puede el juez de tutela entrar a definir  lo pertinente»  (fls.  241 a 252 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor con fundamento en similares  argumentos a los relatados en el libelo introductorio y además  enfatizó en que «[l]a  solicitud de aclaración o adición de la sentencia no  puede imponerse como DEBER de las partes y erigirse como un RECURSO  ADICIONAL cuando, en el caso de [su] procurado, en calidad de  demandado, cumplió con excepcionar y apelar la sentencia  desfavorable, siendo una OMISIÓN del Juez 11 Civil del  Circuito, pronunciarse sobre una excepción claramente puesta  en su consideración»  (fls. 266 a 270 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Letra de cambio por valor de $29’130.020,oo base de la  ejecución girada a cargo de Gustavo Adolfo Sánchez  Galindo y, a favor de Gustavo Burbano y/o Jesús López –  Electromillonaria, con fecha de creación el 23 de agosto de  2011 y con vencimiento el día 24 del mismo mes y año  (fl. 4 cdno. 1)  

b)  Demanda ejecutiva adelantada por Jesús Alberto López  Casanova contra el gestor y, mandamiento de pago de 11 de noviembre  de esa anualidad (fls. 16 a 18 y 20 ibídem).  

c)  Escrito de contestación del libelo y formulación de las  excepciones de «FALTA  DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR POR HABERLO ENTREGADO EN GARANTIA Y  FALTA DE ACREDITACION DEL NEGOCIO JURIDICO SUBYACENTE»;  «ACTUACION  DE MALA FE»  y «LA  GENERICA O INNOMINADA»  (fls. 29 a 34 ib.),  

d)  Carta de terminación con «justa  causa»  del contrato laboral, comunicada el 5 de marzo de 2011 por el  director administrativo de Electromillonaria a Martha Isabel Sánchez  Galindo (fls. 22 a 25 cdno. 1).  

e)  Comunicación de 4 de abril del mismo año, dirigida por  el apoderado del gestor a «GUSTAVO  BURBANO COLUNGE Director Administrativo ELECTROMILLONARIA»  solicitándole «[s]e  reintegre de inmediato a mis poderdantes el título valor –  letra de cambio que suscribió la señora MARTHA ISABEL  SANCHEZ GALINDO y su hermano GUSTAVO SANCHEZ GALINDO, como amparo de  una obligación laboral cuyo requisito no está  contemplado en la legislación colombiana»  (fl. 28 ibídem).  

f)  Contestación de las excepciones presentado por la parte  ejecutante (fls. 44 a 48 ib.).  

g)  Actas de las declaraciones de Martha Isabel Sánchez Galindo y  Víctor Manuel Vargas Corrales (fls. 143 a 149 ib.).  

h)  Sentencia de primer grado de 30 de mayo de 2014 que declara no  probadas las excepciones y ordena seguir adelante al ejecución  (fls. 107 a 114 ib.).  

i)  Fallo de segunda instancia que confirma la providencia apelada de 21  de abril de 2015 (fls. 176 a 187 ib.).  

4.-  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 21 de  abril de 2015 mediante la cual el juez ad  quem accionado  confirmó la de primer grado y con la que se agotó la  jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente,  advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del «defecto  fáctico»  y de «desconocimiento  del precedente» que  el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión la funcionaria censurada  señaló que «la  letra de cambio presentada como título ejecutivo en el caso  del litigio tiene todas las características que se requieren  para ser considerada título valor a la luz del derecho  cambiario. Cumple sin lugar a dudas con los requisitos generales que  para todo título valor consagra el art. 621 C.Co., y con los  específicos que para toda letra relaciona el art. 671 de la  misma obra. Efectivamente, el referido documento contiene la orden  incondicional de pagar una suma determinada de dinero a favor de la  parte ejecutante, debidamente suscripta por la parte demandada, con  la respectiva forma de vencimiento y la indicación de ser a la  orden».  

Seguidamente  expresó que obran en el expediente las declaraciones de Martha  Isabel Sánchez y de Víctor Manuel Vargas Corrales «la  primera de los cuales ratifica en un todo lo afirmado por el  demandado, es decir, las circunstancias en que se suscribió la  letra de ejecución, en blanco para respaldar su entrada a la  empresa Electromillonaria, donde trabajó desde agosto de 2010  hasta marzo 8 de 2011, entidad que alegó unos faltantes de  mercancía que dieron lugar a la terminación del  trabajo»  y que el segundo testigo «refiere  una situación similar que está viviendo la señora  Martha, como ex trabajador de la misma empresa, manifestando que  también le hicieron firmar una letra en blanco al momento de  su ingreso a laborar con la citada empresa, por lo cual cursa  actualmente también un proceso en su contra por un supuesto  defalco. Refiere que trabajó entre los meses de junio y  octubre de 2011».  

Asimismo  acotó que, obra como pruebas documentales «la  letra de ejecución y copia de la letra de cambio en blanco  suscrita por la señora Martha Sánchez, junto con la  autorización para su llenado, del acta de responsabilidad o  compromiso, de memorando y de comprobante de un préstamo  realizado la citada señora (fls 34 a39 del primer cuaderno).  Como prueba documental aportada por el demandado, obra la  comunicación de marzo 5 de 2001 dirigido a Martha Sánchez  por parte del director administrativo de Electromillonaria, y  petición de abril 4 de 2011, dirigida a la mencionada entidad  a través de apoderado, para la devolución de la letra  en cambio suscrita como garantía al inicio de la relación  laboral».  

También  resaltó que del testimonio de la señora Martha Sánchez  «no  puede deducirse la credibilidad que se pretende, dado que es hermana  del demandado y tiene un interés manifiesto, por tanto, en la  absolución del demandado»;  que al descorrer las excepciones, «el  ejecutante admite la suscripción de la letra de cambio en  blanco por parte de la señora Martha Sánchez, como lo  acredita con la copia de la letra aportada como prueba, pero niega en  cambio que el demandado haya igualmente firmado otra letra en blanco  para la fecha del inicio de la relación laboral, indicando  que, muy por el contrario, la misma se suscribió por el  demandado solo una vez finalizó el contrato de trabajo, cuando  resultaron los faltantes de unas mercancías, con el fin de que  no se iniciaran las correspondientes acciones penales».  

Parejamente  señaló que está «fuera  de toda duda que la empresa sí hizo firmar una letra de cambio  en blanco a la hermana del demandado, dado que así lo confiesa  la misma parte demandante, a lo que se agrega el testimonio del señor  Víctor Manuel Vargas Corrales, quien expresa que esto es lo  que siempre se acostumbra en dicha empresa, a la que acusa de siempre  promover ejecuciones a sus ex trabajadores por supuestos faltantes de  mercancías»,  pero que «[n]o  está sin embargo claro que la letra de ejecución  tuviese su origen al inicio de la relación laboral, pues en la  carta del folio 26 del expediente, dirigida a Electromillonaria por  el apoderado conjunto del demandado y su hermana Martha, se solicita  la devolución de un solo título suscripto por ambos, no  de dos títulos independientes firmado por cada uno de ellos»;  que observó que «la  letra de ejecución solo fue aceptada por el demandado en la  presente ejecución, luego resulta creíble que el mismo  haya sido firmado por el demandado como garantía de pago  después de terminada la relación laboral con su  hermana. Sea como fuere, el hecho claro y cierto es que lo  controvertido aquí es el origen de la letra particular de  ejecución, punto sobre el cual los dos testigos no precisaron  nada a ciencia cierta, pues el testigo Víctor Manuel Vargas  entró a laborar cuando ya se había retirado la señora  Martha».  

Adujo  que «no  corresponde al tenedor de la letra acreditar el negocio jurídico  subyacente del cual proviene, pues esto es de resorte exclusivo del  demandado cuando pretende hacer valer alguna excepción, cuyo  hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere  demeritar la acción cambiaría ejercida en su contra».  

Con  miramiento en lo anterior expuso que «quien  excepciona está obligado a probar el hecho en que funda su  excepción, no cumple con la citada carga quien se limita a  introducir dudas o incertidumbres sobre las circunstancias en que se  constituyó la obligación cambiada. Así las  cosas, ante la falta de prueba, esto es más allá de  toda duda razonable, de que la letra solo contenga una aparente y no  real orden de pagar una suma determinada de dinero, como en efecto lo  sostiene el demandado, se debe tener como real y efectiva la  mencionada orden de pago que con claridad y por fuera de toda  ambigüedad enuncia la literalidad del documento de ejecución».  

Como  corolario de lo anterior, señaló que «correspondía,  en consecuencia, declarar no probadas las excepciones propuestas por  el ejecutado, tal como efectivamente lo dispuso el Juzgado de primera  instancia. La letra de cambio es un título valor abstracto y  no corresponde a su legítimo tenedor acreditar la prueba de la  relación causal y su validez. Debe precisarse, por último,  que la no negociabilidad del título valor solo se da en los  cheques y constituye una cláusula especial (arts. 715 y 716  C.Co) que debe obrar en su literalidad, lo que no es el caso del  litigio».  

5.-  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente que la Corte la  prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para  lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que si bien la parte allí demandada alegó que  suscribió en blanco el cartular, con el único fin de  cumplir con un requisito exigido por el Establecimiento de Comercio  Electromillonaria para contratar laboralmente a su hermana Martha  Isabel Sánchez Galindo, a efectos de prestar garantía  por posibles perjuicios o daños causados por la empleada,     no demostró su dicho; por el contrario encontró que  resulta creíble que el mismo haya sido firmado por el  demandado «como  garantía de pago después de terminada [por justa causa]  la relación laboral de su hermana»;    hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 174,  176 177, de  la ley adjetiva civil, la que desde luego no puede ser alterada por  esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.-  Cabe destacar, por demás, que la Corte, en  pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela  referente a los títulos valores incompletos o incoados,  expresó que:  

[Q]uien  suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de  antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las  menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el  documento incompleto no da derecho a exigir la obligación  cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente,  para completar el título, a fin de poder exigir su  cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las  instrucciones que al respecto se hubieran impartido.  

Por  supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con  espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya  se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos  distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es  cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así  se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código  de Comercio.  

Luego,  si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el  espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado  con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones,  constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad  material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de  esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que  asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron  infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde  luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles  fueron esas recomendaciones. […] (CSJ  STC, 28 sep. 2011, rad 00196-01).  

Y,  en punto de la «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8.- Así  mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.-  En lo que refiere a la aplicación para el caso de los  criterios expuestos en el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Cali Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-583 seguido  por Electromillonaria contra Gustavo Adolfo Sánchez, que cita  el accionante, advierte al corte que si bien refiere a un asunto en  el que la misma demandante ejecuta un título valor a un ex  trabajador, lo cierto es que a diferencia del sub  exámine,  allí se demostraron las condiciones en las que se suscribió  el documento, donde se allegó la respectiva carta de  instrucciones para llenar los espacios en blanco, acreditando que no  se cumplieron estas, razón por la que no podía  decidirse este asunto en igual sentido.  

10.  En  punto  a la queja del actor de no haberse pronunciado el funcionario acusado  al dictar  la  sentencia de segundo  grado respecto al  hecho puntal pedido en el recurso relativo a que «un  título valor  no pude ser de dos personas a la vez»,  el  amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez  se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad de la protección impetrada, habida cuenta contra  la providencia de 21 de abril de 2015 no  solicitó la adición (art. 311 C. de P. C.), es decir,  contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado  en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

Así ha sido  igualmente considerado por la Corte Constitucional en sentencia  T-570/11 al fijar como requisito de procedibilidad haber acudido a la  adición de la sentencia; pronunciamiento en el que haciendo un  estudio de sus precedentes fijados en decisiones C-404/97, T-231/94 y  T-950/06, expuso:  

“La  Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casación  que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogotá respecto  del reconocimiento de (…), la demandante contaba con la  herramienta del artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil para obtener la adición de la demanda. No  obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adición,  por lo que resulta inoperante acudir a la acción de tutela  para enmendar ese olvido.  

(…)  

El  texto del artículo en cuestión claramente ofrecía  a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del término  de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo  que el Tribunal dejó de resolver, esto es, la indexación  de la primera mesada pensional, por lo que la omisión de dicha  diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida  cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de  defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin  éxito por el reclamante”.  

De lo anterior se  evidencia la inviabilidad del amparo deprecado por este aspecto, toda  vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  frente a este tópico.  

11.-  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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