AC7048-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7048-2015  

Radicación  n. 11001 02 03-000-2015-01509-00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo  Civil Municipal de Santa Marta y el Primero Civil Municipal de  Florencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Francisco Javier Villadiego Galvis formuló  demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su  favor y en contra de Jorge Eliécer Gallardo Bolaños,  domiciliado en Santa Marta.  

2.  En cuanto a la competencia expresó que le concernía al  juez civil municipal de Santa Marta «[p]or  el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio  del Demandante y por tratarse de un proceso de mínima cuantía»  (f.2 c. ppal).  

3.  El Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta, a quien por reparto  le correspondió inicialmente el proceso, por auto de 24 de  marzo de 2015, invocando el ejercicio del control de legalidad  consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dejó  «sin  efecto la actuación surtida en el proceso ejecutivo»  (f. 8 y 9, c. ppal) y,  en consecuencia, resolvió rechazarlo y remitirlo a los  juzgados civiles municipales de Caquetá, por considerar que  carecía de competencia para adelantar dicho trámite,  por cuanto «revisado  el proceso se evidencia que aparece como dirección de  notificación del citado demandado: ‘Comando de la  Policía Nacional en el Departamento de Caquetá Capital  Florencia’» (f.  8, ídem),  y agregó  que «tratándose  de una obligación contenida en un título valor no opera  el fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la obligtación»  (f. 9 ejusdem),  por no  tratarse de una acción contractual.  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Florencia, quien mediante providencia de 5 de junio de  2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto,  por cuanto «[e]n  el expediente no aparece la indicación que el domicilio del  demandado sea el Municipio de Florencia, Caquetá» (f.  13 ibídem),  y el  hecho «que  en la demanda se haya indicado la dirección donde el demandado  a (sic)  de ser notificado no conlleva a presumir que la ciudad de Florencia,  corresponda al domicilio del demandado»  (f. 13 ídem);  además,  el numeral 1 del precepto 23 del estatuto procesal civil prevé  que el competente es el funcionario judicial del domicilio del  demandado; y el artículo 25 de la ley 1285 no era determinante  para establecer el factor de la competencia.  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Santa  Marta y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado.  

Por ende, para  tales efectos no es dable acudir al lugar denunciado para efectos de  notificaciones de la parte pasiva.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

[E]l  lugar indicado para que la parte demanda reciba notificaciones no  puede confundirse con su domicilio, pues, ni son asuntos de  naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha reservado  efectos iguales; en tal hipótesis, siguiendo la regla general  establecida, el domicilio es el elemento definidor de la competencia,  mas no aquél lugar. (CSJ,  SC., 4 nov. 2009, exp. 2009-01231).  

4.  Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se  encuentra que el mismo se dirigió contra el señor Jorge  Eliecer Gallardo Bolaños, quien se afirmó estaba  domiciliado en Santa Marta (f.  1, ídem)  y para efectos de notificaciones se informó que las recibiría  «a  través del Comando de la Policía Nacional en el  Departamento de Caquetá Capital Florencia» (f.2  ibídem).  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto,  por el factor territorial, se determina por el domicilio del  demandado, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del  código de ritos y no por el lugar donde ha de recibir  notificaciones el accionado, al que se refiere el numeral 11 del  artículo 75 del mismo estatuto.  

Por  tanto, le asiste razón al juez que generó esta  actuación, en cuanto consideró, que «[e]n  el expediente no aparece la indicación que el domicilio del  demandado sea el Municipio de Florencia, Caquetá» (f.  13 ejusdem)  y que la  información sobre la dirección donde el demando debe  ser notificado aseverada en la demanda no hace presumir que aquél  sea en Florencia.  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual  fue repartido inicialmente, por cuanto según el promotor de la  litis el accionado está domiciliado en la ciudad de Santa  Marta, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que  suscitó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta, es el competente para  seguir conociendo del presente proceso.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Primero Civil Municipal de Florencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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