Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9114-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00132-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., vientres (23) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Chagualá Atehortua contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Militar de la Brigada 30 del Ejército Nacional de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, petición y salud, que considera vulnerados por la parte accionada porque no se le han suministrado los gastos de traslado vía aérea tanto para él como para su acompañante, con destino a la ciudad de Bogotá a fin que le practiquen el procedimiento médico denominado «cirugía de rodilla izquierda» que requiere en la sala de intervención del Hospital Militar Central.
En consecuencia, solicita «…se ordene de forma inmediata a la Dirección de Sanidad del Ejército se garantice el suministro de tiquetes Aéreos para el señor CARLOS EDUARDO CHAGUALÀ ATEHORTUA y su acompañante, con la finalidad de asistir el día 14 de mayo del 2015 a cirugía en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá y a la posterioridad sea suministrado este servicio de manera integral para las fechas posteriores que ordene el Médico Especialista tratante.
…Se ordene en forma inmediata a la Dirección de Sanidad de Ejército que preste al señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA todos los servicios accesorios y posteriores a procedimientos enunciados en el numeral anterior de forma INTEGRAL.
…En el evento que se requiera la práctica de los servicios médicos solicitados por el señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA fuera de la ciudad de Cúcuta, ordene a la entidad prestadora de servicios médicos sufragar los gastos representativos de transporte, viáticos y hospitalización en caso tal que se requiera tanto para el paciente como para su acompañante.
…Se ordene en forma inmediata a la Dirección de Sanidad de Ejército que suministre al señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA y en caso de orden médica a su acompañante, se paguen los gastos derivados de Alojamiento, alimentación y transporte por tratamientos, cirugías y demás situaciones de salud, que se ordenen en ciudad distinta a la del Domicilio del paciente, que en este caso es Cúcuta.». [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante ostenta la calidad de militar y por tal motivo recibe sus servicios de salud en el Dispensario Médico Militar adscrito a la Brigada Treinta de Cúcuta – Norte de Santander.[Folio 7,c.1]
2. Actualmente requiere de una cirugía «Artroscopia de Rodilla Bilateral» ordenada el 24 de octubre de 2014 en el Hospital Militar Central de Bogotá, en razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Cúcuta no cuenta con la capacidad para dicha intervención.
3. El tutelante ha estado tratando su padecimiento desde el año 2011, contando con un fallo de tutela a su favor emitido el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de esa ciudad, donde se ordenó al accionado hacer los trámites administrativos y garantizar su desplazamiento a Bogotá «con fecha exacta de 22 de octubre de 2014». [Folios 10-17, c.1]
4. Señala que debido a la última valoración médica practicada el 27 de abril de 2015, el ortopedista ordenó realizar «Artroscopia de Rodilla Bilateral», pero con la advertencia que este procedimiento debía hacerse por separado, es decir, se programó para el 14 de mayo de este año la cirugía de rodilla izquierda y después la derecha, dependiendo de la evolución y recuperación del paciente. [Folio 8, c.1]
5. Expone el tutelante que en vista de lo anterior el 28 de abril siguiente, envió solicitud por correo electrónico al demandado para que le fuera suministrado los tiquetes aéreos junto con acompañante, no obstante y ante la premura de la fecha, se comunicó telefónicamente, siendo informado que no se le proporcionaría los pasajes en vista que el fallo de tutela proferido en el año 2014 era claro en indicar que se le debía suministrar «única y exclusivamente para el 22 de octubre de 2014.»
6. El peticionario del amparo, considera que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque requiere la provisión de los gastos de traslado vía aérea tanto para él y su acompañante para asistir a la cita programada en el Hospital Militar Central de Bogotá, conforme da cuenta la fórmula médica, situación que genera urgencia por cuanto de no hacerse traería consecuencias físicas irreversibles. [Folios 1-6, c.1]
1. El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 27-28, c.1]
2. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que actualmente el accionante es afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, por tanto cuenta con atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
De igual forma expresó que respecto a la pretensión del tutelante para que se le reconozcan gastos de viáticos ocasionados por su desplazamiento en virtud del tratamiento médico que requiere en esta ciudad, tal solicitud es prudente delimitar, por cuanto este es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que presta tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual a su trabajo, emolumento que requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal, así las cosas, en este asunto tal reconocimiento constituye un imposible jurídico, máxime que para su admisión, el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el delito de «peculado por destinación oficial diferente», aunado a verse abocado a una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución.[Folios 33 -35, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 27 de mayo de 2015, concedió el amparo tras considerar que cuando las EPS autorizan la práctica de determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, es obligación de la Empresa Promotora de Salud, suministrar los gastos que el desplazamiento acarrea.
De otra parte, negó el suministro de gastos de traslado para el acompañante y el tratamiento integral al señalar que no se allegó medio probatorio con el cual se establezca que requiere de dichos servicios.
Finalmente, no encontró vulneración al derecho de petición por cuanto si bien el actor realizó la solicitud respectiva de los viáticos que requería, tal pedimento le fue resuelto vía telefónica. [Folios 39-47, c.1]
4. La entidad impugnó el fallo en punto de la orden relativa al suministro de los gastos y viáticos al actor, y adujo que existe temeridad por considerar que entre el presente amparo y el promovido el 20 de octubre de 2014 existe identidad de hechos, partes y pretensiones.
De igual modo expresó que no se demostró que el accionante se encuentre en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos que se generan de su traslado. [Folios 51-53, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es necesario precisar, que si bien la entidad accionada alega la temeridad de la presente acción constitucional, es lo cierto que la demanda que se formuló en pretérita ocasión, fue exclusivamente para que se protegiera los derechos fundamentales del tutelante en el sentido de garantizar su desplazamiento a esta ciudad a fin de cumplir la cita médica en el Hospital Militar Central para el 22 de octubre de 2014 y así recibir el procedimiento de ortopedia de rodilla y artroscopia que le fue ordenado por su médico tratante, situación que difiere con la actual demanda constitucional, por cuanto la que se ocupa en este momento la Corte está encaminada a que se suministre al actor los gastos de traslado a Bogotá para el 14 de mayo de este año con miras a que se practique la cirugía de rodilla izquierda ordenada por el ortopedista en su última valoración el pasado 27 de abril.
De modo que en esa oportunidad, no fue analizada ni resuelta la queja constitucional expuesta ahora por el reclamante de amparo por lo que, procede su estudio.
2. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
3. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
«un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
4. En este caso, no existió discusión alguna en punto de la existencia de la patología padecida por el actor, tópico que no fue objeto de debate por parte de la accionada, y, por el contrario, se demostró que su médico tratante, a efectos de aliviar su enfermedad, ordenó la práctica del procedimiento denominado «Artroscopia de Rodilla Bilateral» tal y como se evidencia en el documento visible a folio 8 del expediente.
Así mismo, se probó que el ente de sanidad, al momento de la presentación de la tutela, no le había prestado a su promotor el servicio que requiere, conclusión que no fue rebatida, en forma alguna, por la parte accionada en el curso de la actuación.
De lo anterior se deduce, entonces, que el amparo otorgado era procedente, pues en el proceso aparece acreditada la necesidad de la práctica del procedimiento médico solicitado en la tutela, ello atendiendo que así lo prescribió el médico tratante del paciente. Por ende, como lo consideró el Tribunal, se imponía la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la orden relativa a que se autorizara la realización del mismo en un término perentorio.
5. Por otra parte, en relación con la censura que la accionada formuló en su escrito de impugnación, la Sala advierte que dicha parte no demostró que el tutelante, o su grupo familiar, tuviesen la capacidad económica suficiente para asumir el costo de los desplazamientos para esta ciudad a fin de recibir el tratamiento requerido. La encausada fundó su inconformidad tal solo en su propio dicho, que no fue respaldado mediante ningún medio de prueba.
Respecto de este último tema, esto es, el suministro de gastos de desplazamiento para el paciente, esta Corporación ha reiterado la jurisprudencia constitucional al respecto, en los siguientes términos:
el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).»
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que se imponía conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluyó el juzgador de primer grado.
6. De otra parte, en vista que no existe convicción sobre la necesidad de que el tutelante requiera de un acompañante y tratamiento integral por cuanto no fue debidamente acreditado con soportes médicos que hagan posible acceder a sus pretensiones, se abstendrá la Sala de emitir en tal sentido orden alguna.
Finalmente, no se avizora la posible vulneración al derecho de petición que manifiesta el actor por cuanto conforme se desprende de su escrito de tutela, el accionado ante la urgencia de la fecha en que fue programada la intervención quirúrgica decidió tener contacto telefónico con la entidad demandada donde fue informado «que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no me proporcionaría los Pasajes Aéreos en vista que el Fallo de Tutela No. 54-001-23-33-000-2014-00329-00, es especifico en que los pasajes se deben suministrar única y exclusivamente para el día 22 de Octubre de 2014.», hecho que por tanto hace inviable esta solicitud.
En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12