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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10326-2015
Radicación nº. 54001-22-13-000-2015-00155-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Luis Jesús Becerra Mórales frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados Xiomara Celis Andrade y el Banco Davivienda S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, la omisión de los acusados de terminar por pago total el hipotecario que adelanta en su contra Xiomara Celis Andrade, como lo ordenó el Tribunal al conceder un amparo anterior, y de resolver el incidente de desacato que invocó con esa finalidad. También cuestiona la liquidación del crédito y el remate pendiente.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3 y 59 a 67).
3.1.- Que el cobro en comento fue iniciado por el Banco Davivienda S.A. con fundamento en dos pagarés y posteriormente se tuvo como cesionaria a Xiomara Celis Andrade.
3.2.- Que el día en que debía practicarse la subasta allegó un título de depósito judicial por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cinco mil ($43.935.000) que cubría todo el capital y los intereses (junio 30 de 2010).
3.3.- Que instauró un auxilio por la negativa del Juzgado Sexto Civil Municipal de culminar la contienda.
3.4.- Que el Sexto Civil del Circuito lo otorgó y ordenó dar aplicación al artículo 537 del Estatuto Adjetivo Civil (enero 17 de 2011).
3.5.- Que el superior lo modificó aclarando que lo que debía hacerse era establecer la viabilidad o no de dicha norma (febrero 21 de ese año); sin que hasta el momento se le haya dado cumplimiento.
3.6.- Que el funcionario cognoscente negó su objeción a la liquidación actualizada de la deuda y lo aprobó en siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos ($7.941.552), pasando por alto que se convirtieron los valores de pesos a UVR a pesar de que la acreedora es una persona natural y que ya estaba solucionado el saldo desde que arrimó la consignación (noviembre 22 de 2011).
3.7.- Que tres días después presentó un incidente de desacato por la inobservancia del mandato de tutela y no se ha definido.
3.8.- Que el ad-quem, en sede de alzada, convalidó la providencia anterior (octubre 10 de 2012).
3.9.- Que el abogado que se le designó para que lo representara en el litigio por estar amparado por pobre obró con negligencia y no desplegó ninguna actividad para defenderlo.
3.10.- Que el Segundo Civil Municipal de Ejecución señaló el 4 de junio de ese año para la venta forzada del inmueble.
4.- Pide dejar sin efecto los proveídos que aprobaron la liquidación; suspender la almoneda hasta que se resuelva el «desacato»; dar por finiquitado el recaudo y se le devuelvan los dineros que resulten a su favor (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Sexto Civil Municipal manifestó que no rendía informe porque el expediente lo tenía el Segundo Civil Municipal de Ejecución (folio 56).
Este último dijo que el pasado 29 de mayo resolvió adversamente la reposición del gestor contra el auto que programó el remate y que ha respetado el rito legal (folios 50 a 53).
El Sexto Civil del Circuito refirió que dio inicio al desacato y envió copias de esa actuación (folio 58).
El Banco Davivienda S.A. expuso que carece de legitimación porque cedió el crédito a Xiomara Celis Andrade (folios 54 y 55), quien guardó silencio.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque las censuras contra la liquidación fueron analizadas en ambas instancias. Agregó que puede pedirse una vigilancia administrativa por la presunta mora en el incidente y que no observó el presupuesto de inmediatez porque la decisión de segundo grado que ratificó el monto adeudado data del 10 de octubre de 2012 (folios 76 a 85).
IV.- IMPUGNACIÓN
El interesado reiteró que el último cálculo de la obligación no se ajusta a la ley porque partió de una conversión irregular a UVR; que ya había solucionado el capital y los intereses el 30 de junio de 2010 y por eso no pagó la suma restante; que su abogado no lo asistió adecuadamente y que desiste de los ataques contra el «desacato» porque fue resuelto en diciembre del año pasado (folios 101 a 118).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados quebrantaron las prerrogativas denunciadas por no terminar el proceso por pago total; aprobar la liquidación del crédito y programar la subasta.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla demostrado:
3.1.- En el hipotecario de Xiomara Celis Andrade (cesionaria del Banco Davivienda S.A.) contra Luis Jesús Becerra Mórales en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta:
i. Aprobación de la liquidación del crédito por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve pesos ($43.934.589), marzo 28 de 2007 (folios 21 a 24 cuaderno 3 anexo).
ii. Diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble a la ejecutante por cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($42.492.450), junio 30 de 2010 (folios 19 y 20 cuaderno 3 anexo).
iii. Ese mismo día Becerra Mórales consignó título judicial por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($43.935.000), folio 18.
iv. El Sexto Civil del Circuito concedió el auxilio interpuesto por el deudor y ordenó anular la subasta y dar aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (enero 17 de 2011), folios 36 a 44 cuaderno 3 anexo.
v. El Tribunal lo modificó especificando que debía establecerse la viabilidad o no de aplicar dicha norma (febrero 21 del mismo año), folios 9 a 13 cuaderno 3 anexo.
vi. El juzgado invalidó la almoneda y ordenó a la secretaría hacer la liquidación de lo adeudado (enero 24 de 2011), folio 15 de este cuaderno.
vii. Se negó la objeción del reclamante con base en el informe contable rendido por profesionales adscritos al Consejo Seccional de la Judicatura y aprobó el saldo en cuantía de siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos ($7.941.552), noviembre 22 siguiente (folios 60 a 62 cuaderno 3 anexo).
viii. El ad-quem lo ratificó por vía de apelación (octubre 10 de 2012) y no accedió a la aclaración invocada por el petente, en la que aducía que era inviable liquidar de nuevo el crédito (febrero 13 de 2015).
ix. El Segundo Civil Municipal de Ejecución programó la subasta para el 4 de junio de este año (folio 50); desestimó la reposición y no concedió la alzada por improcedente (mayo 29 pasado).
