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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7048-2015
Radicación n. 11001 02 03-000-2015-01509-00
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Marta y el Primero Civil Municipal de Florencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Francisco Javier Villadiego Galvis formuló demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Jorge Eliécer Gallardo Bolaños, domiciliado en Santa Marta.
2. En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de Santa Marta «[p]or el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del Demandante y por tratarse de un proceso de mínima cuantía» (f.2 c. ppal).
3. El Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, a quien por reparto le correspondió inicialmente el proceso, por auto de 24 de marzo de 2015, invocando el ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dejó «sin efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo» (f. 8 y 9, c. ppal) y, en consecuencia, resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Caquetá, por considerar que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por cuanto «revisado el proceso se evidencia que aparece como dirección de notificación del citado demandado: ‘Comando de la Policía Nacional en el Departamento de Caquetá Capital Florencia’» (f. 8, ídem), y agregó que «tratándose de una obligación contenida en un título valor no opera el fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la obligtación» (f. 9 ejusdem), por no tratarse de una acción contractual.
4. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, quien mediante providencia de 5 de junio de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por cuanto «[e]n el expediente no aparece la indicación que el domicilio del demandado sea el Municipio de Florencia, Caquetá» (f. 13 ibídem), y el hecho «que en la demanda se haya indicado la dirección donde el demandado a (sic) de ser notificado no conlleva a presumir que la ciudad de Florencia, corresponda al domicilio del demandado» (f. 13 ídem); además, el numeral 1 del precepto 23 del estatuto procesal civil prevé que el competente es el funcionario judicial del domicilio del demandado; y el artículo 25 de la ley 1285 no era determinante para establecer el factor de la competencia.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Santa Marta y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Por ende, para tales efectos no es dable acudir al lugar denunciado para efectos de notificaciones de la parte pasiva.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l lugar indicado para que la parte demanda reciba notificaciones no puede confundirse con su domicilio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha reservado efectos iguales; en tal hipótesis, siguiendo la regla general establecida, el domicilio es el elemento definidor de la competencia, mas no aquél lugar. (CSJ, SC., 4 nov. 2009, exp. 2009-01231).
4. Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se encuentra que el mismo se dirigió contra el señor Jorge Eliecer Gallardo Bolaños, quien se afirmó estaba domiciliado en Santa Marta (f. 1, ídem) y para efectos de notificaciones se informó que las recibiría «a través del Comando de la Policía Nacional en el Departamento de Caquetá Capital Florencia» (f.2 ibídem).
Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio del demandado, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del código de ritos y no por el lugar donde ha de recibir notificaciones el accionado, al que se refiere el numeral 11 del artículo 75 del mismo estatuto.
Por tanto, le asiste razón al juez que generó esta actuación, en cuanto consideró, que «[e]n el expediente no aparece la indicación que el domicilio del demandado sea el Municipio de Florencia, Caquetá» (f. 13 ejusdem) y que la información sobre la dirección donde el demando debe ser notificado aseverada en la demanda no hace presumir que aquél sea en Florencia.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido inicialmente, por cuanto según el promotor de la litis el accionado está domiciliado en la ciudad de Santa Marta, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada