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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14859-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela instaurada por Ana Celis Guaza Arévalo contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque negó fijar fecha y hora para la venta en pública subasta del predio que está legalmente «embargado, secuestrado y avaluado» al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en nombre y representación de sus hijos.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto el proveído del 21 de agosto de 2015, y se efectúe la diligencia de remate del inmueble de propiedad del ejecutado. [Folio 10, c.1]
B. Los hechos
1. Ana Celis Guaza Arévalo presentó en nombre y representación de sus hijos Jhoan Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, demanda ejecutiva de alimentos contra Jairo Yela.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia Santiago de Cali, quien libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2005. [Folio 16, c.1 copias del expediente]
En auto separado, la autoridad judicial accionada, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 370-592825. [Folio 3, c. 2 ibídem]
3. Una vez se notificó el demandado, contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó: «pago total de la obligación».
4. Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, el 28 de marzo de 2007, profirió sentencia en la que declaró no probada la defensa que elevó el ejecutado, y en consecuencia ordenó continuar con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago.
5. En proveído del 9 de junio de 2009, se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $59’022.110. [Folios 42-44, c. 1 copias]
6. Luego, el 2 de junio de 2010, se perfeccionó la aprehensión del predio, previa verificación del embargo en el certificado de tradición y libertad, diligencia que adelantó el Inspector de Policía No. 2 adscrito a la Casa de Justicia de «Agua Blanca». [Folios 22 y 23, c. 2 copias del proceso]
7. El avalúo del fundo se aprobó en auto del 5 de agosto de 2010.
8. Previa solicitud de la parte ejecutante, el juzgado en providencia del 22 de mayo de 2015, negó fijar fecha y hora para la almoneda, al advertir que en el folio de matrícula del predio se registró un «gravamen por Mega Obras», circunstancia que impedía llevar a cabo la diligencia.
9. Impetrado por los demandantes recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 21 de agosto de 2015 no se repuso la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria, por tratarse de un proceso de única instancia.
10. En criterio de la accionante, se le está vulnerando sus garantías fundamentales, porque el juzgado acusado interpretó de manera errónea los artículos 523 a 530 del Código de Procedimiento Civil, pues las normas que regulan el remate, no consagran que previo a esa diligencia, se deban pagar los impuestos que adeude el propietario del inmueble. [Folio 4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de septiembre de 2015 fue admitido el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 13-14, c.1]
2. La Procuraduría Novena Judicial, consideró que debía ordenarse al juzgado accionado llevar a cabo «…el remate del bien, y con el producido del mismo se cancele el gravamen que existe sobre el inmueble por concepto de Mega Obras». [Folios 18-28, c. 1]
A su turno, la Defensora de Familia, estimó que «es deber del Juez de Tutela garantizar el derecho fundamental a los alimentos de los niños JHOAN ALEXIS, JAIRO ALEXIS; YULIANA y MARYURI YELA GUAZA, representados por su progenitora ANA CELIS GUAZA AREVALO, ordenando REVOCAR la providencia atacada (…) a fin que el Juzgado accionado adelante la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la controversia». [Folio 30, c. 1]
La autoridad judicial accionada se limitó a remitir el expediente al a quo constitucional.
4. En proveído del 14 de septiembre de 2015, el juez colegiado dispuso vincular al trámite constitucional a los señores «Jairo Alexis, Jhoan Alexis, Maryuri y Yuliana Yela Guaza, quienes en la actualidad son mayores de edad (…) porque eventualmente podría afectarles la decisión que se adopte en esta instancia…». [Folio 31, c. 1]
5. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 14 de septiembre de 2015, concedió el amparo al estimar que «se configuró un defecto sustantivo, porque el señor Juez de primera instancia impartió un alcance diferente a la normatividad que regula el trámite del remate, como quiera que la Norma Adjetiva sólo exige para señalar fecha para tal diligencia que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y que el bien objeto de la subasta se encuentre embargado, secuestrado y avaluado, como sucede en este asunto…».
6. Inconforme con lo decidido, Jairo Yela formuló impugnación, para lo cual explicó que no fue enterado de la admisión de la tutela que promovió Ana Celis Guaza Arévalo, por lo que se le vulneró su debido proceso. [Folio 66, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Ana Celis Guaza Arévalo, en nombre propio, persona que se duele con las decisiones que adoptó el juez querellado en providencias del 22 de mayo de 2015, ratificada en auto del 21 de agosto de los corrientes.
Así las cosas, y revisadas las pruebas aportadas con el escrito inicial, evidencia la Sala, que quienes fungen como demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos son Jhoan Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, personas que si bien es cierto al momento de instaurarse la tutela, actuaron a través de su representante legal por ser menores de edad, de todas formas, a la fecha de instaurarse la tutela, – 1 de septiembre de 2015- ya habían alcanzado la mayoría de edad, según copia de los registros de nacimiento obrantes a folios 4 al 9 del cuaderno 2 de pruebas.
Luego, siendo irrebatible que el beneficio alimentario se concedió a favor de los hermanos Yela Guaza que no de su madre Ana Celis Guaza Arévalo; ésta no puede ejercer la representación de aquellos bajo el argumento de que fue la persona que promovió demanda ejecutiva en representación de sus hijos cuando eran menores de edad; téngase en cuenta que las decisiones judiciales que se censuran por medio de este mecanismo constitucional, nítidamente, afecta es a Jhoan Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza que no a su progenitora, por lo que se descarta en ésta «el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las providencias allí proferidas y las presuntas `irregularidades’ procesales en que se ha incurrido», por lo que muy a pesar de sus alegaciones, el amparo no se abre paso (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2013-2144-01).
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
Sea lo primero advertir que Raúl Eduardo Gómez Rojas, según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; amén que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni demostró que aquél se encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales (se subrayó – CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01).
En últimas, únicamente Jhoan Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, sí estimaban que se habían quebrantado sus garantías, eran quienes estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
5. De otro lado, es preciso señalar que en el trámite de primera instancia, no se le vulneró el debido proceso de defensa y contradicción a Jairo Yela, toda vez, que el juez constitucional de primera instancia, en el trámite de impugnación acreditó que el auto admisorio de la tutela fue debidamente notificado al citado interviniente, según se observa a folios 4 y 5 de la presente encuadernación.
6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se revocará
el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección reclamada por falta de legitimación de quien la promovió, y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de aquéllas órdenes, para lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dispondrá lo conducente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.
CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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