STC 10326 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10326-2015  

Radicación  nº.   54001-22-13-000-2015-00155-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que  negó la tutela de Luis Jesús Becerra Mórales  frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal  y Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad; siendo  vinculados Xiomara Celis Andrade y el Banco Davivienda S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna  y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Señala como contrarios a sus garantías, la omisión  de los acusados de terminar por pago total el hipotecario que  adelanta en su contra Xiomara Celis Andrade, como lo ordenó el  Tribunal al conceder un amparo anterior, y de resolver el incidente  de desacato que invocó con esa finalidad. También  cuestiona la liquidación del crédito y el remate  pendiente.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 3 y 59 a 67).  

3.1.-  Que el cobro en comento fue iniciado por el Banco Davivienda S.A. con  fundamento en dos pagarés y posteriormente se tuvo como  cesionaria a Xiomara Celis Andrade.  

3.2.-  Que el día en que debía practicarse la subasta allegó  un título de depósito judicial por cuarenta y tres  millones novecientos treinta y cinco mil ($43.935.000) que cubría  todo el capital y los intereses (junio 30 de 2010).  

3.3.-  Que instauró un auxilio por la negativa del Juzgado Sexto  Civil Municipal de culminar la contienda.  

3.4.-  Que el Sexto Civil del Circuito lo otorgó y ordenó dar  aplicación al artículo 537 del Estatuto Adjetivo Civil  (enero 17 de 2011).  

3.5.-  Que el superior lo modificó aclarando que lo que debía  hacerse era establecer la viabilidad o no de dicha norma (febrero 21  de ese año); sin que hasta el momento se le haya dado  cumplimiento.  

3.6.-  Que el funcionario cognoscente negó su objeción a la  liquidación actualizada de la deuda y lo aprobó en  siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y  dos pesos ($7.941.552), pasando por alto que se convirtieron los  valores de pesos a UVR a pesar de que la acreedora es una persona  natural y que ya estaba solucionado el saldo desde que arrimó  la consignación (noviembre 22 de 2011).  

3.7.-  Que tres días después presentó un incidente de  desacato por la inobservancia del mandato de tutela y no se ha  definido.  

3.8.-  Que el ad-quem,  en  sede de alzada, convalidó la providencia anterior (octubre 10  de 2012).  

3.9.-  Que el abogado que se le designó para que lo representara en  el litigio por estar amparado por pobre obró con negligencia y  no desplegó ninguna actividad para defenderlo.  

3.10.-  Que el Segundo Civil Municipal de Ejecución señaló  el 4 de junio de ese año para la venta forzada del inmueble.  

4.-  Pide dejar sin efecto los proveídos que aprobaron la  liquidación; suspender la almoneda hasta que se resuelva el  «desacato»;  dar por finiquitado el recaudo y se le devuelvan los dineros que  resulten a su favor (folio 3).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Sexto Civil Municipal manifestó que no rendía informe  porque el expediente lo tenía el Segundo Civil Municipal de  Ejecución (folio 56).  

Este último  dijo que el pasado 29 de mayo resolvió adversamente la  reposición del gestor contra el auto que programó el  remate y que ha respetado el rito legal (folios 50 a 53).  

El  Sexto Civil del Circuito refirió que dio inicio al desacato y  envió copias de esa actuación (folio 58).  

El  Banco Davivienda S.A. expuso que carece de legitimación porque  cedió  el crédito a Xiomara  Celis Andrade  (folios 54 y 55), quien guardó silencio.  

III.-  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque las censuras contra la liquidación fueron  analizadas en ambas instancias. Agregó que puede pedirse una  vigilancia administrativa por la presunta mora en el incidente y que  no observó el presupuesto de inmediatez porque la decisión  de segundo grado que ratificó el monto adeudado data del 10 de  octubre de 2012 (folios 76 a 85).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  interesado reiteró  que el último cálculo de la obligación no se  ajusta a la ley porque partió de una conversión  irregular a UVR; que ya había solucionado el capital y los  intereses el 30 de junio de 2010 y por eso no pagó la suma  restante; que su abogado no lo asistió adecuadamente y que  desiste de los ataques contra el «desacato»  porque fue resuelto en diciembre del año pasado  (folios 101 a  118).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los enjuiciados quebrantaron  las prerrogativas denunciadas por no terminar el proceso por pago  total; aprobar la liquidación  del crédito y programar la subasta.  

