STC 9114 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9114-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00132-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., vientres (23) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela  promovida por Carlos Eduardo Chagualá Atehortua contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; trámite  al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad  Militar de la Brigada 30 del Ejército Nacional de Cúcuta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida, petición y salud, que considera vulnerados por la  parte accionada porque no se le han suministrado los gastos de  traslado vía aérea tanto para él como para su  acompañante, con destino a la ciudad de Bogotá a fin  que le practiquen el procedimiento médico  denominado «cirugía  de rodilla izquierda»  que requiere en  la sala de intervención del Hospital Militar  Central.  

En  consecuencia, solicita «…se  ordene de forma inmediata a la Dirección de Sanidad del  Ejército se garantice el suministro de tiquetes Aéreos  para el señor CARLOS EDUARDO CHAGUALÀ ATEHORTUA y su  acompañante, con la finalidad de asistir el día 14 de  mayo del 2015 a cirugía en el Hospital Militar Central de la  ciudad de Bogotá y a la posterioridad sea suministrado este  servicio de manera integral para las fechas posteriores que ordene el  Médico Especialista tratante.  

…Se  ordene en forma inmediata a la Dirección de Sanidad  de  Ejército que preste al señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA  ATEHORTUA todos los servicios accesorios y posteriores a  procedimientos enunciados en el numeral anterior de forma INTEGRAL.  

…En  el evento que se requiera la práctica de los servicios médicos  solicitados por el señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA  fuera de la ciudad de Cúcuta, ordene a la entidad prestadora  de servicios médicos sufragar los gastos representativos de  transporte, viáticos y hospitalización en caso tal que  se requiera tanto para el paciente como para su acompañante.  

…Se  ordene en forma inmediata a la Dirección de Sanidad de  Ejército que suministre al señor CARLOS EDUARDO  CHAGUALA ATEHORTUA y en caso de orden médica a su acompañante,  se paguen los gastos derivados de Alojamiento, alimentación y  transporte por tratamientos, cirugías y demás  situaciones de salud, que se ordenen en ciudad distinta a la del  Domicilio del paciente, que en este caso es Cúcuta.».  [Folio 4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante ostenta la calidad de militar y por tal motivo recibe  sus servicios de salud en el Dispensario Médico Militar  adscrito a la Brigada Treinta de Cúcuta – Norte de  Santander.[Folio 7,c.1]  

2.  Actualmente requiere de una cirugía «Artroscopia  de Rodilla Bilateral»  ordenada el 24 de octubre de 2014 en el Hospital Militar Central de  Bogotá, en razón a que la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional de Cúcuta no cuenta con la  capacidad para dicha intervención.  

3.  El tutelante ha estado tratando su padecimiento desde el año  2011, contando con un fallo de tutela a su favor emitido el 20 de  octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de esa ciudad, donde  se ordenó al accionado hacer los trámites  administrativos y garantizar su desplazamiento a Bogotá «con  fecha exacta de 22 de octubre de 2014».  [Folios 10-17, c.1]  

4.  Señala que debido a la última valoración médica  practicada el 27 de abril de 2015, el ortopedista ordenó  realizar «Artroscopia  de Rodilla Bilateral»,  pero con la advertencia que este procedimiento debía hacerse  por separado, es decir, se programó para el 14 de mayo de este  año la cirugía de rodilla izquierda y después la  derecha, dependiendo de la evolución y recuperación del  paciente.  [Folio 8, c.1]  

5.  Expone el tutelante que en vista de lo anterior el 28 de abril  siguiente, envió solicitud por correo electrónico al   demandado para que le fuera suministrado los tiquetes aéreos  junto con acompañante, no obstante  y ante la premura de la  fecha, se comunicó telefónicamente, siendo informado  que no se le proporcionaría los pasajes en vista que el fallo  de tutela proferido en el año 2014 era claro en indicar que se  le debía suministrar «única  y exclusivamente para el 22 de octubre de 2014.»  

6.  El peticionario del amparo, considera que la anterior decisión  vulnera sus derechos fundamentales, porque requiere la provisión  de los gastos de traslado vía aérea tanto para él  y su acompañante para asistir a la cita  programada en el  Hospital Militar Central de Bogotá, conforme da cuenta la  fórmula médica, situación que genera urgencia  por cuanto de no hacerse traería consecuencias físicas  irreversibles. [Folios 1-6, c.1]  

1.  El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 27-28, c.1]  

2.  El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de  A.S.P.C.  No. 30 Gusimales, se opuso a la prosperidad del amparo,  para cuyo efecto manifestó que actualmente el accionante es  afiliado al subsistema de salud  de las Fuerzas Militares y de  Policía y,  por tanto cuenta con atención médica  en los Establecimientos de Sanidad Militar.  

De  igual forma expresó que respecto a la pretensión del  tutelante para que se le reconozcan gastos de viáticos  ocasionados por su desplazamiento en virtud del tratamiento médico  que requiere en esta ciudad, tal solicitud es prudente delimitar, por  cuanto este es un reconocimiento económico que el empleador   hace a un trabajador cuando por razones del servicio que presta tiene  que desplazarse a un lugar diferente al habitual a su trabajo,  emolumento que requiere como requisito de preexistencia una  vinculación laboral o legal, así las cosas, en este  asunto tal reconocimiento constituye un imposible jurídico,  máxime que para su admisión, el funcionario que así  lo autorice deberá forzosamente cometer el delito de «peculado  por destinación oficial diferente»,  aunado a verse abocado a una falta disciplinaria  gravísima  sancionada con destitución.[Folios 33 -35, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 27 de mayo de 2015,  concedió  el amparo tras considerar que cuando las EPS autorizan la práctica  de determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de  la residencia del paciente, es obligación de la Empresa  Promotora de Salud, suministrar los gastos que el desplazamiento  acarrea.  

