STC 10064 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10064-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la Dirección de  Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana frente a la  sentencia  proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  parcialmente el amparo promovido por Nohora Guarín de  Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en  representación de su cónyuge Samuel Arturo Gutiérrez  Escudero, en contra de la entidad apelante, trámite al que fue  vinculado el Hospital Central de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora,  actuando en la calidad que dice, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud,  «protección  tercera edad»  y dignidad humana,    presuntamente vulnerados por la institución acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Su esposo  «prestó  sus servicios a las Fuerzas Militares, retirándose en su  condición de teniente y por ende, se encuentra afiliado al  Hospital Militar Central»,  tiene actualmente 85 años de edad y presenta «graves  y severas patologías o enfermedades que lo tienen desde hace  más de tres años postrado en una cama, entre ellas  DEMENCIA TIPO ALZHEIMER EN UN ESTADIO SEVERO, perdiendo en su  totalidad la capacidad motriz y tiene una dependencia total»  convive únicamente con la quejosa quien tiene 74 años.  

2.2. Los médicos  tratantes «Neurólogo  LUIS H. ANDRADE F. y ERIC HERNANDEZ ALDANA, en su condición de  médicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, han determinado en sus  órdenes médicas que mi esposo: “…no marcha  solo, requiere continuo manejo con grupo interdisciplinario  domiciliario-medicina general, terapia física, ocupacional y  enfermera 24 horas – Cuidador entrenado-”. Lo anterior  ratificado por el segundo de los galenos Dr. HERNANDEZ ALDANA:  “Enfermera 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC”»,  necesidades ratificadas por el doctor Antonio Meza Gaviria.  

2.3. Ha presentado  solicitudes directas a la entidad censurada sin que a la fecha  cumplan con lo ordenado por los especialistas, argumentando que «de  la visita que se realizó por parte del equipo domiciliario  determina que las actividades diarias a realizar con el paciente son  exclusivas del cuidador destinado por la familia»  y concluye diciendo que «a  partir del 15 de mayo de 2015, se prestará el servicio de  Enfermería domiciliaria de lunes a viernes 8 horas, para  re-entrenamiento a cuidadores actuales (Esposa-Empleada del servicio  y Enfermería particular) con valoración médicas  continuas y posterior retiro del servicio según informes  generados».  

2.4. Considera que  con la negativa a prestar la asistencia de enfermera 24 horas del  día, se están vulnerando las prerrogativas de su  cónyuge y «contraviniendo  órdenes de personas especializadas en la salud».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la institución querellada  autorice la asignación permanente de dicha ayuda a su esposo y  se le practique diariamente terapias físicas y respiratorias  domiciliarias.  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá, quien mediante  auto de 22 de mayo pasado, remitió las diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por competencia.  

5. La Citada  Colegiatura, a través de proveído de 27 de ese mes y  año admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 4 de  julio siguiente concedió parcialmente la salvaguarda rogada,  siendo impugnado por la entidad acusada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, manifestó  que al paciente se le «viene  brindando todos los servicios que ofrece el Plan de Sanidad Militar  establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de  Salud de las FF.MM, el servicio de enfermería domiciliaria de  8 horas de lunes a viernes para re-entrenamiento a los cuidadores  actuales (Esposa, Empleada del Servicio y Enfermera Particular). Así  mismo se le prestan los siguientes servicios de salud en su  domicilio: Terapia Ocupacional: 2 sesiones por semana, Terapia de  Lenguaje: 2 sesiones por semana, Terapia Física 2 sesiones por  semana».  

Anotó  que «el  servicio de enfermería domiciliaria se amplía cuando el  médico tratante así lo determine de acuerdo con la  condición clínica del paciente y previo análisis  del Comité Multidisciplinario establecido para tal fin. En el  caso que nos ocupa no existe justificación médica que  determine la necesidad de ampliar el horario del servicio de  enfermería. De igual forma la familia no argumenta condiciones  clínicas que ameriten el aumento de las horas de enfermería».  

Añadió  que «el  cuidado del paciente debe ser compartido, y no debe pretenderse que  Sanidad Militar suministre una enfermera de manera permanente que se  ocupe de las actividades resorte del cuidador primario, definido este  como la persona que se hace cargo de proveer atención y  asistencia a un enfermo. El cuidador primario es aquel que guarda una  relación directa con el paciente o enfermo, como el cónyuge,  los hijos, los hermanos o los padres, o una persona encargada por la  familia para esta labor»  (fls. 66-78).  

El  vinculado, guardó silencio.  

El  Tribunal  concedió  el amparo al derecho a la salud al considerar que «de  la documental allegada se evidencia que el señor Gutiérrez  Escudero es un sujeto de especial protección, tanto por su  edad como por la patología que padece lo que ha motivado que  de manera reiterada los médicos tratantes señalen que  requiere «continuo  manejo con grupo interdisciplinario: domiciliario Medicina general,  terapia física, ocupacional y enfermera  24 horas -cuidador  entrenado»  (fls.  5, 7, 8, 9, 11, 15), situación que permite colegir la  necesidad para el mantenimiento de su salud de éste último  requerimiento».  

Anotó  que «no  obstante la insistencia del personal médico, la accionada ha  autorizado el servicio de enfermería, pero limitándolo  a ocho (8) horas, de lunes a viernes, alegando que «si  el cuidador primario es decir la familia quiere delegar su  responsabilidad en un tercero, cuentan con la capacidad económica  suficiente para hacerlo a través de la contratación de  una enfermera o personal especializado que lo atienda las horas que  ellos no pueden hacerlo»; refiriendo  además, que tanto éste como su núcleo familiar  cuentan con la capacidad económica suficiente para contratar  una enfermera, (fl. 70), lo que no es de recibo por parte de esta  Corporación. Lo anterior, por cuanto como ha tenido  oportunidad de indicarlo de manera reiterada la Corte Constitucional  «en lo  que respecta al servicio domiciliario de enfermería, esta Sala  encuentra que, en lineamiento con lo dispuesto por la Resolución  5521 de 2013, constituye una modalidad de prestación de salud  extrahospitalaria «que busca brindar una solución a los  problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el  apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área  de la salud y la participación de la familia». Además  de ello, también se evidencia que dicho servicio está  incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser  garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los  recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la  atención, para todas las patologías y condiciones  clínicas del afiliado»  (resaltado del texto).  

Expuso que  «para  que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento,  simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos  técnicos y científicos de un profesional de la salud  que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del  usuario, determine con «el máximo grado de certeza  permitido por la ciencia y la tecnología» la necesidad de  la tecnología en salud pretendida, que buscaría  asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo  un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo  de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos,  insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional  «no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de  funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de  autoridad judicial»».  

Resaltó  que «si  el servicio de enfermería está incluido en la cobertura  de beneficios del POS, y le ha sido prescrito al señor Samuel  Gutiérrez por sus médicos tratantes, resulta imperativo  a la entidad prestadora reconocer a éste su derecho al  suministro del mismo, en los términos y condiciones que le ha  sido recomendada por los galenos, quienes han determinado de manera  recurrente que sea por «24 horas», máxime cuando no  se allegó prueba alguna que permitiera controvertir la  necesidad de dicha prescripción o la hubiera limitado a un  cuidador primario».  

Agregó  que «en  lo que respecta a la petición relacionada con la realización  «EN FORMA PERMANENTE Y DIARIA TERAPIAS FÍSICAS Y  RESPIRATORIAS DOMICILIARIAS», resulta improcedente, toda vez que  de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia prescripción  médica que indique que dichas terapias tengan que ser con esa  temporalidad, como alega la accionante, amén que con la  petición de amparo se allegó documental que da cuenta  que los médicos han autorizado dos (2) por semana, frente a  las cuales la accionada allegó con su escrito  de  contestación «INFORME DE VISITA DOMICILIARIA», donde  se constata que el 9 de abril de 2015 se efectuó una visita a  la casa del paciente, en donde se reporta la realización de  las correspondientes terapias físicas y respiratorias que  requiere, las cuales a su vez se les están practicando en dos  sesiones por semana, conforme lo Indicaron los médicos  tratantes, luego mal puede pretenderse por esta vía que se  aumente su periodicidad, contrariando la prescripción médica,  de manera que ningún reproche merece la entidad frente a  éstas».  

En  consecuencia, dispuso que el «Coronel  Francisco José Arroyo Arboleda Director General de Sanidad de  las Fuerzas Armadas de Colombia, o quien hagas sus veces, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, adopte las medidas administrativas necesarias que  hagan efectiva la prescripción del médico tratante para  el suministro de enfermera «24  horas» al  señor Samuel Arturo Gutiérrez, hasta cuando el cuerpo  médico interdisciplinario que lo atiende lo considere  indispensable»  (negrilla del texto, fls.  82-87 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad querellada bajo los mismos argumentos del  escrito de contestación y agregó que «no  se entiende como el Tribunal ordena el aumento de las horas de  enfermería si lo que requiere el paciente no son cuidados  especiales de enfermería, el cuidado puede ser suministrado  por la familia máxime si cuenta con enfermera particular  cancelada por la familia»  (fls. 89-95).  

