STC 14858 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14858-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01724-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diez de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Diego Armando Parra Rincón contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso penal número 2015-01724.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el   accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad, que considera vulnerados, porque ya  transcurrió un año desde que el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Penal, recibió el expediente para  resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo  condenatorio y aún no ha proferido sentencia de segundo grado;  ni tampoco se ha pronunciado respecto a su solicitud de libertad  condicional que presentó «hace  más de veinte días».  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al accionado «resuelva  [su] petición de libertad condicional pues [reúne] los  requisitos para obtenerla, y se tenga en cuenta lo referente a que el  suscrito venía con detención domiciliaria»,  beneficio que se revocó en el fallo de primera instancia.  [Folio  2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  En contra de Jhon Anderson Barón Blanco, Diego Armando Parra  Rincón y Arnoldo Edicson Fresneda Morales, se adelanta proceso  penal, por el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  El 15 de enero de 2014, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se les realizó  a los investigados, audiencia preliminar para la formulación  de imputación por la conducta dolosa atrás referida,  imponiéndosele al accionante medida de detención  privativa de la libertad en su lugar de residencia.  

3.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado  Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 15  de julio de 2014, profirió sentencia en la que condenó  al actor a purgar una pena principal de treinta y dos meses de  prisión,  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Así  mismo, negó conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la  condena impuesta, y el beneficio de prisión domiciliaria.  

4.  El condenado interpuso apelación contra tal decisión.  

5.  Las diligencias fueron recibidas por el Tribunal desde el 14 de  agosto de 2014, y al momento de instaurarse la acción de  tutela, no se había resuelto el recurso de alzada.  

6.  Refiere el accionante que solicitó ante el juez colegiado, su  libertad condicional, «desde  hace más de veinte días»,  sin embargo, dicha petición aún está pendiente  de resolución.  

7.  El peticionario del amparo aduce que se le están vulnerando  sus derechos fundamentales, porque la demora del Tribunal en resolver  i) el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y,  ii) la solicitud de libertad condicional, lo está afectando,  toda vez que ha permanecido en prisión desde hace más  de dieciocho meses.  

Aunado  a lo anterior, señaló que se le había concedió  la «sustitución  de la detención intramuros por la domiciliaria»,  no obstante dicho beneficio se revocó en el fallo de primera  instancia, y se ordenó su privación de libertad en un  centro carcelario.  

8.  Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal  admitió  la acción de tutela y ordenó su notificación a  los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4,  c.1]  

2.  La  Fiscalía 266 Local, luego de realizar un resumen de todas las  actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el  accionante, manifestó que a la fecha no ha recibido citación  alguna para la audiencia de segunda instancia. [Folio 14, c.1]  

Por  su lado, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal,  informó que el Magistrado Ponente, «elaboró  proyecto de providencia que decide el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado  Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad»  documento  que se puso a consideración de los demás magistrados  que integran la sala de decisión, el día 3 de  septiembre de 2015.  

Así  mismo, expresó que «dentro  de la providencia que resuelve el asunto se hace pronunciamiento  acerca de la solicitud de libertad condicional que presentó el  procesado».  [Folio 19, c. 1]  

3.  En  sentencia de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó la solicitud de amparo  tras considerar que el juez colegiado accionado, próximamente  emitirá decisión de fondo, pues ya sometió el  proyecto a estudio respecto a los otros integrantes de la Sala, por  lo que se «acreditó  la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su  consideración dentro de los términos de Ley».  

De  otro lado, estimó la Corporación, que el accionante  cuenta con otras vías judiciales eficaces para la protección  de sus derechos, pues de insistir que el Tribunal superó los  límites temporales establecidos en la ley para resolver los  asuntos puestos en su conocimiento, puede acudir a los mecanismos que  consagra los artículo 60 y el numeral 8 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004. [Folios 30-31, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el reclamante la  impugnó al estimar que sí existe dilación  judicial, porque desde hace dos meses pidió su libertad  condicional, sin que la misma haya sido resuelta por el juez  colegiado; y «el  exceso de trabajo no justifica la mora para resolver una petición  de libertad de un interno».  [Folios 37-39, c.1]  

5.  Estando  las diligencias en esta Corporación para resolver la  impugnación, la autoridad judicial accionada, expresó  que la diligencia de lectura del fallo no había sido posible  evacuar debido a «la  congestión laboral y no disponibilidad de salas de audiencia,  pues debe tenerse en cuenta que las 14 existentes son insuficientes  para atender las actuaciones de todos los Tribunales Superiores de  Bogotá y Cundinamarca, así como del Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca».  [Folio 3 y 4, c. 1 Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas…» (Sentencia  de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

En  tal sentido ésta Corporación indicó:  «…uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y   por   ende,   con   observancia   de    los  pasos  y  términos  que  la normatividad ha organizado  para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin  motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.»  

3.  En  el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por  cuanto no se evidencia que la autoridad judicial acusada hubiese  tenido un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de  diligencia respecto al caso puesto en conocimiento, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, en el transcurso de la tutela, el funcionario a quien se le  asignó el proceso penal, informó que ya realizó  el proyecto de la providencia que resuelve el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria emitida contra el tutelante, y  además en el mismo fallo, realiza un pronunciamiento acerca de  la solicitud de libertad que presentó el procesado, documento  que se sometió a estudio por parte de los demás  magistrados que integran la Sala, el pasado 3 de septiembre de 2015;  cuestión  distinta es que en virtud de la significativa carga laboral y la no  disponibilidad de salas de audiencia, no se haya evacuado el asunto,  tal y como lo informó el juez colegiado en el trámite  de impugnación.  

En  ese orden de ideas, recuérdese que las situaciones de “mora  judicial”  que  abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas, fruto de un  comportamiento indiferente, apático o negligente de la  autoridad vinculada, lo cual no se avizora en las diligencias que  ocupan la atención de la Corte.  

De  ahí, que en el sub examine, no se advierta una dilación  que conlleve a dispensar la protección constitucional  reclamada por el promotor del amparo, pues del estado de la actuación  no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Tribunal  accionado que justifique la intervención del juez  constitucional en la órbita de acción de la misma, para  injerir en las funciones que ejerce con la autonomía e  independencia reconocidas por la Carta Política.  

4.  De  otra parte y conforme lo advirtió el juez plural de primera  instancia el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al  Tribunal accionado,  cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de  impedimento:  

«Que el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

De igual manera,  el artículo 60 ibídem,  dispone  que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un  motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede  recusarlo.  

De lo anterior se  colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo,  cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado  ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver  sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar  el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro  funcionario, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.  

5.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite judicial no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el  amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios  a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la  competencia para resolver controversias como las aquí  planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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