AHC037-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AHC037-2015  

Radicación n°  11001-22-10-000-2014-00594-01  

Bogotá D.C., dieciséis   (16) de enero de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la  impugnación que los actores formularon contra la providencia  proferida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  de Familia, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

Los  señores José Solano Lis Lis y Luis Milton Lis Lis,   pretenden que les sea concedido el habeas  corpus porque  consideran que se les ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, pues desde la presentación del  escrito de acusación, esto es, el 26 de diciembre de 2013,   llevan detenidos 333 días, «sin  que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento ni siquiera se  ha dado inicio a la Audiencia de Formulación del Escrito de  Acusación»,  dentro del proceso penal que se sigue en su contra, debido al cese de  actividades decretado por Asonal Judicial.  

Invocan como fundamento  de su reclamo el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron más  de 120 días desde que se planteó la acusación,  sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de octubre de 2013 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías legalizó el  procedimiento de captura en flagrancia de José Solano Lis Lis  y Luís Milton Lis Lis realizada el 1 de octubre, a quienes se  endilgó las conductas punibles de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico  con circunstancias de agravación punitiva, usurpación  de derechos de propiedad industrial, contrabando e ilícita  explotación comercial.  

2.  En  la misma audiencia, la fiscalía 318 Local de la Uri de esta  ciudad le imputó cargos a los indiciados y a solicitud de la  misma, el juzgador les impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, que se cumple en la Cárcel  Nacional  La Modelo.  

3.  La  Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Seguridad  Pública, presentó escrito de acusación contra  los sindicados el 26 de diciembre de 2013, audiencia para su  formulación que no se ha podido realizar debido a la no  remisión de los internos, a que los acusados solicitaron  preacuerdo, que fue improbado por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de esta ciudad el  7 de octubre de 2014 y al cese de  actividades promovido por el sindicato «Asonal Judicial».  

4.  Indican   los reclamantes que aunque se encuentra en curso el proceso  judicial, en su sentir el habeas corpus puede interponerse en  garantía inmediata del derecho fundamental de libertad que les  asiste, por cuanto no pueden acudir ante el juez de conocimiento   debido al paro judicial que comenzó el 9 de octubre de 2014,  situación que está prologando injustificadamente su  detención.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 17 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de habeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto  y del Establecimiento Carcelario donde se encuentran internos los  acusados. [Folio 11, c.1]  

2.  La Fiscalía 84 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  realizó un recuento de las actuaciones  y audiencias  adelantadas hasta el momento, con la indicación que el escrito  de acusación se presentó dentro de los términos  legales, diligencia que no se ha llevado a cabo porque los acusados  solicitaron preacuerdo, el cual fue negado en octubre de 2014.  

De igual  forma, señaló que no es de recibo lo expresado por los  actores respecto a que el cese de actividades de los servidores  judiciales ha propiciado la prolongación ilegal de su  detención, debido a que durante dicho lapso estuvieron a  disposición jueces de control de garantías atendiendo  solicitudes de libertad por vencimiento de términos, siendo  inadmisible que se recurra a este mecanismo excepcional cuando no se  ha agotado la vía ordinaria. [Folios 18 -23, c. 1]  

3.  El  Tribunal denegó la petición de habeas  corpus  porque concluyó que la privación de la libertad de los  solicitantes  proviene de orden jurisdiccional y al interior del  proceso penal pueden reclamar formalmente el restablecimiento de su  derecho por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que el  habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal  paralela que sustituya al juez cognoscente.[Folio 89, c. 2]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por los actores, con  similares argumentos a los de su libelo introductorio.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El habeas corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La Corporación, en  reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas  corpus no  necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe  un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior significa que si la  persona es privada de su libertad por decisión de un  funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite,  las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios antes de promover una acción de  hábeas corpus.  

Ello es así, excepto si  la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse  como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún  cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio constante de  la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción  constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de  un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en  ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la  jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconoce la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea de  pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de ahí  que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ AP, 18  Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por  orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente  examen de legalidad por parte del juez de control de garantías.  Luego, no hay razón para considerar que la detención  fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación con la  supuesta prolongación injusta de la libertad por las causales  alegadas por los actores, se advierte que de conformidad con el  numeral 5° del artículo 317 precitado, relativa al  transcurso de «ciento  veinte (120) días contados a partir de la fecha de la  formulación de la acusación»  sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, es  necesario atender que en la aplicación de esa regla, de modo  ineludible, incide la valoración de los aspectos relacionados  en el parágrafo 1° de dicha norma, la que corresponde  efectuar al juez natural, quien no puede resultar sustituido por el  de la acción pública incoada.  

De acuerdo con los informes  rendidos por el órgano acusador y la autoridad jurisdiccional  que ha tenido conocimiento del caso de los señores José  Solano Lis Lis y Luís Milton Lis Lis, dentro de la causa penal  que se sigue en su contra, se presentó el escrito de acusación  el 26 de diciembre de 2013, sin que se haya realizado la audiencia  para su formulación, dicha situación, no conduce de  manera infalible a conceder la libertad, porque dadas las  particularidades del caso, la dilación del trámite es  justificada y obedeció en la mayoría de los casos a  causas no atribuibles al juzgado.  

Además,  tal como lo sostuvo el a quo  «En  este punto debe precisarse, que si bien es cierto los accionantes  manifestaron que no han podido presentar la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, ante el respectivo Juez de Control de  Garantías, por imposibilidad de ingresar al Centro de  Servicios Judiciales con ocasión del paro judicial convocado  por el sindicato de ASONAL, ha de verse que, dicha oficina ha dado a  conocer a otros despachos que han conocido de acciones  constitucionales de habeas corpus, durante el cese de actividades,  que «las implicadas o su abogado están en la posibilidad  de elevar la respectiva solicitud de audiencia preliminar para que un  Juez de Control de Garantías resuelva la petición de  libertad por vencimiento de términos que, intenta a través  de esta acción constitucional, pues en las diferentes  dependencias descentralizadas tales como «Tunjuelito, Engativá,  Puente Aranda y Usaquen», en la ciudad, se pueden radicar tales  peticiones, sedes en las que se encuentran dispuestos diferentes  turnos de Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías,  quienes vienen atendiendo ente tipo de asuntos, sin que de manera  alguna los afecte el cese promovido por el movimiento sindical»  de  ahí que resulta inadecuada la intervención del juez  constitucional.  

En ese orden de ideas, los  peticionarios de la protección deben discutir su inconformidad  ante el  funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de  trámite y decisión de su solicitud de libertad por  vencimiento de términos, pues el habeas  corpus no es una  herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que  deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el  asunto de su conocimiento.  

4.  Las razones  esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo consignado,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *