AC434-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC434-2015  

Radicación  n.°05001-31-03-005-2011-00379-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Dentro del proceso ordinario iniciado por Ernesto Acosta Trujillo.  Mónica Martínez Mesa y la sociedad Oceanic Trading  Corporación Ltda.,  contra Banco de Occidente S.A.,  se profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de  2013, en la cual se concedió las pretensiones. [Folio 928, a  936 c.1]  

2.  Apelada la decisión por la parte actora, en fallo de 5 de  agosto de 2014, el Tribunal confirmó lo decidido por el a-quo.  [Folio 26 a 64, c.6]  

3.  Inconforme la demandante, interpuso el recurso de casación, el  cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 20 de octubre de  2014. [Folio 6, c. de la Corte]  

4.  Dentro del término legal, la casacionista guardó  silencio. [Folio 10, c. de la Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en  su inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

El  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite.  

2.  En este caso concreto, el auto admisorio fue dictado el 20 de octubre  último, el cual quedó notificado por estado del 22, y  ejecutoriado el día 27 de octubre del mismo año; así  que a la recurrente le corrió el término para presentar  la demanda de sustentación desde el 28 de octubre hasta el 11  de diciembre de 2014; pero se venció y no la presentó.  

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa  carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

Por  consiguiente, se declarará desierta la casación, con la  ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por no  haber sido presentada la demanda de sustentación.  

TERCERO:  Se condena en costas a la impugnante. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

CUARTO:  Se reconoce personería al abogado Alberto Antonio Ceballos  Velásquez como apoderado sustituto de la parte demandante en  los términos y para los efectos conferidos en la sustitución  obrante a folio 9.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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