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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14858-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01724-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Diego Armando Parra Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 2015-01724.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, que considera vulnerados, porque ya transcurrió un año desde que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, recibió el expediente para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio y aún no ha proferido sentencia de segundo grado; ni tampoco se ha pronunciado respecto a su solicitud de libertad condicional que presentó «hace más de veinte días».
Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado «resuelva [su] petición de libertad condicional pues [reúne] los requisitos para obtenerla, y se tenga en cuenta lo referente a que el suscrito venía con detención domiciliaria», beneficio que se revocó en el fallo de primera instancia. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. En contra de Jhon Anderson Barón Blanco, Diego Armando Parra Rincón y Arnoldo Edicson Fresneda Morales, se adelanta proceso penal, por el delito de hurto calificado y agravado.
2. El 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se les realizó a los investigados, audiencia preliminar para la formulación de imputación por la conducta dolosa atrás referida, imponiéndosele al accionante medida de detención privativa de la libertad en su lugar de residencia.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 15 de julio de 2014, profirió sentencia en la que condenó al actor a purgar una pena principal de treinta y dos meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, negó conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la condena impuesta, y el beneficio de prisión domiciliaria.
4. El condenado interpuso apelación contra tal decisión.
5. Las diligencias fueron recibidas por el Tribunal desde el 14 de agosto de 2014, y al momento de instaurarse la acción de tutela, no se había resuelto el recurso de alzada.
6. Refiere el accionante que solicitó ante el juez colegiado, su libertad condicional, «desde hace más de veinte días», sin embargo, dicha petición aún está pendiente de resolución.
7. El peticionario del amparo aduce que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque la demora del Tribunal en resolver i) el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, ii) la solicitud de libertad condicional, lo está afectando, toda vez que ha permanecido en prisión desde hace más de dieciocho meses.
Aunado a lo anterior, señaló que se le había concedió la «sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria», no obstante dicho beneficio se revocó en el fallo de primera instancia, y se ordenó su privación de libertad en un centro carcelario.
8. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Fiscalía 266 Local, luego de realizar un resumen de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, manifestó que a la fecha no ha recibido citación alguna para la audiencia de segunda instancia. [Folio 14, c.1]
Por su lado, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, informó que el Magistrado Ponente, «elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad» documento que se puso a consideración de los demás magistrados que integran la sala de decisión, el día 3 de septiembre de 2015.
Así mismo, expresó que «dentro de la providencia que resuelve el asunto se hace pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad condicional que presentó el procesado». [Folio 19, c. 1]
3. En sentencia de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la solicitud de amparo tras considerar que el juez colegiado accionado, próximamente emitirá decisión de fondo, pues ya sometió el proyecto a estudio respecto a los otros integrantes de la Sala, por lo que se «acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de Ley».
De otro lado, estimó la Corporación, que el accionante cuenta con otras vías judiciales eficaces para la protección de sus derechos, pues de insistir que el Tribunal superó los límites temporales establecidos en la ley para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, puede acudir a los mecanismos que consagra los artículo 60 y el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [Folios 30-31, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el reclamante la impugnó al estimar que sí existe dilación judicial, porque desde hace dos meses pidió su libertad condicional, sin que la misma haya sido resuelta por el juez colegiado; y «el exceso de trabajo no justifica la mora para resolver una petición de libertad de un interno». [Folios 37-39, c.1]
5. Estando las diligencias en esta Corporación para resolver la impugnación, la autoridad judicial accionada, expresó que la diligencia de lectura del fallo no había sido posible evacuar debido a «la congestión laboral y no disponibilidad de salas de audiencia, pues debe tenerse en cuenta que las 14 existentes son insuficientes para atender las actuaciones de todos los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, así como del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca». [Folio 3 y 4, c. 1 Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.»
3. En el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por cuanto no se evidencia que la autoridad judicial acusada hubiese tenido un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia respecto al caso puesto en conocimiento, como pasa a explicarse.
En efecto, en el transcurso de la tutela, el funcionario a quien se le asignó el proceso penal, informó que ya realizó el proyecto de la providencia que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra el tutelante, y además en el mismo fallo, realiza un pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad que presentó el procesado, documento que se sometió a estudio por parte de los demás magistrados que integran la Sala, el pasado 3 de septiembre de 2015; cuestión distinta es que en virtud de la significativa carga laboral y la no disponibilidad de salas de audiencia, no se haya evacuado el asunto, tal y como lo informó el juez colegiado en el trámite de impugnación.
En ese orden de ideas, recuérdese que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un comportamiento indiferente, apático o negligente de la autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que ocupan la atención de la Corte.
De ahí, que en el sub examine, no se advierta una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues del estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal accionado que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma, para injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
4. De otra parte y conforme lo advirtió el juez plural de primera instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al Tribunal accionado, cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro funcionario, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.
5. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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