3.2.- En el incidente de desacato tramitado por el Sexto Civil del Circuito de Cúcuta para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
i. Se radicó el 25 de noviembre de 2011 (folio 1 cuaderno 3 anexo.
ii. Se requirió al querellante para que se pronunciara sobre el obedecimiento (noviembre 12 de 2014), folio 94 ib.
iii. En conocimiento del actor el informe rendido por el Sexto Civil Municipal en el que dijo haber obedecido lo resuelto (diciembre 3 de ese año), folio 76 cuaderno 3 anexo.
iv. Se declaró terminada la actuación y se le comunicó al demandante (febrero 11 de este año), folio 126 cuaderno 3 anexo.
4.- No se accederá a la apelación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Delanteramente se descarta temeridad en el ejercicio de este resguardo, dado que si bien el Tribunal convalidó uno anterior que involucró a las mismas partes (exp. 00359-01 de feb 21 de 2011), en esa ocasión el actor atacó la adjudicación del bien raíz y no tenerse en cuenta el depósito judicial que adjuntó, mientras que ahora se duele del trámite posterior y, más concretamente, el monto por que se aprobó la liquidación.
La Corte dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
4.2.- La Sala no analizará el embate efectuado en el escrito inicial por el supuesto incumplimiento de la tutela primigenia a la que se hizo alusión en la medida en que el recurrente expresamente desistió del mismo en la impugnación.
4.3.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones de los convocados para determinar el total de la obligación, ya que se apoyaron en el informe contable que presentaron los profesionales adscritos al Consejo Seccional de la Judicatura, quienes tomaron en cuenta el pago realizado por el afectado el 30 de junio de 2010 por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($43.935.000) y adicionaron los rendimientos causados.
Como resultado de esa operación se concluyó que el capital de los dos pagarés objeto de recaudo, luego de aplicado el abono, correspondía a cinco millones cuatrocientos un mil seiscientos sesenta y tres pesos ($5.401.663) y ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($859.681) respectivamente, para un total de seis millones doscientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($6.261.344); que sumados a un millón seiscientos ochenta mil doscientos ocho pesos ($1.680.208) por los réditos arrojó como saldo siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos ($7.941.552), folios 113 a 117.
Con base en lo anterior el a-quo refirió
(…) teniendo en cuenta que como prueba para resolver acerca de la objeción el despacho haciendo uso de la herramienta puesta a disposición de los juzgados por el Consejo Seccional de la Judicatura para apoyar a los jueces en materia de liquidaciones, relativa al servicio de contadores, procedió a utilizar ese mecanismo, y se observa …que efectivamente contrario a la liquidación efectuada por la secretaría, el saldo de la obligación al 18 de noviembre de 2011 realmente es la suma de siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos ($7.941.552), se procederá a modificar la liquidación de manera oficiosa de conformidad con el art. 521 numeral 3º del C. de P.C., pues aceptar lo contrario sería no garantizar la igualdad de las partes en el proceso (folio 62 cuaderno 3 anexo).
Luego señaló, en cuanto a la manera en que se hizo el cálculo que
(…) no entiende el despacho como pretende la parte demandada que no se actualice dicha liquidación si precisamente para efectos de determinar el pago de la obligación se debe tener en cuenta la cancelación total de la obligación y sus intereses hasta el momento mismo del pago, y el hecho de haber realizado un abono a la obligación no extingue la misma…la liquidación efectuada por los contadores la considera el despacho ajustada ya que realizó mes a mes, con sus debidos soportes y de acuerdo a la variación de la tasa de UVR… no siendo admisible la liquidación de la parte demandada donde se hace un promedio de la totalidad de los días y sumado a lo anterior no se liquida sino hasta el 30 de junio de 2010 , sin que para esa fecha se haya cancelado el total de la obligación (folio 120 cuaderno 3 anexo).
Tampoco es arbitrario el señalamiento de fecha para remate dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución el 27 de abril de este año, ya que tomó en cuenta que la deuda se encontraba insoluta y se cumplían los presupuestos legales para celebrar dicho acto.
Al desatar la reposición y luego de detallar el procedimiento surtido indicó que
(…) se pone de presente que no existe la irregularidad que reclama el demandado …pues la actuación relacionada con la liquidación adicional del crédito está ajustada a derecho toda vez que nace del acatamiento de lo ordenado tanto por el juez de tutela de primera, como de segunda instancia, y lo más importante de la observancia de lo normado en el inciso 2º, del artículo 537 de nuestro Estatuto Procesal Civil…tampoco es de recibo legal el planteamiento que aduce la recurrente que por haberse tutelado los derechos fundamentales …al demandado, ineludiblemente debe darse el proceso por terminado, pues este no fue el sentido del fallo de tutela…(…) están dados los requisitos exigidos para señalar fecha de remate del bien objeto de cautela en el proceso y además no existe irregularidad procesal que impida ello, por tanto no cabe reconsiderar lo ordenado en el auto recurrido (folio 53).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de interpretaciones respetables; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Sala que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.4.- Finalmente, no es de recibo que el quejoso desconozca las resultas del pleito civil por la negligencia que le endilga a su representante judicial, contrario a ello, ante la manifestación de no contar con recursos económicos el Despacho le concedió amparo de pobreza y su abogado desplegó acciones en su defensa al objetar la liquidación de crédito e interponer recursos contra las decisiones que le han sido adversas.
Ahora, si no está conforme con dicha gestión, está facultado para denunciar directamente al profesional ante las autoridades competentes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por sus acusaciones en tal sentido.
Como la Corte ha señalado
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ STC 9 de jun. 2004, exp. 00448-01 y STC15415 de 11 de nov. de 2014.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