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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC037-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2014-00594-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que los actores formularon contra la providencia proferida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Los señores José Solano Lis Lis y Luis Milton Lis Lis, pretenden que les sea concedido el habeas corpus porque consideran que se les ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues desde la presentación del escrito de acusación, esto es, el 26 de diciembre de 2013, llevan detenidos 333 días, «sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento ni siquiera se ha dado inicio a la Audiencia de Formulación del Escrito de Acusación», dentro del proceso penal que se sigue en su contra, debido al cese de actividades decretado por Asonal Judicial.
Invocan como fundamento de su reclamo el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron más de 120 días desde que se planteó la acusación, sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
B. Los hechos
1. El 2 de octubre de 2013 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de José Solano Lis Lis y Luís Milton Lis Lis realizada el 1 de octubre, a quienes se endilgó las conductas punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con circunstancias de agravación punitiva, usurpación de derechos de propiedad industrial, contrabando e ilícita explotación comercial.
2. En la misma audiencia, la fiscalía 318 Local de la Uri de esta ciudad le imputó cargos a los indiciados y a solicitud de la misma, el juzgador les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que se cumple en la Cárcel Nacional La Modelo.
3. La Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, presentó escrito de acusación contra los sindicados el 26 de diciembre de 2013, audiencia para su formulación que no se ha podido realizar debido a la no remisión de los internos, a que los acusados solicitaron preacuerdo, que fue improbado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad el 7 de octubre de 2014 y al cese de actividades promovido por el sindicato «Asonal Judicial».
4. Indican los reclamantes que aunque se encuentra en curso el proceso judicial, en su sentir el habeas corpus puede interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental de libertad que les asiste, por cuanto no pueden acudir ante el juez de conocimiento debido al paro judicial que comenzó el 9 de octubre de 2014, situación que está prologando injustificadamente su detención.
C. La actuación procesal
1. El 17 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de habeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto y del Establecimiento Carcelario donde se encuentran internos los acusados. [Folio 11, c.1]
2. La Fiscalía 84 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública realizó un recuento de las actuaciones y audiencias adelantadas hasta el momento, con la indicación que el escrito de acusación se presentó dentro de los términos legales, diligencia que no se ha llevado a cabo porque los acusados solicitaron preacuerdo, el cual fue negado en octubre de 2014.
De igual forma, señaló que no es de recibo lo expresado por los actores respecto a que el cese de actividades de los servidores judiciales ha propiciado la prolongación ilegal de su detención, debido a que durante dicho lapso estuvieron a disposición jueces de control de garantías atendiendo solicitudes de libertad por vencimiento de términos, siendo inadmisible que se recurra a este mecanismo excepcional cuando no se ha agotado la vía ordinaria. [Folios 18 -23, c. 1]
3. El Tribunal denegó la petición de habeas corpus porque concluyó que la privación de la libertad de los solicitantes proviene de orden jurisdiccional y al interior del proceso penal pueden reclamar formalmente el restablecimiento de su derecho por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que el habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela que sustituya al juez cognoscente.[Folio 89, c. 2]
4. La anterior providencia fue impugnada por los actores, con similares argumentos a los de su libelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El habeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente examen de legalidad por parte del juez de control de garantías. Luego, no hay razón para considerar que la detención fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por las causales alegadas por los actores, se advierte que de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 precitado, relativa al transcurso de «ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación» sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, es necesario atender que en la aplicación de esa regla, de modo ineludible, incide la valoración de los aspectos relacionados en el parágrafo 1° de dicha norma, la que corresponde efectuar al juez natural, quien no puede resultar sustituido por el de la acción pública incoada.
De acuerdo con los informes rendidos por el órgano acusador y la autoridad jurisdiccional que ha tenido conocimiento del caso de los señores José Solano Lis Lis y Luís Milton Lis Lis, dentro de la causa penal que se sigue en su contra, se presentó el escrito de acusación el 26 de diciembre de 2013, sin que se haya realizado la audiencia para su formulación, dicha situación, no conduce de manera infalible a conceder la libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció en la mayoría de los casos a causas no atribuibles al juzgado.
Además, tal como lo sostuvo el a quo «En este punto debe precisarse, que si bien es cierto los accionantes manifestaron que no han podido presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ante el respectivo Juez de Control de Garantías, por imposibilidad de ingresar al Centro de Servicios Judiciales con ocasión del paro judicial convocado por el sindicato de ASONAL, ha de verse que, dicha oficina ha dado a conocer a otros despachos que han conocido de acciones constitucionales de habeas corpus, durante el cese de actividades, que «las implicadas o su abogado están en la posibilidad de elevar la respectiva solicitud de audiencia preliminar para que un Juez de Control de Garantías resuelva la petición de libertad por vencimiento de términos que, intenta a través de esta acción constitucional, pues en las diferentes dependencias descentralizadas tales como «Tunjuelito, Engativá, Puente Aranda y Usaquen», en la ciudad, se pueden radicar tales peticiones, sedes en las que se encuentran dispuestos diferentes turnos de Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías, quienes vienen atendiendo ente tipo de asuntos, sin que de manera alguna los afecte el cese promovido por el movimiento sindical» de ahí que resulta inadecuada la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, los peticionarios de la protección deben discutir su inconformidad ante el funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de trámite y decisión de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues el habeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado