Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC434-2015
Radicación n.°05001-31-03-005-2011-00379-01
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario iniciado por Ernesto Acosta Trujillo. Mónica Martínez Mesa y la sociedad Oceanic Trading Corporación Ltda., contra Banco de Occidente S.A., se profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2013, en la cual se concedió las pretensiones. [Folio 928, a 936 c.1]
2. Apelada la decisión por la parte actora, en fallo de 5 de agosto de 2014, el Tribunal confirmó lo decidido por el a-quo. [Folio 26 a 64, c.6]
3. Inconforme la demandante, interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 20 de octubre de 2014. [Folio 6, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal, la casacionista guardó silencio. [Folio 10, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En este caso concreto, el auto admisorio fue dictado el 20 de octubre último, el cual quedó notificado por estado del 22, y ejecutoriado el día 27 de octubre del mismo año; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 28 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2014; pero se venció y no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a la impugnante. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
CUARTO: Se reconoce personería al abogado Alberto Antonio Ceballos Velásquez como apoderado sustituto de la parte demandante en los términos y para los efectos conferidos en la sustitución obrante a folio 9.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado