STC 10075 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10075-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00209-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz  Marina Alape Ruíz  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas,  trámite  al que fueron vinculados  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y  la señora Magdalena  Castañeda Vergara.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante por intermedio apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental  al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al revocar la decisión que había dado por  terminado el proceso ejecutivo  singular seguido en su contra por Magdalena Castañeda Vergara.  

Solicita  en consecuencia, que se «proceda  de inmediato a confirmar la providencia producida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, (…) mediante  la cual el día 09 de marzo de 2015 decretó el  DESISTIMIENTO TÁCITO (…)  dando aplicación a las  sanciones legales que dicho acto  conlleva»  (fl.  10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis,  que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado  Segundo Civil del  Circuito de La Dorada,  revocó el auto por el cual el a  quo, en aplicación  del artículo 317 del Código General del Proceso,  declaró el desistimiento tácito en el asunto referido  en líneas anteriores, incurriendo el accionado con tal  decisión en defecto fáctico y procedimental, porque su  determinación no  tiene apoyo o fundamento doctrinal ni jurisprudencial.  

Sostiene  que en tal providencia se afirmó, que «el  presente asunto se encontraba paralizado porque  no existía medida cautelar diferente al embargo de remanentes  que surtió efecto dentro del proceso ejecutivo (…), de  suerte que al dejarse a disposición del proceso la cuota parte  del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga  su curso hasta la obtención de recaudo del crédito,  como fin último del proceso, lográndose con ello la  tutela jurisdiccional efectiva», lo  que afirma, «riñe  con la realidad procesal», puesto  que basta mirar el expediente para determinar que la parálisis  del proceso obedecía «no  a que estaba pendiente que llegaran los remanentes»,  sino entre otras cosas, «a  que el apoderado de la demandante no había cumplido con la  carga establecida en el artículo 521 del C.P.C., relacionada  con la presentación de la liquidación del crédito,  el cual debió de haber hecho a continuación de la  ejecutoria del auto calendado el 12 de junio de 2012, que ordenaba  seguir adelante con la ejecución».  

Afirma  que a partir de la entrada en vigencia de la norma referida, no  importa la causa que origine la inactividad del proceso, y por ello  «ha[n]  sido  constante[s]  las  circulares del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que  los jueces una vez transcurrido los términos de ley (1 año  sin sentencia, y 2 años para cuando la tengan o se dicte auto  ordenando seguir adelante con la ejecución) den aplicación  al desistimiento tácito y les obliga a entregar periódicamente  estadísticas sobre ello, so pena de las sanciones legales»  (fls.  8 a 10, cdno.1, negrilla en texto original).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y DE LOS VINCULADOS  

La  titular del Juzgado accionado guardó silencio, y, el Segundo  Promiscuo Municipal de La Dorada, hizo llegar copia del proceso  ejecutivo singular cuestionado (fl. 25, cdno. 1).  

Por  su parte, la  demandante Magdalena Castañeda Vergara por conducto de  abogado, se opuso a las pretensiones, afirmando que como en el  proceso ejecutivo se solicitó el embargo de remanentes de los  bienes que obraban en otro juicio de igual naturaleza y  ante  un juzgado civil del circuito, estaban a la espera «de  las resultas y  [de  que]  los  bienes se [pusieran]  a disposición del proceso», razón  por la cual ella «no  podía hacer nada sino esperar a lo que le pusiera a  disposición el juzgado del circuito»  (fls.  21 a 23, cdno.1).  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó por improcedente la protección  suplicada, bajo el argumento que la decisión reprochada no se  encuentra caprichosa o arbitraria, puesto que su interpretación  tuvo lugar de cara a los lineamientos legales, toda vez que  

«es  consecuencia de los mandatos legales establecidos de conformidad a lo  esgrimido por el Artículo 317 del C.G.P, pues es itera, el  panorama mediante el cual se decretó el desistimiento tácito  cambió mientras tal providencia cobraba firmeza, siendo  responsabilidad de la juez de primera instancia considerar los  supuestos nuevos en el recurso de reposición interpuesto al  tenor del principio de congruencia que rige el procedimiento civil»  (fls. 27 a 29,  cdno.1).  

El  apoderado judicial de la accionante inconforme con lo resuelto,  simplemente solicitó la revocatoria del fallo constitucional,  sin exponer los motivos (fl.  38, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

2.        Examinada  la queja presentada, se advierte que la censura se enfila  puntualmente contra el auto de 11 de mayo de 2015, a través  del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, resolvió  revocar el de 9 de marzo del mismo año, mediante el cual el  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de la misma ciudad, decretó el  desistimiento tácito en el proceso ejecutivo singular de  Magdalena Castañeda Vergara contra Luz Marina Alape Ruíz,  pues  en sentir de esta última, el citado Despacho interpretó  inadecuadamente el numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

3.        No  obstante, examinada  la decisión cuestionada, la Corte concluye que  el debate suscitado por la promotora de esta demanda resulta ajeno al  terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado  exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente  para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

En  efecto, las copias del expediente que fueron allegadas a este trámite  permiten observar, que  el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de La Dorada, profirió  el 27  de abril de 2012 auto en el cual se ordenó seguir adelante la  ejecución, y el 9  de  marzo de 2015 decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito solicitado  por el apoderado judicial de la demandada  y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas,  (fl. 25, cdno  2 copias), decisión que recurrida en reposición  y apelación subsidiaria por la parte demandante, fue mantenida  el  25 de marzo de 2015 (fls. 32 a 34, cdno 2  copias), y revocada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la Dorada en la decisión  reprochada, resaltando  que  

«es  claro que el auto que decretó el desistimiento tácito  observó a plenitud la norma anteriormente transcrita, [numeral  2, literal b) artículo 317 del Código General del  Proceso]  ya habían pasado más de dos años desde la última  actuación que fue el 12 de junio de 2012, se trataba de un  proceso con sentencia, de modo que no era necesario el requerimiento  previo y, por ende, se daban todos los presupuestos para la  aplicación del precepto en mención.  

Sin  embargo, el panorama cambió mientras se surtía la  ejecutoria del auto referenciado, pues cuando aún no había  quedado éste en firme, se radicó oficio proveniente de  este Juzgado ad  quem  mediante  el cual se dejó a disposición el embargo de un bien  inmueble de propiedad de la demandada.  

En  sentir de este Despacho, tal hecho sobreviviente, pero que se surtió  antes de la ejecutoria del auto, imponía la reposición  de la decisión, pues constituye un hecho que implica la  reactivación del juicio por tratarse de un bien aprisionado  que puede hacer efectivo el derecho de crédito y la tutela  jurisdiccional efectiva.  

Estima  esta Juez ad  quem  que  al desatar el recurso de reposición presentado por la parte  demandante se debió estudiar el asunto bajo la nueva  perspectiva presentada por el Abogado en el recurso, para eso son los  medios de impugnación, no para que el Juez se quede en los  presupuestos en los que basó la decisión, sino para que  el Funcionario haga una nueva mirada de la cuestión teniendo  en cuenta los nuevos hechos que se presentaron mientras el proveído  obtenía firmeza.   (…)  

Bajo  esta óptica, la finalidad de la norma es aligerar la carga del  Despacho respecto de este tipo de procesos sobre los cuales el  trámite se encuentra estancado, de modo que, si se hace  efectiva una medida cautelar de tal importancia que dinamice el  juicio, aun  cuando ello se dé en la ejecutoria del auto que puso fin al  proceso, resulta desproporcionado no reponer la decisión, pues  ello desconocería la teleología del precepto, ya que  existe gran probabilidad de que el proceso se active y se logre el  recaudo a través de la medida cautelar.  

Es  de advertir que el presente asunto se  encontraba paralizado porque no existía medida cautelar  diferente al embargo de remanentes que surtió efecto dentro  del proceso Ejecutivo que cursó en este mismo Juzgado ad  quem,  de  suerte que el dejarse a disposición del proceso la cuota parte  del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga  su curso hasta la obtención de recaudo del crédito,  como fin último del proceso, lográndose con ello la  tutela jurisdiccional efectiva»  (fls.  9 a 12, cdno 4  copias).  

4.        De  lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez  de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues  incorpora  un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de  respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la  interesada, la interpretación del Despacho accionado resulta  incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las  providencias examinadas.  

Al  respecto, se ha considerado que  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015,  29 ene. rad 00388-01  y STC8583-2015, 3 jul.  rad 00282-01)  

Análogamente,  ha dicho la Corte, que la acción de tutela,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015, 26  feb. rad 02527-01  y STC8583-2015,  3 jul. rad 00282-01).  

5.   Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por  la autoridad judicial convocada, esta vía extraordinaria no  es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en la hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

6.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la impugnación  propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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