Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10064-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo promovido por Nohora Guarín de Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge Samuel Arturo Gutiérrez Escudero, en contra de la entidad apelante, trámite al que fue vinculado el Hospital Central de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando en la calidad que dice, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, «protección tercera edad» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la institución acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Su esposo «prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, retirándose en su condición de teniente y por ende, se encuentra afiliado al Hospital Militar Central», tiene actualmente 85 años de edad y presenta «graves y severas patologías o enfermedades que lo tienen desde hace más de tres años postrado en una cama, entre ellas DEMENCIA TIPO ALZHEIMER EN UN ESTADIO SEVERO, perdiendo en su totalidad la capacidad motriz y tiene una dependencia total» convive únicamente con la quejosa quien tiene 74 años.
2.2. Los médicos tratantes «Neurólogo LUIS H. ANDRADE F. y ERIC HERNANDEZ ALDANA, en su condición de médicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, han determinado en sus órdenes médicas que mi esposo: “…no marcha solo, requiere continuo manejo con grupo interdisciplinario domiciliario-medicina general, terapia física, ocupacional y enfermera 24 horas – Cuidador entrenado-”. Lo anterior ratificado por el segundo de los galenos Dr. HERNANDEZ ALDANA: “Enfermera 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC”», necesidades ratificadas por el doctor Antonio Meza Gaviria.
2.3. Ha presentado solicitudes directas a la entidad censurada sin que a la fecha cumplan con lo ordenado por los especialistas, argumentando que «de la visita que se realizó por parte del equipo domiciliario determina que las actividades diarias a realizar con el paciente son exclusivas del cuidador destinado por la familia» y concluye diciendo que «a partir del 15 de mayo de 2015, se prestará el servicio de Enfermería domiciliaria de lunes a viernes 8 horas, para re-entrenamiento a cuidadores actuales (Esposa-Empleada del servicio y Enfermería particular) con valoración médicas continuas y posterior retiro del servicio según informes generados».
2.4. Considera que con la negativa a prestar la asistencia de enfermera 24 horas del día, se están vulnerando las prerrogativas de su cónyuge y «contraviniendo órdenes de personas especializadas en la salud».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la institución querellada autorice la asignación permanente de dicha ayuda a su esposo y se le practique diariamente terapias físicas y respiratorias domiciliarias.
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 22 de mayo pasado, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por competencia.
5. La Citada Colegiatura, a través de proveído de 27 de ese mes y año admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 4 de julio siguiente concedió parcialmente la salvaguarda rogada, siendo impugnado por la entidad acusada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, manifestó que al paciente se le «viene brindando todos los servicios que ofrece el Plan de Sanidad Militar establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las FF.MM, el servicio de enfermería domiciliaria de 8 horas de lunes a viernes para re-entrenamiento a los cuidadores actuales (Esposa, Empleada del Servicio y Enfermera Particular). Así mismo se le prestan los siguientes servicios de salud en su domicilio: Terapia Ocupacional: 2 sesiones por semana, Terapia de Lenguaje: 2 sesiones por semana, Terapia Física 2 sesiones por semana».
Anotó que «el servicio de enfermería domiciliaria se amplía cuando el médico tratante así lo determine de acuerdo con la condición clínica del paciente y previo análisis del Comité Multidisciplinario establecido para tal fin. En el caso que nos ocupa no existe justificación médica que determine la necesidad de ampliar el horario del servicio de enfermería. De igual forma la familia no argumenta condiciones clínicas que ameriten el aumento de las horas de enfermería».
Añadió que «el cuidado del paciente debe ser compartido, y no debe pretenderse que Sanidad Militar suministre una enfermera de manera permanente que se ocupe de las actividades resorte del cuidador primario, definido este como la persona que se hace cargo de proveer atención y asistencia a un enfermo. El cuidador primario es aquel que guarda una relación directa con el paciente o enfermo, como el cónyuge, los hijos, los hermanos o los padres, o una persona encargada por la familia para esta labor» (fls. 66-78).
El vinculado, guardó silencio.
El Tribunal concedió el amparo al derecho a la salud al considerar que «de la documental allegada se evidencia que el señor Gutiérrez Escudero es un sujeto de especial protección, tanto por su edad como por la patología que padece lo que ha motivado que de manera reiterada los médicos tratantes señalen que requiere «continuo manejo con grupo interdisciplinario: domiciliario Medicina general, terapia física, ocupacional y enfermera 24 horas -cuidador entrenado» (fls. 5, 7, 8, 9, 11, 15), situación que permite colegir la necesidad para el mantenimiento de su salud de éste último requerimiento».
Anotó que «no obstante la insistencia del personal médico, la accionada ha autorizado el servicio de enfermería, pero limitándolo a ocho (8) horas, de lunes a viernes, alegando que «si el cuidador primario es decir la familia quiere delegar su responsabilidad en un tercero, cuentan con la capacidad económica suficiente para hacerlo a través de la contratación de una enfermera o personal especializado que lo atienda las horas que ellos no pueden hacerlo»; refiriendo además, que tanto éste como su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica suficiente para contratar una enfermera, (fl. 70), lo que no es de recibo por parte de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto como ha tenido oportunidad de indicarlo de manera reiterada la Corte Constitucional «en lo que respecta al servicio domiciliario de enfermería, esta Sala encuentra que, en lineamiento con lo dispuesto por la Resolución 5521 de 2013, constituye una modalidad de prestación de salud extrahospitalaria «que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia». Además de ello, también se evidencia que dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la atención, para todas las patologías y condiciones clínicas del afiliado» (resaltado del texto).
Expuso que «para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con «el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología» la necesidad de la tecnología en salud pretendida, que buscaría asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional «no puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de autoridad judicial»».
Resaltó que «si el servicio de enfermería está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y le ha sido prescrito al señor Samuel Gutiérrez por sus médicos tratantes, resulta imperativo a la entidad prestadora reconocer a éste su derecho al suministro del mismo, en los términos y condiciones que le ha sido recomendada por los galenos, quienes han determinado de manera recurrente que sea por «24 horas», máxime cuando no se allegó prueba alguna que permitiera controvertir la necesidad de dicha prescripción o la hubiera limitado a un cuidador primario».
Agregó que «en lo que respecta a la petición relacionada con la realización «EN FORMA PERMANENTE Y DIARIA TERAPIAS FÍSICAS Y RESPIRATORIAS DOMICILIARIAS», resulta improcedente, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia prescripción médica que indique que dichas terapias tengan que ser con esa temporalidad, como alega la accionante, amén que con la petición de amparo se allegó documental que da cuenta que los médicos han autorizado dos (2) por semana, frente a las cuales la accionada allegó con su escrito de contestación «INFORME DE VISITA DOMICILIARIA», donde se constata que el 9 de abril de 2015 se efectuó una visita a la casa del paciente, en donde se reporta la realización de las correspondientes terapias físicas y respiratorias que requiere, las cuales a su vez se les están practicando en dos sesiones por semana, conforme lo Indicaron los médicos tratantes, luego mal puede pretenderse por esta vía que se aumente su periodicidad, contrariando la prescripción médica, de manera que ningún reproche merece la entidad frente a éstas».
En consecuencia, dispuso que el «Coronel Francisco José Arroyo Arboleda Director General de Sanidad de las Fuerzas Armadas de Colombia, o quien hagas sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas administrativas necesarias que hagan efectiva la prescripción del médico tratante para el suministro de enfermera «24 horas» al señor Samuel Arturo Gutiérrez, hasta cuando el cuerpo médico interdisciplinario que lo atiende lo considere indispensable» (negrilla del texto, fls. 82-87 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad querellada bajo los mismos argumentos del escrito de contestación y agregó que «no se entiende como el Tribunal ordena el aumento de las horas de enfermería si lo que requiere el paciente no son cuidados especiales de enfermería, el cuidado puede ser suministrado por la familia máxime si cuenta con enfermera particular cancelada por la familia» (fls. 89-95).
CONSIDERACIONES
1. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional, sobre la naturaleza de la garantía invocada que:
El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (CSJ STP, 1° feb. 2010, rad. 45708).
De ahí que su salvaguarda no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con las prerrogativas básicas a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como «derecho fundamental» autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
2. La interesada pretende que se ordene a la entidad enjuiciada suministre de manera inmediata a su cónyuge la asistencia de enfermería 24 horas al día y se le practique de forma permanente terapias físicas y respiratorias, toda vez que es renuente a autorizar el primero de estos servicios, pese a que existe orden médica.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo siguiente:
a) Cédulas de ciudadanía de la gestora y su cónyuge en donde se evidencia que tienen 75 y 86 años de edad, respectivamente (fls. 1, 2)
b) Registro del matrimonio en el que consta que el día 7 de octubre de 1956 la actora y el agenciado contrajeron nupcias religiosas (fl. 3).
c) El 4 de marzo de 2014 el médico tratante recetó al agenciado la asistencia de «enfermería las 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC, Barthel O» (fl. 8).
d) El 3 de abril de 2014 el doctor Eric Hernández Neurólogo de la Dirección General de Sanidad Militar, determinó que Samuel Arturo Gutiérrez Escudero requiere de «enfermera 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC», formulación que fue reiterada el 23 de abril y 25 de noviembre de la pasada anualidad por el galeno Luis H. Andrade F, quien dictaminó «paciente con demencia tipo alzheimer en estadio severo» requiere «continuo manejo por grupo interdisciplinario, domiciliario – medicina general, terapia física, ocupacional y enfermera 24 horas- cuidador entrenado» (fl. 5 y 6).
e) El 12 de marzo de ese año el especialista tratante dispuso la realización de terapia física de rehabilitación domiciliaria al citado paciente (fls. 9-10).
f) El pasado 11 de mayo el doctor Antonio Meza Gaviria galeno del Hospital Militar Central estableció que el señor «Gutiérrez Escudero» precisa de «manejo interdisciplinario, incluye enfermera 24 horas» (fl. 11).
g) El 12 de marzo de 2015 la accionante elevó derecho de petición en el que solicitó a la entidad querellada el suministro de «enfermera permanente en la casa 24 horas de lunes a domingo» (fls. 43-44).
h) El 25 de ese mes y año el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea no accedió a lo pretendido argumentando que «los cuidadores deben colaborar en las actividades básicas de la vida diaria del paciente (darle la alimentación, cambios de pañal, cambios de posición, traslados, entre otros), contribuyendo así al cuidado integral del paciente» (fls. 46-47).
i. Declaración juramentada en la que la agente oficiosa informa que los ingresos de su núcleo familiar provienen de la mesada pensional de su cónyuge la que asciende a la suma de $4.029.988,oo mensuales y señaló como gastos en ese periodo de tiempo «Codensa $146.960, Acueducto $382537, ETB $122.100, Gas $75.590, Direc TV $135.500, Administración Vivienda $213.000, Salario Empleada del Servicio $644.350, Seguridad Social $217.172, gastos y víveres mensuales $1.000.000, Pañales y paños húmedos $600.000, medicamentos $250.000, enfermeras $60.000 turno diario diurno, $70.000 turno diario nocturno y festivo, total enfermeras $1.400.000,oo aproximadamente».
Agregó que «es necesario tener una persona que me ayude con los quehaceres de la casa, ya que tengo 75 baños y estoy enferma de salud por mi edad. La vivienda donde residimos fue adquirida hace más de 32 años y hoy en día está ubicada en estrato 5 por lo cual los servicios son muy altos. Bajo esta circunstancia es imposible asumir los gastos para sostenimiento de una enfermera por 24 horas de lunes a lunes como debe ser [de] acuerdo [al] requerimiento de los médicos» (fl. 13 cuad. Corte).
