STC 14859 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14859-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00188-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el catorce de septiembre de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela  instaurada por Ana Celis Guaza Arévalo contra el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite  constitucional al cual se vinculó a los intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó  el amparo de los derechos del debido proceso y acceso a la  administración de justicia que considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, porque negó fijar fecha y hora  para la venta en pública subasta del predio que está  legalmente «embargado,  secuestrado y avaluado»  al interior del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en  nombre y representación de sus hijos.  

Pretende,  en consecuencia, que se deje sin valor y efecto el proveído  del 21 de agosto de 2015, y se efectúe la diligencia de remate  del inmueble de propiedad del ejecutado. [Folio 10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Ana Celis Guaza Arévalo presentó en nombre y  representación de sus hijos Jhoan Alexis, Jairo Alexis,  Yuliana y Maryuri Yela Guaza, demanda ejecutiva de alimentos contra  Jairo Yela.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  de Familia Santiago de Cali, quien libró mandamiento de pago  el 14 de marzo de 2005. [Folio 16, c.1 copias del expediente]  

En auto separado,  la autoridad judicial accionada, decretó el embargo y  posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula  No. 370-592825. [Folio 3, c. 2 ibídem]  

3.  Una  vez se notificó el demandado, contestó la demanda y  propuso la excepción de mérito que denominó:  «pago  total de la obligación».  

4.  Surtido  el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, el 28 de  marzo de 2007, profirió sentencia en la que declaró no  probada la defensa que elevó el ejecutado, y en consecuencia  ordenó continuar con la ejecución, conforme se dispuso  en el mandamiento de pago.  

5.  En  proveído del 9 de junio de 2009, se aprobó la  liquidación del crédito en la suma de $59’022.110.  [Folios 42-44, c. 1 copias]  

6.  Luego,  el 2 de junio de 2010, se perfeccionó la aprehensión  del predio, previa verificación del embargo en el certificado  de tradición y libertad, diligencia que adelantó el  Inspector de Policía No. 2 adscrito a la Casa de Justicia de  «Agua  Blanca».  [Folios 22 y 23, c. 2 copias del proceso]  

7.  El  avalúo del fundo se aprobó en auto del 5 de agosto de  2010.  

8.  Previa solicitud de la parte ejecutante, el juzgado en providencia  del 22 de mayo de 2015, negó fijar fecha y hora para la  almoneda, al advertir que en el folio de matrícula del predio  se registró un «gravamen  por Mega Obras»,  circunstancia que impedía llevar a cabo la diligencia.  

9.  Impetrado  por los demandantes recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión anterior, por auto de 21  de agosto de 2015 no se repuso la determinación recurrida y se  denegó la alzada subsidiaria, por tratarse de un proceso de  única instancia.  

10.    En criterio de la accionante, se le está vulnerando sus  garantías fundamentales, porque el juzgado acusado interpretó  de manera errónea los artículos 523 a 530 del Código  de Procedimiento Civil, pues las normas que regulan el remate, no  consagran que previo a esa diligencia, se deban pagar los impuestos  que adeude el propietario del inmueble.  [Folio  4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 2 de septiembre de 2015 fue admitido el trámite de tutela,  y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 13-14, c.1]  

2.  La Procuraduría Novena Judicial, consideró que debía  ordenarse al juzgado accionado llevar a cabo «…el  remate del bien, y con el producido del mismo se cancele el gravamen  que existe sobre el inmueble por concepto de Mega Obras».  [Folios 18-28, c. 1]  

A  su turno, la Defensora de Familia, estimó que «es  deber del Juez de Tutela garantizar el derecho fundamental a los  alimentos de los niños JHOAN ALEXIS, JAIRO ALEXIS; YULIANA y  MARYURI YELA GUAZA, representados por su progenitora ANA CELIS GUAZA  AREVALO, ordenando REVOCAR la providencia atacada (…) a fin  que el Juzgado accionado adelante la diligencia de remate del bien  inmueble objeto de la controversia».  [Folio 30, c. 1]  

La  autoridad judicial accionada se limitó a remitir el expediente  al a  quo  constitucional.  

4.  En  proveído del 14 de septiembre de 2015, el juez colegiado  dispuso vincular al trámite constitucional a los señores  «Jairo  Alexis, Jhoan Alexis, Maryuri y Yuliana Yela Guaza, quienes en la  actualidad son mayores de edad (…) porque eventualmente podría  afectarles la decisión que se adopte en esta instancia…».   [Folio 31, c. 1]  

5.  Realizadas  las notificaciones ordenadas en el auto anterior, el Tribunal  Superior de Cali, en fallo del 14 de septiembre de 2015, concedió  el amparo al estimar que «se  configuró un defecto sustantivo, porque el señor Juez  de primera instancia impartió un alcance diferente a la  normatividad que regula el trámite del remate, como quiera que  la Norma Adjetiva sólo exige para señalar fecha para  tal diligencia que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena  seguir adelante la ejecución y que el bien objeto de la  subasta se encuentre embargado, secuestrado y avaluado, como sucede  en este asunto…».  

6.  Inconforme con lo decidido, Jairo Yela formuló impugnación,  para lo cual explicó que no fue enterado de la admisión  de la tutela que promovió Ana Celis Guaza Arévalo, por  lo que se le vulneró su debido proceso. [Folio 66, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».  (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representación de la persona natural o jurídica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa vía, a menos que se ostente la condición de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en  otras oportunidades, no es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Ana Celis Guaza Arévalo, en nombre propio,  persona que se duele con las decisiones que adoptó el juez  querellado en providencias del 22 de mayo de 2015, ratificada en auto  del 21 de agosto de los corrientes.  

Así  las cosas, y revisadas las pruebas aportadas con el escrito inicial,  evidencia la Sala, que quienes fungen como demandantes en el proceso  ejecutivo de alimentos son Jhoan  Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza, personas que si  bien es cierto al momento de instaurarse la tutela, actuaron a través  de su representante legal por ser menores de edad, de todas formas, a  la fecha de instaurarse la tutela, – 1  de septiembre de 2015-  ya habían alcanzado la mayoría de edad, según  copia de los registros de nacimiento obrantes a folios 4 al 9 del  cuaderno 2 de pruebas.  

Luego,  siendo irrebatible que el beneficio alimentario se concedió a  favor de los hermanos Yela Guaza que no de su madre Ana Celis Guaza  Arévalo; ésta no puede ejercer la representación  de aquellos bajo el argumento de que fue la persona que promovió  demanda ejecutiva en representación de sus hijos cuando eran  menores de edad; téngase en cuenta que las decisiones  judiciales que se censuran por medio de este mecanismo  constitucional, nítidamente, afecta es a Jhoan Alexis, Jairo  Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza que no a su progenitora, por lo  que se descarta en ésta «el  interés necesario para acudir en sede constitucional a someter  a examen las providencias allí proferidas y las presuntas  `irregularidades’ procesales en que se ha incurrido»,  por lo que muy a pesar de sus alegaciones, el amparo no se abre paso  (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2013-2144-01).  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

Sea  lo primero advertir que Raúl Eduardo Gómez Rojas, según  su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación  de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo  por el cual su  progenitora no está legitimada para promover  la petición del amparo en su nombre,  pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene  que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a  la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar  el amparo de manera directa o a través de representante; amén  que la actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni  demostró que aquél se encontrara en alguna situación  que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales  (se subrayó – CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01).  

En  últimas, únicamente Jhoan  Alexis, Jairo Alexis, Yuliana y Maryuri Yela Guaza,  sí estimaban que se habían quebrantado sus garantías,  eran quienes estaban legitimados para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que  podían hacer, a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como  quiera que la titularidad de las garantías que en ellas se  reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia  o perjudica su resultado.  

5.  De  otro lado, es preciso señalar que en el trámite de  primera instancia, no se le vulneró el debido proceso de  defensa y contradicción a Jairo Yela, toda vez, que el juez  constitucional de primera instancia, en el trámite de  impugnación acreditó que el auto admisorio de la tutela  fue debidamente notificado al citado interviniente, según se  observa a folios 4 y 5 de la presente encuadernación.  

6.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se revocará  

el  fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección  reclamada por falta de legitimación de quien la promovió,  y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de  1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en  cumplimiento de aquéllas órdenes, para lo cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali dispondrá lo  conducente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA  el  resguardo constitucional invocado.  

SEGUNDO:  En  consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en  cumplimiento del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de  2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.  

TERCERO:  Comuníquese  esta determinación a las partes por telegrama.  

CUARTO:  Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de  instancia para lo de su cargo, y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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