De  otra parte, negó el suministro de gastos de traslado para  el acompañante y el tratamiento integral al señalar que  no se allegó medio probatorio con el cual se establezca que  requiere de dichos servicios.  

Finalmente,  no encontró vulneración al derecho de petición  por cuanto si bien el actor realizó la solicitud respectiva de  los viáticos que requería, tal pedimento le fue  resuelto vía telefónica. [Folios 39-47, c.1]  

4.  La entidad impugnó el fallo en punto de la orden relativa al  suministro de los gastos y viáticos al actor, y adujo que  existe temeridad por considerar  que entre el presente amparo  y el promovido el 20 de octubre de 2014  existe identidad de hechos, partes y pretensiones.  

De  igual modo expresó que no se demostró que el accionante  se encuentre en estado de indigencia o carencia de los más  mínimos recursos económicos para asumir los gastos que  se generan de su traslado. [Folios 51-53, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  es necesario precisar, que si bien la entidad accionada alega la  temeridad de la presente acción constitucional, es lo cierto  que la demanda que se formuló en pretérita ocasión,  fue exclusivamente para que se protegiera los derechos fundamentales  del tutelante en el sentido de garantizar su desplazamiento a esta  ciudad a fin de cumplir la cita médica en el Hospital Militar  Central  para el 22 de octubre de 2014 y así recibir el  procedimiento de ortopedia de rodilla y artroscopia que le fue  ordenado por su médico tratante, situación que difiere  con  la actual demanda constitucional, por cuanto la  que se ocupa en este momento la Corte está encaminada a que se  suministre al actor los gastos de traslado a Bogotá para el 14  de mayo de este año con miras a que se practique   la cirugía de rodilla izquierda ordenada por el ortopedista en  su última valoración el pasado 27 de abril.  

De  modo que en esa oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja  constitucional expuesta ahora por el reclamante de amparo por lo que,  procede su estudio.  

2.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

3.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

«un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad». (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

4.  En  este caso, no existió discusión alguna en punto de la  existencia de la patología padecida por el actor, tópico  que no fue objeto de debate por parte de la accionada, y, por el  contrario, se demostró que su médico tratante, a  efectos de aliviar su enfermedad, ordenó la práctica  del procedimiento denominado «Artroscopia  de Rodilla Bilateral»  tal  y como se evidencia en el documento visible a folio 8 del expediente.  

Así  mismo, se probó que el ente de sanidad, al momento de la  presentación de la tutela, no le había prestado a su  promotor el servicio que requiere, conclusión que no fue  rebatida, en forma alguna, por la parte accionada en el curso de la  actuación.  

De  lo anterior se deduce, entonces, que el amparo otorgado era  procedente, pues  en el proceso aparece acreditada la necesidad de la práctica  del procedimiento médico solicitado en la tutela, ello  atendiendo que así lo prescribió el médico  tratante del paciente. Por  ende, como lo consideró el Tribunal, se imponía la  tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la orden  relativa a que se autorizara la realización del mismo en un  término perentorio.  

5.  Por  otra parte, en relación con la censura que la accionada  formuló en su escrito de impugnación, la Sala advierte  que dicha parte no demostró que el tutelante, o su grupo  familiar, tuviesen la capacidad económica suficiente para  asumir el costo de los desplazamientos para esta ciudad a fin de  recibir el tratamiento requerido. La encausada fundó su  inconformidad tal solo en su propio dicho, que no fue respaldado  mediante ningún medio de prueba.  

Respecto  de este último tema, esto  es, el suministro de gastos de desplazamiento para el paciente, esta  Corporación ha reiterado la jurisprudencia constitucional al  respecto, en los siguientes términos:  

el transporte y  hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos  eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le  sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el  lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…)  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,  debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad  de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho  traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i) que el  procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Entonces,  «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estadía para acceder a  servicios médicos que no revistan el carácter de  urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la  Sentencia T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia T-233 de 2011).»  

Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que se imponía  conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluyó el  juzgador de primer grado.  

6.  De otra parte, en vista que no existe convicción sobre la  necesidad de que el tutelante requiera de un acompañante y  tratamiento integral por cuanto no fue debidamente acreditado con  soportes médicos que hagan posible acceder a sus pretensiones,  se abstendrá  la Sala de emitir en tal sentido orden alguna.  

Finalmente,  no se avizora la posible vulneración al derecho de petición  que manifiesta el actor por cuanto conforme se desprende de su  escrito de tutela, el accionado ante la urgencia de la fecha en que  fue programada la intervención quirúrgica decidió  tener contacto telefónico con la entidad demandada donde fue  informado «que  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  no me  proporcionaría los Pasajes Aéreos en vista que el Fallo  de Tutela No. 54-001-23-33-000-2014-00329-00, es especifico en que  los pasajes se deben suministrar única y exclusivamente para  el día 22 de Octubre de 2014.»,  hecho que por tanto hace inviable esta solicitud.  

En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *