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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9725-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Alcaraz en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados el Líder del Grupo de Identificación de la citada entidad y la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida, salud e «integridad física», presuntamente vulnerados por la institución acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El día 2 de junio de 2009, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Palmira, la cédula de ciudadanía, entregándole la respectiva contraseña.
2.2. En el año 2012 «fui reclutado por el Ejército Nacional donde presente la contraseña dada por la entidad accionada», una vez terminado el servicio militar obligatorio «presenté documentos requeridos por [la entidad militar] para seguir como soldado profesional», como la Registraduría no ha entregado el documento de identificación, le tocó «solicitar una certificación a la entidad accionada para que manifestaran que mi cédula se encontraba en trámite como consta en la certificación de fecha diciembre 18 de 2004».
2.3. Una vez admitido en la institución militar convocada y estando «en el área de operaciones adquirí una enfermedad debido al agua contaminada por el crudo y no podían sacar por las condiciones climáticas y sociales, por lo cual espere hasta que me dieran licencia para ir al médico. Una vez estando en el batallón me dirigí al dispensario donde me solicitaron la cédula de ciudadanía y pase la contraseña y me colocaron problema debido por el tiempo que esta entidad no me la entregado y me negaron el ingreso al servicio médico ya que presento vómito, dolor de estómago y diarrea, todo lo que como lo vomitó».
2.4. Aún no ha podido acudir al «médico debido al problema de [la] cédula que la entidad accionada no [le] ha entregado desde hace seis años».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la querellada entregar el referido instrumento de individualización (fls. 7-8).
4. Mediante auto de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento y, en fallo de 16 de ese mismo mes y año otorgó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que «la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio radicado interno AT 1469 de 10 de junio de 201J5, lo que a continuación se transcribe: «En atención a la acción de tutela de la referencia me permito informarle que consultado el archivo temporal MTR se estableció que el trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 1.113.651.241 a nombre de ANDRÉS FELIPE ALCARAZ RAMÍREZ, llevado a cabo el 02 de junio de 2009 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira – Valle del Cauca, presentó inconvenientes de carácter técnico definitivos, razón por la cual el documento de identidad no se ha producido».
Anotó que la citada coordinadora «remitió comunicación al accionante mediante oficio radicado interno AT 1469 de 10 de junio de 2015, solicitándole se acerque a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para que le sea tomado nuevo material de cedulación como PRIMERA VEZ, (conservando su cupo numérico (1.113.651.241) y respetando la fecha y lugar de preparación y expedición consignados en la contraseña de 2009 (02 de junio de 2009 en Palmira – Valle del Cauca); lo anterior conforme a las directrices técnicas impartidas en la Circular No 068 del 11 de abril de 2013, proferida por la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, el Gerente Administrativo y Financiero, el Director Nacional de Identificación y el Director Financiero».
Agregó que «en consideración a lo anteriormente expuesto solicito DENEGAR la presente acción de tutela, toda vez que en ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno; no obstante se efectuara el envió del documento de identificación a la Registraduría donde se prepare el nuevo material dentro de los siguientes treinta (30) días más el término de la distancia contados a partir de que la accionante cumpla con lo requerido por esta Entidad (resaltado del texto, fls. 22-23 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal acogió el amparo al considerar que «(…) la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de extensos alcances en el orden social, debido a que se constituye como el documento idóneo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos».
Anotó que «la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo que respecta a la identidad de las personas, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de esa calidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; de igual manera la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, esto lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad».
Expuso que la «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al dar respuesta al libelo tuitivo, manifestó que en el trámite de producción de la cédula de ciudadanía de ANDRÉS FELIPE ALCARAZ RAMÍREZ, se presentaron inconvenientes de carácter técnico que impidieron la producción y posterior entrega de su documento de identidad. Por ende, encuentra la Sala, que la solicitud de tutela formulada por el accionante se encamina a que por esta Colegiatura y en sede Constitucional, ordene el amparo invocado por el actor, al resultar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y petición, por parte de la entidad accionada».
Apuntaló que «la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización ce algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la expedición inmediata de la contraseña resulta ser una RESPUESTA PROVISIONAL, pero, NUNCA DEFINITIVA NI EFECTIVA respecto del derecho de petición de los ciudadanos Por lo tanto, sólo se satisface este derecho, con la expedición y entrega al interesado de su laminado. En este sentido, la no entrega oportuna del documento de identidad por parte de la entidad encargada «no hace posible la identificación de las personas (acreditación de la mayoría de edad y la ciudadanía), ni el ejercicio de los derechos civiles y políticos»
Advirtió que «si bien se presentaron inconvenientes de carácter técnico que impidieron la producción de la cédula de ciudadanía del actor, los mismos no son imputables a éste. Nótese que el trámite de preparación del documento laminado, inició el 2 de junio de 2009, sin que a la fecha se hubiese realizado la entrega real y efectiva del mismo, generándole consecuencialmente dificultades para identificarse, a tal punto que fue necesario expedir un certificado donde constara, que su documento de identidad aún se encontraba en trámite «por presentar Código de Excepción 1050 (inconsistencia entre el trámite y el Registro Civil de Nacimiento)», y pese a ello, sólo hasta los inicios de la tutela, se pretende informar el proceso a seguir para la correcta expedición de su cédula de ciudadanía».
Enfatizó que la entidad querellada «con su omisión de expedir de manera correcta y oportuna al solicitante su cédula de ciudadanía reclamada desde hace seis (6) años, ha transgredido los derechos de petición, reconocimiento de la personalidad jurídica y la posibilidad del ejercicio de las garantías ciudadanas previstas en el artículo 40 de la Constitución, pues dicha autoridad administrativa no ha cumplido con su deber legal expidiendo al accionante el correspondiente documento de identificación legalmente autorizado por la ley, requiriéndose éste en todo caso para satisfacer el núcleo esencial de los derechos vulnerados».
Añadió que «el accionante manifestó que por la no expedición y entrega de este documento, ha presentado inconvenientes para recibir atención médica por las patologías que lo aquejan, hecho que se presume cierto ante el silencio de la entidad vinculada» por lo tanto se «torna evidente en el caso sub examine, que es la falta de su cédula de ciudadanía, la razón por la cual le negaron al actor los servicios médicos que requiere, atentando así injustamente contra su salud, resultando reprochable, que en un Estado Social de Derecho sea necesaria, la presentación del laminado para el goce pleno de los derechos fundamentales».
Agregó que «si bien es cierto, la cédula de ciudadanía es el documento idóneo para acreditar la identidad del portador, hay situaciones, excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad social en salud) que comprometen la existencia misma de un individuo, es ineludible el trabajo entre las entidades públicas y privadas para lograr la individualización del titular del derecho y evitar que las formalidades socaven el derecho sustancial»
En consecuencia dispuso que «dentro del improrrogable término de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le expida la cédula de ciudadanía al señor ANDRÉS FELIPE ALCARAZ RAMÍREZ con cupo numérico 1.113.651.241. Una vez recibida la cédula en la Registraduría Municipal correspondiente, su entrega al accionante deberá realizarse inmediatamente».
Adicionalmente decidió que «mientras se agota el trámite referido en el punto anterior, se ORDENA a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro del improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida una constancia que le garantice al accionante la atención médica».
Y, Aunado a lo anterior determinó que la «DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde la asistencia y el tratamiento médico que demanden las patologías de ANDRÉS FELIPE ALCARAZ RAMÍREZ, sin que la falta de presentación del documento de identificación se convierta en un obstáculo que ponga en riesgo su salud» (fls. 35-43).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando que «modifique el fallo, referente al término de expedición de la cédula de ciudadanía teniendo en cuenta que la producción de los documentos de identidad por ser una tema de seguridad nacional conlleva una serie de etapas y controles, los cuales son útiles para que los documentos de identidad expedidos por la Entidad sean idóneos y acrediten la plena identidad de los ciudadanos».
Añadió que «se requiere un plazo mínimo de treinta (30) días después de presentado el accionante para la toma de material, para expedir y producir el documento de identidad» (fls. 52-55).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada expedirle la cédula de ciudadanía que desde hace seis años solicitó y aún no ha sido entregada, situación que le ha acarreado problemas para identificarse y acceder a los servicios de salud del Ejército Nacional.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de junio de 2009 al accionante (fl. 1).
b) Certificación expedida el 18 de diciembre de 2014 por la Registradora Especial del Estado Civil de la ciudad de Palmira, en la que hace constar que el actor «realizó el trámite de su CEDULA POR PRIMERA VEZ en fecha 02 de junio de 2009, asignándole el cupo numérico 1.113.651.241, en constancia de este trámite se le entregó la CONTRASEÑA código de barras 32391592, documentos que a la fecha se encuentra aún en TRÁMITE, por presentar Código de Excepción 1050 (Inconsistencia entre el trámite y el Registrado Civil de Nacimiento)» (fl. 2).
c) Carné de servicios de salud, emitido por la Dirección General de Sanidad Militar al gestor el día 12 de diciembre de 2014 (fl. 6).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección invocada ha de prohijarse, pues luce palmario que la entidad querellada vulneró las prerrogativas del interesado por cuanto ha transcurrido algo más de seis años sin que le expidieran la cédula de ciudanía o le comunicaran los motivos de la tardanza en el trámite.
Además es evidente la falta de diligencia del citado organismo por cuanto en diciembre de 2014 cuando entregó la «certificación» atrás anotada, en la que entre otros, dio a conocer al actor el motivo de la tardanza en la entrega del documento requerido, era el momento para que hubiese adoptado los correctivos y no dilatar aún más la expedición del instrumento de identificación.
Sobre el tema objeto de estudio la Corte Constitucional en la Sentencia T-1078 de 2001, señaló:
Igualmente sobre la posibilidad de no poder recibir asistencia médica por no contar con el documento de identificación, el alto Tribunal, en la providencia T-029 de 2005, precisó que:
es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos fundamentales de la desplazada Luz Eneida Florez Brett, pues tardó más de un año en expedirle su documento de identidad, impidiéndole, de esta forma, que pudiera acceder a los beneficios que el Estado ofrece a la población desplazada, en particular, la atención de su salud, ya que padece artritis rematoidea progresiva que exige oportuno tratamiento médico-asistencial, razón por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga ha debido concederle a la accionante el amparo del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política.
5. Ahora bien en cuanto a la orden impartida por el juez de primer grado, esta se avalará teniendo en cuenta que la salud y bienestar del quejoso están en riesgo, situación que no puede pasar por alto esta Colegiatura, pues es cardinal que el gestor reciba la asistencia médica requerida por parte de Sanidad Militar, con el fin de recuperar su salubridad.
6. Finalmente no se accederá a la prorroga solicita en el escrito de impugnación por la entidad responsable del registro y la identificación de los colombianos, dada la urgencia de la expedición del documento y la dejadez con que actuó desde hace más de seis años, cuando el actor solicitó su cédula de ciudadanía por primera vez, por lo tanto, se reitera, no es de recibo que pida más plazo.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