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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10075-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Alape Ruíz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y la señora Magdalena Castañeda Vergara.
ANTECEDENTES
1. La accionante por intermedio apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la decisión que había dado por terminado el proceso ejecutivo singular seguido en su contra por Magdalena Castañeda Vergara.
Solicita en consecuencia, que se «proceda de inmediato a confirmar la providencia producida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, (…) mediante la cual el día 09 de marzo de 2015 decretó el DESISTIMIENTO TÁCITO (…) dando aplicación a las sanciones legales que dicho acto conlleva» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, revocó el auto por el cual el a quo, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, declaró el desistimiento tácito en el asunto referido en líneas anteriores, incurriendo el accionado con tal decisión en defecto fáctico y procedimental, porque su determinación no tiene apoyo o fundamento doctrinal ni jurisprudencial.
Sostiene que en tal providencia se afirmó, que «el presente asunto se encontraba paralizado porque no existía medida cautelar diferente al embargo de remanentes que surtió efecto dentro del proceso ejecutivo (…), de suerte que al dejarse a disposición del proceso la cuota parte del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga su curso hasta la obtención de recaudo del crédito, como fin último del proceso, lográndose con ello la tutela jurisdiccional efectiva», lo que afirma, «riñe con la realidad procesal», puesto que basta mirar el expediente para determinar que la parálisis del proceso obedecía «no a que estaba pendiente que llegaran los remanentes», sino entre otras cosas, «a que el apoderado de la demandante no había cumplido con la carga establecida en el artículo 521 del C.P.C., relacionada con la presentación de la liquidación del crédito, el cual debió de haber hecho a continuación de la ejecutoria del auto calendado el 12 de junio de 2012, que ordenaba seguir adelante con la ejecución».
Afirma que a partir de la entrada en vigencia de la norma referida, no importa la causa que origine la inactividad del proceso, y por ello «ha[n] sido constante[s] las circulares del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que los jueces una vez transcurrido los términos de ley (1 año sin sentencia, y 2 años para cuando la tengan o se dicte auto ordenando seguir adelante con la ejecución) den aplicación al desistimiento tácito y les obliga a entregar periódicamente estadísticas sobre ello, so pena de las sanciones legales» (fls. 8 a 10, cdno.1, negrilla en texto original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
La titular del Juzgado accionado guardó silencio, y, el Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, hizo llegar copia del proceso ejecutivo singular cuestionado (fl. 25, cdno. 1).
Por su parte, la demandante Magdalena Castañeda Vergara por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones, afirmando que como en el proceso ejecutivo se solicitó el embargo de remanentes de los bienes que obraban en otro juicio de igual naturaleza y ante un juzgado civil del circuito, estaban a la espera «de las resultas y [de que] los bienes se [pusieran] a disposición del proceso», razón por la cual ella «no podía hacer nada sino esperar a lo que le pusiera a disposición el juzgado del circuito» (fls. 21 a 23, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, bajo el argumento que la decisión reprochada no se encuentra caprichosa o arbitraria, puesto que su interpretación tuvo lugar de cara a los lineamientos legales, toda vez que
«es consecuencia de los mandatos legales establecidos de conformidad a lo esgrimido por el Artículo 317 del C.G.P, pues es itera, el panorama mediante el cual se decretó el desistimiento tácito cambió mientras tal providencia cobraba firmeza, siendo responsabilidad de la juez de primera instancia considerar los supuestos nuevos en el recurso de reposición interpuesto al tenor del principio de congruencia que rige el procedimiento civil» (fls. 27 a 29, cdno.1).
El apoderado judicial de la accionante inconforme con lo resuelto, simplemente solicitó la revocatoria del fallo constitucional, sin exponer los motivos (fl. 38, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
2. Examinada la queja presentada, se advierte que la censura se enfila puntualmente contra el auto de 11 de mayo de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, resolvió revocar el de 9 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo singular de Magdalena Castañeda Vergara contra Luz Marina Alape Ruíz, pues en sentir de esta última, el citado Despacho interpretó inadecuadamente el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
3. No obstante, examinada la decisión cuestionada, la Corte concluye que el debate suscitado por la promotora de esta demanda resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, las copias del expediente que fueron allegadas a este trámite permiten observar, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, profirió el 27 de abril de 2012 auto en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y el 9 de marzo de 2015 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitado por el apoderado judicial de la demandada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, (fl. 25, cdno 2 copias), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la parte demandante, fue mantenida el 25 de marzo de 2015 (fls. 32 a 34, cdno 2 copias), y revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada en la decisión reprochada, resaltando que
«es claro que el auto que decretó el desistimiento tácito observó a plenitud la norma anteriormente transcrita, [numeral 2, literal b) artículo 317 del Código General del Proceso] ya habían pasado más de dos años desde la última actuación que fue el 12 de junio de 2012, se trataba de un proceso con sentencia, de modo que no era necesario el requerimiento previo y, por ende, se daban todos los presupuestos para la aplicación del precepto en mención.
Sin embargo, el panorama cambió mientras se surtía la ejecutoria del auto referenciado, pues cuando aún no había quedado éste en firme, se radicó oficio proveniente de este Juzgado ad quem mediante el cual se dejó a disposición el embargo de un bien inmueble de propiedad de la demandada.
En sentir de este Despacho, tal hecho sobreviviente, pero que se surtió antes de la ejecutoria del auto, imponía la reposición de la decisión, pues constituye un hecho que implica la reactivación del juicio por tratarse de un bien aprisionado que puede hacer efectivo el derecho de crédito y la tutela jurisdiccional efectiva.
Estima esta Juez ad quem que al desatar el recurso de reposición presentado por la parte demandante se debió estudiar el asunto bajo la nueva perspectiva presentada por el Abogado en el recurso, para eso son los medios de impugnación, no para que el Juez se quede en los presupuestos en los que basó la decisión, sino para que el Funcionario haga una nueva mirada de la cuestión teniendo en cuenta los nuevos hechos que se presentaron mientras el proveído obtenía firmeza. (…)
Bajo esta óptica, la finalidad de la norma es aligerar la carga del Despacho respecto de este tipo de procesos sobre los cuales el trámite se encuentra estancado, de modo que, si se hace efectiva una medida cautelar de tal importancia que dinamice el juicio, aun cuando ello se dé en la ejecutoria del auto que puso fin al proceso, resulta desproporcionado no reponer la decisión, pues ello desconocería la teleología del precepto, ya que existe gran probabilidad de que el proceso se active y se logre el recaudo a través de la medida cautelar.
Es de advertir que el presente asunto se encontraba paralizado porque no existía medida cautelar diferente al embargo de remanentes que surtió efecto dentro del proceso Ejecutivo que cursó en este mismo Juzgado ad quem, de suerte que el dejarse a disposición del proceso la cuota parte del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga su curso hasta la obtención de recaudo del crédito, como fin último del proceso, lográndose con ello la tutela jurisdiccional efectiva» (fls. 9 a 12, cdno 4 copias).
4. De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues incorpora un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del Despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas.
Al respecto, se ha considerado que
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015, 29 ene. rad 00388-01 y STC8583-2015, 3 jul. rad 00282-01)
Análogamente, ha dicho la Corte, que la acción de tutela,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015, 26 feb. rad 02527-01 y STC8583-2015, 3 jul. rad 00282-01).
5. Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad judicial convocada, esta vía extraordinaria no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