4. En este orden de ideas, emerge diáfano que el amparo ha de prohijarse teniendo en cuenta que la entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud de Samuel Arturo Gutiérrez Escudero, pues no le ha proporcionado la atención que realmente requiere, toda vez que es una persona que padece «ALZHEIMER EN UN ESTADIO SEVERO dependiente totalmente en su ABC», endemia incurable, que bien es sabido ocasiona la pérdida de memoria y de otras habilidades intelectuales, que interfiere, como en el caso bajo estudio, con la vida cotidiana del enfermo al punto que con el pasar del tiempo empeora, por ende, está destinado a llevar una vida llena de dificultades físicas, ya que depende de la asistencia de enfermera o –cuidador entrenado- permanente, escenario que no puede ser desconocido por el juez constitucional, lo que genera necesariamente que se ordene a la institución acusada la implementación de un plan adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el fin de que pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las que su salubridad esté estable y su dignidad humana se vea respetada.
En efecto, quien ve alterada su sanidad por una enfermedad de alto grado incapacitante, como lo es la citada patología que trastornan directamente las funciones cerebrales del individuo y aún más teniendo en cuenta que es un adulto mayor quien goza de especial protección por la Constitución Política, debe disfrutar de una atención médica integral y completa en punto de la señalada dolencia y las vicisitudes que ella acarrea.
5. Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 2003, manifestó que:
es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.
6. En cuanto a la asistencia de enfermera esa Corporación sostuvo, en la Sentencia T-728 de 2013, que:
«Dado que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorización únicamente basta que exista una prescripción médica que lo otorgue, y la misma esté basada en la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario. Sin embargo, aunque no haya una orden médica que otorgue el servicio de enfermería, el mismo puede concederse directamente por el juez de tutela, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar que el paciente lo requiere, porque del diagnóstico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la falta del servicio puede afectar sus garantías fundamentales» (sublineado propio).
7. Ahora bien, y en lo concerniente a los argumentos de la entidad apelante, es de señalar que en reiteradas oportunidades los especialistas tratantes de esa institución han prescrito la necesidad permanente de asistencia a cargo de enfermera y/o «cuidador entrenado» al esposo de la actora, de donde se desprende que en verdad esa ayuda debe proveérsele, comoquiera que los profesionales clínicos son quienes están en las condiciones de así dictaminar desde el punto de vista científico, lo que estimen pertinente, además de la declaración bajo juramento rendida por la agente oficiosa, es evidente que los ingresos del actor no son suficientes para asumir dicha carga, excediéndose en más de un millón de pesos los egresos, precisamente por el costo de la asistencia especial requerida.
Además no hay que perder de vista que la agente oficiosa es una persona de 75 años de edad, a quien no se le puede exigir constituirse en «cuidador entrenado», por lo avanzado de su edad, por ende no es la llamada a atender de la manera prescrita a su cónyuge, por cuanto también es una persona de especial protección y pretender que asuma los cuidados de aquel pondría en riesgo su salud.
Igualmente el Alto Tribunal frente al «deber de solidaridad de la familia» en el cuidado del adulto mayor señaló en la Sentencia T-413 de 2013 que:
no es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho.
8. Finalmente, pone de presente la Sala, que la labor encomendada por el Estado a la entidad querellada, dada su concreta naturaleza asistencial en un servicio público esencial, implica que deba observar parámetros principalísimos como son el proveer la ayuda en salud que requieren sus usuarios y que así dispongan sus médicos tratantes para cada caso, pues se recuerda, lo que está en juego es la salud e incluso la vida, de sus afiliados, aspectos que no puede desconocer dicho ente.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