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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14068-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00442-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Vespaciano Pájaro Smith contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en la diligencia de entrega adelantada en el marco del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra la señora Ilsy Pájaro de la Hoz y otros.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, «absten[erse] de ejecutar la diligencia de lanzamiento (…) [del] bien inmueble ubicado en la carrera 26 No. 63B – 46, hasta tanto se [resuelva] de fondo la (…) presente actuación» (fl. 1, cdno. 1).
Señala que en consecuencia, el 19 de septiembre del 2012 se dio inicio a tal actuación; sin embargo, advierte que aun cuando ostenta la posesión de dicho inmueble «[d]esde hace más de 11 años», la autoridad accionada no permitió su intervención, ni la de la señora Miriam Castellón, las cuales resultaban procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues indica, que la oposición a la entrega oportunamente formulada por el mismo no resultó favorable a sus intereses, puesto que el comisionado, argumentando que su intervención habría de ser posterior, «no [l]e permitió aclarar las circunstancias y hechos materia de oposición», y en consecuencia, la rechazó de plano.
Manifiesta que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, supuesto que lo impulsó a promover el presente trámite constitucional, máxime cuando no cuenta con recurso diverso que le permita hacer valer sus derechos dentro del proceso reivindicatorio objeto de estudio (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que el proceso reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación contra Ilsy Pájaro de la Hoz y otros, culminó con sentencia del 22 de noviembre del 2011, y que en consecuencia, el 15 de diciembre siguiente libró el correspondiente despacho comisorio para la entrega; sin embargo advirtió, que a la fecha la diligencia no ha culminado, «por las distintas trabas y tutelas que se han presentado en su desarrollo».
Adicionalmente indicó, que el accionante no es parte dentro del referido proceso, razón por la cual no se explica su «legitimación e interés serio y actual en la pretendida protección de los derechos fundamentales que invoca», supuesto en virtud del cual se enfoca para solicitar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela (fls. 41 y 42, cdno. 1).
b. La Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de la misma localidad, refirió que fue comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso materia de estudio, actuación en la que de ninguna manera se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante (fls. 45 a 47, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de este mecanismo excepcional.
Respecto de la inmediatez indicó, que «la primera diligencia de lanzamiento cuestionada por [ésta] vía se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2012 [mientras que] la acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de esta anualidad, habiendo transcurrido alrededor de 3 años que no justifica la urgencia de protección de la presunta vulneración del derecho reclamado», y en cuanto al segundo, señaló que «el accionante no interpuso oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial en la oportunidad legal y tampoco acreditó (…) los motivos o razones extraordinarias, no imputables a [el], que le impidieron ejercer dichos recursos como mecanismos ordinarios de defensa dentro de la diligencia de lanzamiento».
Adicionalmente manifestó, que «si bien es cierto se realizó una segunda diligencia en la que estuvo presente el accionante, en aras de estudiar de fondo los elementos de juicio que se aportaron en la primera (…), no es menos cierto que las autoridades actuaron en derecho y no se considera que pudiere haber una vía de hecho por parte del comisionado al negar cualquier tipo de oposición (…), toda vez que se dio cumplimiento a lo establecido (…) en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil».
Finalmente refirió que la entrega del bien inmueble objeto del proceso al que se ha hecho referencia no ha culminado, razón por la cual no se ha decidido de fondo la oposición formulada en el marco de dicha diligencia, lo que torna prematura la presente acción constitucional (fls. 57 a 63, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 73, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario de Inversiones en Liquidación contra Ilsy Pájaro de la Hoz y otros, adelantada por la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, pues en su sentir, en el marco de tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, ello por cuanto se le impidió intervenir como poseedor a efectos de formular su oposición a la entrega.
3. Pues bien, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y de la inspección judicial realizada por el Juez constitucional de primera instancia al proceso materia de estudio, se encuentra lo siguiente:
3.1. El 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dio por terminado el referido proceso, y, en consecuencia, ordenó a los demandados restituir a la parte actora el bien inmueble objeto del mismo; así pues, el 15 de diciembre siguiente, comisionó a la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de la misma ciudad para adelantar la respectiva diligencia de entrega.
3.2. El 19 de septiembre del 2012, esta última autoridad dio inicio a dicha actuación, la cual fue suspendida a efectos de estudiar de fondo los elementos de juicio aportados por los intervinientes; no obstante, se resalta que en el acta expedida con ocasión de la misma no se encuentra que el señor Vespaciano Pájaro Smith hubiera formulado oposición alguna a la entrega, máxime cuando ni siquiera consta que estuviera presente en el inmueble en tal oportunidad (fls. 22 a 25, cdno. 1).
3.3. El 27 de febrero del presente año, se dio continuación a la mencionada diligencia, esta vez con la presencia del accionante; sin embargo, a la fecha esta no ha culminado (fls. 17 a 21, ídem).
4. Así pues, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a los medios de prueba que constan en el expediente y de conformidad con el artículo 338, parágrafo 4, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que dispone que «[s]i el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión»; se advierte que el accionante, quien no estuvo presente en la fecha en la que la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de Barranquilla dio inicio a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del referido proceso, esto es, el 19 de septiembre de 2012, tiene la posibilidad de formular su oposición a la misma dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que ésta sea puesta en conocimiento del Juzgado de origen, ello mediante solicitud que será tramitada como incidente.
Siendo esta una de las posibles interpretaciones que se le ha dado a la norma en mención, se tiene entonces que tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el interesado plantee las inconformidades que por esta vía expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
Así pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal. De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