CONSIDERACIONES  

1. Ha  reiterado la jurisprudencia constitucional, sobre  la naturaleza de la garantía invocada que:  

El derecho a la  salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de  carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se  ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de  manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su  desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro  derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela  (CSJ  STP, 1° feb. 2010, rad. 45708).  

De  ahí que su salvaguarda  no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad  con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad  personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran  sujetos de especial protección como los niños, los  discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día  se concibe como «derecho  fundamental»  autónomo según los términos de la Sentencia  T-760  de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo  al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas  Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional.  

2.  La interesada pretende que se ordene a la entidad enjuiciada  suministre de manera inmediata a su cónyuge la asistencia de  enfermería 24 horas al día y se le practique de forma  permanente terapias físicas y respiratorias, toda vez que es  renuente a autorizar el primero de estos servicios, pese a que existe  orden médica.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo  siguiente:  

a) Cédulas  de ciudadanía de la gestora y su cónyuge en donde se  evidencia que tienen 75 y 86 años de edad, respectivamente  (fls. 1, 2)  

b) Registro del  matrimonio en el que consta que el día 7 de octubre de 1956 la  actora y el agenciado contrajeron nupcias religiosas (fl. 3).  

c) El 4 de marzo  de 2014 el médico tratante recetó al agenciado la  asistencia de «enfermería  las 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC, Barthel O»  (fl. 8).  

d) El 3 de abril  de 2014 el doctor Eric Hernández Neurólogo de la  Dirección General de Sanidad Militar, determinó que  Samuel Arturo Gutiérrez Escudero requiere de «enfermera  24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC»,  formulación que fue reiterada el 23 de abril y 25 de noviembre  de la pasada anualidad por el galeno Luis H. Andrade F, quien  dictaminó «paciente  con demencia tipo alzheimer en estadio severo»  requiere «continuo  manejo por grupo interdisciplinario, domiciliario – medicina  general, terapia física, ocupacional y enfermera 24 horas-  cuidador entrenado»  (fl. 5 y 6).  

e) El 12 de marzo  de ese año el especialista tratante dispuso la realización  de terapia física de rehabilitación domiciliaria al  citado paciente (fls. 9-10).  

f) El pasado 11 de  mayo el doctor Antonio Meza Gaviria galeno del Hospital Militar  Central estableció que el señor «Gutiérrez  Escudero»  precisa de «manejo  interdisciplinario, incluye enfermera 24 horas»  (fl. 11).  

g) El 12 de marzo  de 2015 la accionante elevó derecho de petición en el  que solicitó a la entidad querellada el suministro de  «enfermera  permanente en la casa 24 horas de lunes a domingo»  (fls.  43-44).  

h) El 25 de ese  mes y año el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea no  accedió a lo pretendido argumentando que «los  cuidadores deben colaborar en las actividades básicas de la  vida diaria del paciente (darle la alimentación, cambios de  pañal, cambios de posición, traslados, entre otros),  contribuyendo así al cuidado integral del paciente»  (fls. 46-47).  

            

i. Declaración          juramentada en la que la agente oficiosa informa que los ingresos de          su núcleo familiar provienen de la mesada pensional de su          cónyuge la que asciende a la suma de $4.029.988,oo mensuales          y señaló como gastos en ese periodo de tiempo «Codensa          $146.960, Acueducto $382537, ETB $122.100, Gas $75.590, Direc TV          $135.500, Administración Vivienda $213.000, Salario Empleada          del Servicio $644.350, Seguridad Social $217.172, gastos y víveres          mensuales $1.000.000, Pañales y paños húmedos          $600.000, medicamentos $250.000, enfermeras $60.000 turno diario          diurno, $70.000 turno diario nocturno y festivo, total enfermeras          $1.400.000,oo aproximadamente».  

Agregó  que «es  necesario tener una persona que me ayude con los quehaceres de la  casa, ya que tengo 75 baños y estoy enferma de salud por mi  edad. La vivienda donde residimos fue adquirida hace más de 32  años y hoy en día está ubicada en estrato 5 por  lo cual los servicios son muy altos. Bajo esta circunstancia es  imposible asumir los gastos para sostenimiento de una enfermera por  24 horas de lunes a lunes como debe ser [de] acuerdo [al]  requerimiento de los médicos» (fl.  13 cuad. Corte).  

4. En este orden  de ideas, emerge diáfano que el amparo ha de prohijarse  teniendo en cuenta que la  entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud de Samuel  Arturo Gutiérrez Escudero, pues no le ha proporcionado la  atención que realmente requiere, toda vez que es una persona  que padece  «ALZHEIMER  EN UN ESTADIO SEVERO dependiente totalmente en su ABC»,  endemia  incurable, que bien es sabido ocasiona la  pérdida de memoria y de otras habilidades intelectuales, que  interfiere, como en el caso bajo estudio, con la vida cotidiana del  enfermo al punto que con el pasar del tiempo empeora,  por ende, está destinado a  llevar una vida llena de dificultades físicas, ya que depende  de la asistencia de enfermera o –cuidador entrenado-  permanente, escenario que no puede ser desconocido por el juez  constitucional, lo que genera necesariamente que se ordene a la  institución acusada la implementación de un plan  adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el fin de que  pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las que su  salubridad esté estable y su dignidad humana se vea respetada.  

En  efecto,  quien ve alterada su sanidad por una enfermedad de alto grado  incapacitante, como lo es la citada patología que trastornan  directamente las funciones cerebrales del individuo y aún más  teniendo en cuenta que es un adulto mayor quien goza de especial  protección por la Constitución Política, debe  disfrutar de una atención médica integral y completa en  punto de la señalada dolencia y las vicisitudes que ella  acarrea.  

5.  Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de  2003, manifestó que:  

es frecuente  que el discapacitado requiera atención médica  especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas  o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la  conservación de la vida en condiciones dignas.  De esto  se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una  adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita  la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y  la integridad física, por lo que el amparo constitucional a  través de la acción de tutela resulta procedente, más  aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma  Carta Política se extraen sobre la protección reforzada  a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.  

6. En cuanto a la  asistencia de enfermera esa Corporación sostuvo, en la  Sentencia T-728 de 2013, que:  

«Dado que  el servicio domiciliario de enfermería está incluido en  el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorización  únicamente basta que exista una prescripción médica  que lo otorgue, y la misma esté basada en la experticia y los  conocimientos técnicos y científicos de un profesional  de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario.  Sin embargo, aunque no haya una orden médica que otorgue el  servicio de enfermería, el  mismo puede concederse directamente por el juez de tutela,  cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar  que el paciente lo requiere, porque del  diagnóstico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la  falta del servicio puede afectar sus garantías fundamentales»  (sublineado propio).  

7.        Ahora bien, y  en lo concerniente a los argumentos de la entidad apelante, es de  señalar que en reiteradas oportunidades los especialistas  tratantes de esa institución han prescrito la necesidad  permanente de asistencia a cargo de enfermera y/o «cuidador  entrenado»   al esposo de la actora, de donde se desprende que en verdad esa ayuda  debe proveérsele, comoquiera que los profesionales clínicos  son quienes están en las condiciones de así dictaminar  desde el punto de vista científico, lo que estimen pertinente,  además de la declaración bajo juramento rendida por la  agente oficiosa, es evidente que los ingresos del actor no son  suficientes para asumir dicha carga, excediéndose en más  de un millón de pesos los egresos, precisamente por el costo  de la asistencia especial requerida.  

Además no  hay que perder de vista que la agente oficiosa es una persona de 75  años de edad, a quien no se le puede exigir constituirse en  «cuidador  entrenado»,  por lo avanzado de su edad, por ende no es la llamada a atender de la  manera prescrita a su cónyuge, por cuanto también es  una persona de especial protección y pretender que asuma los  cuidados de aquel pondría en riesgo su salud.  

Igualmente el Alto  Tribunal frente al «deber  de solidaridad de la familia»  en el cuidado del adulto mayor señaló en la Sentencia  T-413 de 2013 que:  

no  es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se  encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado  requerido, por factores de orden económico, emocional, físico  o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo  familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el  bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la  autoridad pública la encargada de hallar una alternativa  jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el  cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares,  en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social  de derecho.  

8. Finalmente,  pone de presente la Sala, que la labor encomendada por el Estado a la  entidad querellada, dada su concreta naturaleza asistencial en un  servicio público esencial, implica que deba observar  parámetros principalísimos como son el proveer la ayuda  en salud que requieren sus usuarios y que así dispongan sus  médicos tratantes para cada caso, pues se recuerda, lo que  está en juego es la salud e incluso la vida,  de sus  afiliados, aspectos que no puede desconocer dicho ente.  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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