STC 9725 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9725-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00209-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por Andrés Felipe Alcaraz en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que  fueron vinculados el Líder del Grupo de Identificación  de la citada entidad y la Dirección General de Sanidad Militar  del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, vida, salud e «integridad  física»,  presuntamente vulnerados por la institución acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. El día  2 de junio de 2009, solicitó ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil de la ciudad de Palmira, la cédula  de ciudadanía, entregándole la respectiva contraseña.  

2.2. En el año  2012 «fui  reclutado por el Ejército Nacional donde presente la  contraseña dada por la entidad accionada»,  una vez terminado el servicio militar obligatorio «presenté  documentos requeridos por [la entidad militar] para seguir como  soldado profesional»,  como la Registraduría no ha entregado el documento de  identificación, le tocó «solicitar  una certificación a la entidad accionada para que manifestaran  que mi cédula se encontraba en trámite como consta en  la certificación de fecha diciembre 18 de 2004».  

2.3. Una vez  admitido en la institución militar convocada y estando «en  el área de operaciones adquirí una enfermedad debido al  agua contaminada por el crudo y no podían sacar por las  condiciones climáticas y sociales, por lo cual espere hasta  que me dieran licencia para ir al médico. Una vez estando en  el batallón me dirigí al dispensario donde me  solicitaron la cédula de ciudadanía y pase la  contraseña y me colocaron problema debido por el tiempo que  esta entidad no me la entregado y me negaron el ingreso al servicio  médico ya que presento vómito, dolor de estómago  y diarrea, todo lo que como lo vomitó».  

2.4. Aún no  ha podido acudir al «médico  debido al problema de [la] cédula que la entidad accionada no  [le] ha entregado desde hace seis años».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la querellada entregar el referido  instrumento de individualización (fls. 7-8).  

4. Mediante auto  de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, avocó el conocimiento y, en fallo de 16 de ese mismo mes  y año otorgó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló  que «la  Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección  Nacional de Identificación informó mediante oficio  radicado interno AT 1469 de 10 de junio de 201J5, lo que a  continuación se transcribe:  «En  atención a la acción de tutela de la referencia me  permito informarle que consultado el archivo temporal MTR se  estableció que el trámite de expedición de  primera vez de la cédula de ciudadanía No.  1.113.651.241  a  nombre de ANDRÉS  FELIPE ALCARAZ RAMÍREZ, llevado  a cabo el 02 de junio de 2009 en la Registraduría Especial del  Estado Civil de Palmira – Valle del Cauca, presentó  inconvenientes  de carácter técnico definitivos,  razón por la cual el documento de identidad no se ha  producido».  

Anotó  que la citada coordinadora «remitió  comunicación al accionante mediante oficio radicado interno AT  1469 de 10 de junio de 2015, solicitándole se acerque a la  Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para  que le sea tomado nuevo material de cedulación como PRIMERA  VEZ, (conservando  su cupo numérico (1.113.651.241)  y  respetando la fecha y lugar de preparación y expedición  consignados en la contraseña de 2009 (02 de junio de 2009 en  Palmira – Valle del Cauca); lo anterior conforme a las directrices  técnicas impartidas en la Circular  No 068 del 11 de abril de 2013, proferida  por la Registradora Delegada para el Registro Civil y la  Identificación, el Gerente Administrativo y Financiero, el  Director Nacional de Identificación y el Director Financiero».  

Agregó  que «en  consideración a lo anteriormente expuesto solicito DENEGAR  la  presente acción de tutela, toda vez que en ningún  momento la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha omitido  el trámite correspondiente del documento de identificación,  ni ha vulnerado derecho fundamental alguno; no obstante se efectuara  el envió del documento de identificación a la  Registraduría donde se prepare el nuevo material dentro de los  siguientes treinta (30) días más el término de  la distancia contados a partir de que la accionante cumpla con lo  requerido por esta Entidad (resaltado  del texto, fls. 22-23 vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  acogió  el amparo al considerar que «(…)  la  cédula de ciudadanía representa en nuestra organización  jurídica, un instrumento de extensos alcances en el orden  social, debido a que se constituye como el documento idóneo  para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía  y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos».  

Anotó  que «la  no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como  organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo  que respecta a la identidad de las personas, vulnera los derechos  fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de  tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de  esa calidad, entre las cuales se encuentra la posibilidad de  participar en la conformación, ejercicio y control del poder  político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de  los fines esenciales del Estado, cual es facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan; de igual manera la de  realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese  documento resulta indispensable, esto lleva a la conclusión de  que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de  manera directa al ciudadano y a la sociedad».  

Expuso  que la «REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al dar respuesta al libelo tuitivo,  manifestó que en el trámite de producción de la  cédula de ciudadanía de ANDRÉS FELIPE ALCARAZ  RAMÍREZ, se presentaron inconvenientes de carácter  técnico que impidieron la producción y posterior  entrega de su documento de identidad. Por ende, encuentra la Sala,  que la solicitud de tutela formulada por el accionante se encamina a  que por esta Colegiatura y en sede Constitucional, ordene el amparo  invocado por el actor, al resultar vulnerados sus derechos  fundamentales a la personalidad jurídica y petición,  por parte de la entidad accionada».  

Apuntaló  que «la  expedición de la cédula de ciudadanía requiere  la realización ce algunos trámites que resultan  dispendiosos para la administración, la  expedición inmediata de la contraseña resulta ser una  RESPUESTA PROVISIONAL, pero, NUNCA DEFINITIVA NI EFECTIVA respecto  del derecho de petición de los ciudadanos Por  lo tanto, sólo  se satisface este derecho, con  la expedición y entrega al interesado de su laminado.  En  este sentido, la no entrega oportuna del documento de identidad por  parte de la entidad encargada «no  hace posible la identificación de las personas (acreditación  de la mayoría de edad y la ciudadanía), ni el ejercicio  de los derechos civiles y políticos»  

Advirtió  que «si  bien se presentaron inconvenientes de carácter técnico  que impidieron la producción de la cédula de ciudadanía  del actor, los mismos no son imputables a éste. Nótese  que el trámite de preparación del documento laminado,  inició el 2 de junio de 2009, sin  que a la fecha se hubiese realizado la entrega real y efectiva del  mismo, generándole  consecuencialmente dificultades para identificarse, a tal punto que  fue necesario expedir un certificado donde constara, que su documento  de identidad aún se encontraba en trámite «por  presentar Código de Excepción 1050 (inconsistencia  entre el trámite y el Registro Civil de Nacimiento)», y  pese a ello, sólo hasta los inicios de la tutela, se pretende  informar el proceso a seguir para la correcta expedición de su  cédula de ciudadanía».  

Enfatizó  que la entidad querellada «con  su omisión de expedir de manera correcta y oportuna al  solicitante su cédula de ciudadanía reclamada desde  hace seis (6) años, ha transgredido los derechos de petición,  reconocimiento de la personalidad jurídica y la posibilidad  del ejercicio de las garantías ciudadanas previstas en el  artículo 40 de la Constitución, pues dicha autoridad  administrativa no ha cumplido con su deber legal expidiendo al  accionante el correspondiente documento de identificación  legalmente autorizado por la ley, requiriéndose éste en  todo caso para satisfacer el núcleo esencial de los derechos  vulnerados».  

Añadió  que «el  accionante manifestó que por la no expedición y entrega  de este documento, ha presentado inconvenientes para recibir atención  médica por las patologías que lo aquejan, hecho que se  presume cierto ante el silencio de la entidad vinculada»  por lo tanto se «torna  evidente en el caso sub  examine, que  es la falta de su cédula de ciudadanía, la razón  por la cual le negaron al actor los servicios médicos que  requiere, atentando así injustamente contra su salud,  resultando reprochable, que en un Estado Social de Derecho sea  necesaria, la presentación del laminado para el goce pleno de  los derechos fundamentales».  

Agregó  que «si  bien es cierto, la cédula de ciudadanía es el documento  idóneo para acreditar la identidad del portador, hay  situaciones, excepcionales cuando está de por medio la amenaza  o violación de derechos fundamentales (principalmente  tratándose del acceso al sistema de seguridad social en salud)  que comprometen la existencia misma de un individuo, es ineludible el  trabajo entre las entidades públicas y privadas para lograr la  individualización del titular del derecho y evitar que las  formalidades socaven el derecho sustancial»  

En  consecuencia dispuso que «dentro  del improrrogable término de QUINCE (15) DÍAS contados  a partir de la notificación de la presente decisión, la  REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le expida la cédula  de ciudadanía al señor ANDRÉS FELIPE ALCARAZ  RAMÍREZ con cupo numérico 1.113.651.241. Una vez  recibida la cédula en la Registraduría Municipal  correspondiente, su entrega al accionante deberá realizarse  inmediatamente».  

