STC 13843 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13843-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01684-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jhon Fredy Arango Perilla frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  Primero Penal de la misma ciudad, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso penal No. 2011-03114.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo, a la pena  principal de 216 meses de prisión o «lo  que es lo mismo 18 años de prisión»  decisión que fue apelada por el «Procurador  10 Judicial II de apoyo a víctimas de Ibagué»,  determinación que fue confirmada por el tribunal acusado.  

2.2.  Destaca que «ni  la fiscalía, ni el juez primero penal del circuito, ni el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal,  no observan las irregularidades que se presentaron en mi caso,  encontrándonos en que en mi caso no se pudo desvirtuar por  ningún medio probatorio mi culpabilidad, es más ninguna  de las pruebas allegadas al proceso señala de manera directa o  indirecta la comisión de la presunta conducta punible que se  endilga en mi contra».  

2.3.  Señaló que «el  testigo perito Dr. JAIRO ENRIQUE BUENDIA CABEZAS, quien atendió  a la niña el mismo día de los presuntos hechos concluyo  en el examen sexológico practicado a la menor que no había  señales de un presunto acceso carnal, estableciendo «examen  de genitales externos normoconfigurados para su edad, himen sano. No  desgarros, fisuras o fluidos, ángulos vulvares normales, no  eritema, no rubor, ano  normotónico,  no desgarros, fisuras o fluidos, no eritema, no rubor, extremidades  normales»; destacando de este hecho que el juez de primera  instancia no da credibilidad a este dictamen pericial pretendiendo  suplir con sus conocimientos la actividad de tal perito,  estableciendo que el Fiscal, como el Juez Primero penal del circuito  de Ibagué, son abogados los cuales conocen de leyes y no de  medicina, siendo contradictorio que en juicio oral ninguna de las  partes procesales puso en duda lo expuesto por el perito ya que se  parte del supuesto de que es la persona que tiene los conocimientos  adecuados y  necesarios  para fundamentar se dictamen, donde se destaca que no presentaba  lesiones en la región glútea, no presenta lesiones en  las extremidades, no presenta lesiones en los miembros inferiores, no  presenta lesiones en cara, cabeza (cuero cabelludo, pelo) cuello, no  presenta lesiones en la cavidad oral, no presenta lesiones en el  tórax, no presenta lesiones en los senos, no presenta lesiones  en el abdomen, no presenta lesiones en la región ANAL Y  PERIANAL y que la posición para este examen fue  GENUPECTORAL».  

2.4  Resaltó que «un  delito sexual se caracteriza por el contacto fisco entre órganos  que están formados de tejidos muy delicados y según la  sentencia mi persona accedí carnalmente y abusivamente a mi  hijastra de tan solo ocho años de edad, acceso que  supuestamente realice con mi «pene» según  declaraciones de la menor. Pero a la luz de los exámenes  sexológicos practicados a la niña se encuentran  completamente normales sus órganos sexuales y tampoco hay  certeza de secuelas psicológicas que afectan a la niña,  LO  CUAL HACE VER QUE NO HUBO EL DELITO SEXUAL QUE SE ME ACUSA».  

3.  Pide, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia  proferida por el a  quo  querellado (fls. 2-13).  

4.  Mediante auto de 26 de agosto, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, admitió la solicitud de protección  y, el 3 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que  fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, manifestó que «la  decisión proferida por [ese despacho] ha gozado de  transparencia, publicidad, objetividad, imparcialidad y con las  garantías legales y constitucionales, por lo tanto, se han  respectado los derechos de las partes e intervinientes y respecto a  lo que es motivo de tutela por parte del señor JHON FREDY  ARANGO PERILLA, se torna improcedente como quiera que sus  planteamientos debería haberlos planteado en el recurso  extraordinario de casación pero no lo hizo, por lo que no  puede venir ante el Juez Constitucional como si fuera otra instancia  la cual no agotó en el término oportuno»  (fls. 193-194).  

El  Tribunal enjuiciado, señaló que se «remite  a los argumentos»  expuestos en el fallo reprochado (fl. 261).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que «si  el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los  derechos fundamentales cuya protección pretende como  consecuencia de una indebida adecuación típica de la  conducta desplegada, tuvo  la posibilidad de recurrir en casación el fallo de segunda  instancia, a través de su representante judicial, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de  amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».  

Expuso  que «la  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra».  

Denotó  que «cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU –  111 de 1997».  

Concluyó  que «el  libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario  previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del  amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o  lo que es igual, no procede la solicitud de protección  constitucional para subsanar su propia incuria»  (fls. 279-285).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación  del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad (fl. 293).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.        Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la  providencia proferida por el juez de primera instancia, pues en su  sentir dicha determinación esta incursa en defecto  procedimental absoluto y fáctico, por cuanto «no  se agotó el procedimiento establecido para calificar el  delito»  y «por  no haber verificado las pruebas médico científicas».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 22 de mayo de 2015  el Tribunal querellado resolvió confirmar la decisión  proferida el 4 de septiembre de 2012 por medio de la que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ibagué, condenó al aquí  actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la  pena de 216 meses de prisión o «lo  que es lo mismo DIECIOCHO (18) años» (fls.  195-223), decisión que no fue recurrida en casación por  el quejoso, según así lo certificó la Secretaria  de la Colegiatura querellada (fl. 256).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que el peticionario omitió proponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra el fallo proferido por el ad  quem  acusado el 22 de mayo de 2015, con  el que se confirmó la condena por el delito de «  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo»;  por  lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

En  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que  el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

Al  respecto, esta Corporación, ha señalado que:  

Sobre  el tema la Sala ha sostenido que “la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”»  (CSJ STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13  Sep. 2012, rad. 01695-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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