2.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este  examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla demostrado:  

3.1.-  En el hipotecario de Xiomara  Celis Andrade  (cesionaria del Banco Davivienda S.A.) contra Luis Jesús  Becerra Mórales en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta:  

            

i. Aprobación          de la liquidación del crédito por cuarenta y tres          millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve          pesos ($43.934.589), marzo 28 de 2007 (folios 21 a 24 cuaderno 3          anexo).  

            

ii. Diligencia de          remate en la que se adjudicó el inmueble a la ejecutante por          cuarenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil          cuatrocientos cincuenta pesos ($42.492.450), junio 30 de 2010          (folios 19 y 20 cuaderno 3 anexo).  

            

iii. Ese          mismo día Becerra Mórales consignó título          judicial por cuarenta y tres millones novecientos treinta y cinco          mil pesos ($43.935.000), folio 18.  

            

iv. El Sexto Civil          del Circuito concedió el auxilio interpuesto por el deudor y          ordenó anular la subasta y dar aplicación al artículo          537 del Código de Procedimiento Civil (enero 17 de 2011),          folios 36 a 44 cuaderno 3 anexo.  

            

v. El          Tribunal lo modificó especificando que debía          establecerse la viabilidad o no de aplicar dicha norma (febrero 21          del mismo año), folios  9 a 13 cuaderno 3 anexo.  

            

vi. El          juzgado invalidó la almoneda y ordenó a la secretaría          hacer la liquidación de lo adeudado (enero 24 de  2011),          folio 15 de este cuaderno.  

            

vii. Se          negó la objeción del reclamante con base en el          informe contable rendido por profesionales adscritos al Consejo          Seccional de la Judicatura          y aprobó el saldo en cuantía de siete millones          novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos          ($7.941.552), noviembre 22 siguiente (folios 60 a 62 cuaderno 3          anexo).  

            

viii. El          ad-quem          lo ratificó por vía de apelación (octubre 10 de          2012) y no accedió a la aclaración invocada por el          petente, en la que aducía que era inviable liquidar de nuevo          el crédito (febrero 13 de 2015).  

            

ix. El          Segundo Civil Municipal de Ejecución programó la          subasta para el 4 de junio de este año (folio 50); desestimó          la reposición y no concedió la alzada por improcedente          (mayo 29 pasado).  

3.2.-   En el incidente de desacato tramitado por el Sexto Civil del  Circuito de Cúcuta para el cumplimiento de lo ordenado por el  Tribunal.  

            

i. Se          radicó el 25 de noviembre de 2011 (folio 1 cuaderno 3 anexo.  

            

ii. Se          requirió al querellante para que se pronunciara sobre el          obedecimiento (noviembre 12 de 2014), folio 94 ib.  

            

iii. En          conocimiento del actor el informe rendido por el Sexto Civil          Municipal en el que dijo haber obedecido lo resuelto (diciembre 3 de          ese año), folio 76 cuaderno 3 anexo.  

            

iv. Se          declaró terminada la actuación y se le comunicó          al demandante (febrero 11 de este año), folio 126 cuaderno 3          anexo.  

4.-  No se accederá a la apelación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  Delanteramente  se descarta temeridad en el ejercicio de este resguardo, dado que si  bien el Tribunal convalidó uno anterior que involucró a  las mismas partes (exp. 00359-01 de feb 21 de 2011), en  esa ocasión el actor atacó la adjudicación del  bien raíz y no tenerse en cuenta el depósito judicial  que adjuntó, mientras que ahora se duele del trámite  posterior y, más concretamente, el monto por que se aprobó  la liquidación.  

La  Corte dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad.  01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

4.2.-  La Sala no analizará el embate efectuado en el escrito inicial  por el supuesto incumplimiento de la tutela primigenia a la que se  hizo alusión en la medida en que el recurrente expresamente  desistió del mismo en la impugnación.  

4.3.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones de los convocados para determinar el total de la  obligación, ya que se apoyaron en el informe contable que  presentaron los profesionales adscritos al Consejo Seccional de la  Judicatura, quienes tomaron en cuenta el pago realizado por el  afectado el 30 de junio de 2010 por cuarenta  y tres millones novecientos treinta y cinco mil pesos ($43.935.000) y  adicionaron los rendimientos causados.  

Como  resultado de esa operación se concluyó que el capital  de los dos pagarés objeto de recaudo, luego de aplicado el  abono, correspondía a cinco millones cuatrocientos un mil  seiscientos sesenta y tres pesos ($5.401.663) y ochocientos cincuenta  y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($859.681)  respectivamente, para un total de seis millones doscientos sesenta y  un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($6.261.344); que sumados  a un millón seiscientos ochenta  mil doscientos ocho pesos  ($1.680.208) por los réditos arrojó como saldo siete  millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos  pesos ($7.941.552), folios 113 a 117.  

Con  base en lo anterior el a-quo  refirió  

(…)  teniendo en cuenta que como prueba para resolver acerca de la  objeción el despacho haciendo uso de la herramienta puesta a  disposición de los juzgados por el Consejo Seccional de la  Judicatura para apoyar a los jueces en materia de liquidaciones,  relativa al servicio de contadores, procedió a utilizar ese  mecanismo, y se observa …que efectivamente contrario a la  liquidación efectuada por la secretaría, el saldo de la  obligación al 18 de noviembre de 2011 realmente es la suma de  siete millones novecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y  dos pesos ($7.941.552), se procederá a modificar la  liquidación de manera oficiosa de conformidad con el art. 521  numeral 3º del C. de P.C., pues aceptar lo contrario sería  no garantizar la igualdad de las partes en el proceso  (folio 62 cuaderno 3 anexo).  

Luego señaló,  en cuanto a la manera en que se hizo el cálculo que  

(…)  no  entiende el despacho como pretende la parte demandada que no se  actualice dicha liquidación si precisamente para efectos de  determinar el pago de la obligación se debe tener en cuenta la  cancelación total de la obligación y sus intereses  hasta el momento mismo del pago, y el hecho de haber realizado un  abono a la obligación no extingue la misma…la  liquidación efectuada por los contadores la considera el  despacho ajustada ya que realizó mes a mes, con sus debidos  soportes y de acuerdo a la variación de la tasa de UVR…  no siendo admisible la liquidación de la parte demandada donde  se hace un promedio de la totalidad de los días y sumado a lo  anterior no se liquida sino hasta el 30 de junio de 2010 , sin que  para esa fecha se haya cancelado el total de la obligación  (folio 120 cuaderno 3 anexo).  

Tampoco  es arbitrario el señalamiento de fecha para  remate dispuesto  por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución el 27 de  abril de este año, ya que tomó en cuenta que la deuda  se encontraba insoluta y se cumplían los presupuestos legales  para celebrar dicho acto.  

Al  desatar la reposición y luego de detallar el procedimiento  surtido indicó que  

(…)   se pone de presente que no existe la irregularidad que reclama el  demandado …pues la actuación relacionada con la  liquidación adicional del crédito está ajustada  a derecho toda vez que nace del acatamiento de lo ordenado tanto por  el juez de tutela de primera, como de segunda instancia, y lo más  importante de la observancia de lo normado en el inciso 2º, del  artículo 537 de nuestro Estatuto Procesal Civil…tampoco  es de recibo legal el planteamiento que aduce la recurrente que por  haberse tutelado los derechos fundamentales …al demandado,  ineludiblemente debe darse el proceso por terminado, pues este no fue  el sentido del fallo de tutela…(…) están dados  los requisitos exigidos para señalar fecha de remate  del bien  objeto de cautela en el proceso y además no existe  irregularidad procesal que impida ello, por tanto no cabe  reconsiderar lo ordenado en el auto recurrido  (folio 53).  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de  interpretaciones respetables; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Sala que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.4.-  Finalmente, no es de recibo que el quejoso desconozca  las resultas del pleito civil por la negligencia que le endilga a su  representante judicial, contrario a ello, ante la manifestación  de no contar con recursos económicos el Despacho le concedió  amparo de pobreza y su abogado desplegó acciones en su defensa  al objetar la liquidación de crédito e interponer  recursos contra las decisiones que le han sido adversas.  

Ahora, si no está  conforme con dicha gestión, está facultado para  denunciar directamente al profesional ante las autoridades  competentes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por sus  acusaciones en tal sentido.  

Como la  Corte ha señalado  

(…)  en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ  STC  9  de jun. 2004, exp. 00448-01 y STC15415  de 11  de nov. de 2014.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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