Adicionalmente  decidió que «mientras  se agota el trámite referido en el punto anterior, se ORDENA  a  la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro del  improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a  partir de la notificación de esta providencia, expida una  constancia que le garantice al accionante la atención médica».  

Y,  Aunado a lo anterior determinó que la «DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta  sentencia, brinde la asistencia y el tratamiento médico que  demanden las patologías de ANDRÉS FELIPE ALCARAZ  RAMÍREZ, sin que la falta de presentación del documento  de identificación se convierta en un obstáculo que  ponga en riesgo su salud»  (fls. 35-43).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando que  «modifique  el fallo, referente al término de expedición de la  cédula de ciudadanía teniendo en cuenta que la  producción de los documentos de identidad por ser una tema de  seguridad nacional conlleva una serie de etapas y controles, los  cuales son útiles para que los documentos de identidad  expedidos por la Entidad sean idóneos y acrediten la plena  identidad de los ciudadanos».  

Añadió  que «se  requiere un plazo mínimo de treinta (30) días después  de presentado el accionante para la toma de material, para expedir y  producir el documento de identidad»  (fls. 52-55).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene a la entidad acusada expedirle la cédula de  ciudadanía que desde hace seis años solicitó y  aún no ha sido entregada, situación que le ha acarreado  problemas para identificarse y acceder a los servicios de salud del  Ejército Nacional.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a) Contraseña  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2  de junio de 2009 al accionante (fl. 1).  

b) Certificación  expedida el 18 de diciembre de 2014 por la Registradora Especial del  Estado Civil de la ciudad de Palmira, en la que hace constar que el  actor «realizó  el trámite de su CEDULA POR PRIMERA VEZ en fecha 02 de junio  de 2009, asignándole el cupo numérico 1.113.651.241, en  constancia de este trámite se le entregó la CONTRASEÑA  código de barras 32391592, documentos que a la fecha se  encuentra aún en TRÁMITE, por presentar Código  de Excepción 1050 (Inconsistencia entre el trámite y el  Registrado Civil de Nacimiento)»  (fl. 2).  

c) Carné de  servicios de salud, emitido por la Dirección General de  Sanidad Militar al gestor el día 12 de diciembre de 2014 (fl.  6).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección  invocada ha de prohijarse, pues luce palmario que la entidad  querellada vulneró las prerrogativas del interesado por cuanto  ha transcurrido algo más de seis años sin que le  expidieran la cédula de ciudanía o le comunicaran los  motivos de la tardanza en el trámite.  

Además es  evidente la falta de diligencia del citado organismo por cuanto en  diciembre de 2014 cuando  entregó la «certificación»   atrás anotada, en la que entre otros, dio a conocer al actor  el motivo de la tardanza en la entrega del documento requerido, era  el momento para que hubiese adoptado los correctivos y no dilatar aún  más la expedición del instrumento de identificación.  

Sobre el tema  objeto de estudio la Corte Constitucional en la Sentencia T-1078 de  2001, señaló:  

Igualmente sobre  la posibilidad de no poder recibir asistencia médica por no  contar con el documento de identificación, el alto Tribunal,  en la providencia T-029 de 2005, precisó que:  

es evidente que  la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció  los derechos fundamentales de la desplazada Luz Eneida Florez Brett,  pues tardó más de un año en expedirle su  documento de identidad, impidiéndole, de esta forma, que  pudiera acceder a los beneficios que el Estado ofrece a la población  desplazada, en particular, la atención de su salud, ya que  padece artritis rematoidea progresiva que exige oportuno tratamiento  médico-asistencial, razón por la cual el Tribunal  Superior de Bucaramanga ha debido concederle a la accionante el  amparo del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad  jurídica, consagrado en el artículo 15 de la Carta  Política.  

5. Ahora bien en  cuanto a la orden impartida por el juez de primer grado, esta se  avalará teniendo en cuenta que la salud y bienestar del  quejoso están en riesgo, situación que no puede pasar  por alto esta Colegiatura, pues es cardinal que el gestor reciba la  asistencia médica requerida por parte de Sanidad Militar, con  el fin de recuperar su salubridad.  

6. Finalmente no  se accederá a la prorroga solicita en el escrito de  impugnación por la entidad responsable del registro y la  identificación de los colombianos, dada la urgencia de la  expedición del documento y la dejadez con que actuó  desde hace más de seis años, cuando el actor solicitó  su cédula de ciudadanía por primera vez, por lo tanto,  se reitera, no es de recibo que pida más plazo.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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