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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13843-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01684-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Arango Perilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal No. 2011-03114.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de 216 meses de prisión o «lo que es lo mismo 18 años de prisión» decisión que fue apelada por el «Procurador 10 Judicial II de apoyo a víctimas de Ibagué», determinación que fue confirmada por el tribunal acusado.
2.2. Destaca que «ni la fiscalía, ni el juez primero penal del circuito, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Penal, no observan las irregularidades que se presentaron en mi caso, encontrándonos en que en mi caso no se pudo desvirtuar por ningún medio probatorio mi culpabilidad, es más ninguna de las pruebas allegadas al proceso señala de manera directa o indirecta la comisión de la presunta conducta punible que se endilga en mi contra».
2.3. Señaló que «el testigo perito Dr. JAIRO ENRIQUE BUENDIA CABEZAS, quien atendió a la niña el mismo día de los presuntos hechos concluyo en el examen sexológico practicado a la menor que no había señales de un presunto acceso carnal, estableciendo «examen de genitales externos normoconfigurados para su edad, himen sano. No desgarros, fisuras o fluidos, ángulos vulvares normales, no eritema, no rubor, ano normotónico, no desgarros, fisuras o fluidos, no eritema, no rubor, extremidades normales»; destacando de este hecho que el juez de primera instancia no da credibilidad a este dictamen pericial pretendiendo suplir con sus conocimientos la actividad de tal perito, estableciendo que el Fiscal, como el Juez Primero penal del circuito de Ibagué, son abogados los cuales conocen de leyes y no de medicina, siendo contradictorio que en juicio oral ninguna de las partes procesales puso en duda lo expuesto por el perito ya que se parte del supuesto de que es la persona que tiene los conocimientos adecuados y necesarios para fundamentar se dictamen, donde se destaca que no presentaba lesiones en la región glútea, no presenta lesiones en las extremidades, no presenta lesiones en los miembros inferiores, no presenta lesiones en cara, cabeza (cuero cabelludo, pelo) cuello, no presenta lesiones en la cavidad oral, no presenta lesiones en el tórax, no presenta lesiones en los senos, no presenta lesiones en el abdomen, no presenta lesiones en la región ANAL Y PERIANAL y que la posición para este examen fue GENUPECTORAL».
2.4 Resaltó que «un delito sexual se caracteriza por el contacto fisco entre órganos que están formados de tejidos muy delicados y según la sentencia mi persona accedí carnalmente y abusivamente a mi hijastra de tan solo ocho años de edad, acceso que supuestamente realice con mi «pene» según declaraciones de la menor. Pero a la luz de los exámenes sexológicos practicados a la niña se encuentran completamente normales sus órganos sexuales y tampoco hay certeza de secuelas psicológicas que afectan a la niña, LO CUAL HACE VER QUE NO HUBO EL DELITO SEXUAL QUE SE ME ACUSA».
3. Pide, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el a quo querellado (fls. 2-13).
4. Mediante auto de 26 de agosto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, admitió la solicitud de protección y, el 3 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, manifestó que «la decisión proferida por [ese despacho] ha gozado de transparencia, publicidad, objetividad, imparcialidad y con las garantías legales y constitucionales, por lo tanto, se han respectado los derechos de las partes e intervinientes y respecto a lo que es motivo de tutela por parte del señor JHON FREDY ARANGO PERILLA, se torna improcedente como quiera que sus planteamientos debería haberlos planteado en el recurso extraordinario de casación pero no lo hizo, por lo que no puede venir ante el Juez Constitucional como si fuera otra instancia la cual no agotó en el término oportuno» (fls. 193-194).
El Tribunal enjuiciado, señaló que se «remite a los argumentos» expuestos en el fallo reprochado (fl. 261).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección pretende como consecuencia de una indebida adecuación típica de la conducta desplegada, tuvo la posibilidad de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, a través de su representante judicial, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Expuso que «la omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra».
Denotó que «cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997».
Concluyó que «el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria» (fls. 279-285).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 293).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la providencia proferida por el juez de primera instancia, pues en su sentir dicha determinación esta incursa en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto «no se agotó el procedimiento establecido para calificar el delito» y «por no haber verificado las pruebas médico científicas».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 el Tribunal querellado resolvió confirmar la decisión proferida el 4 de septiembre de 2012 por medio de la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, condenó al aquí actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 216 meses de prisión o «lo que es lo mismo DIECIOCHO (18) años» (fls. 195-223), decisión que no fue recurrida en casación por el quejoso, según así lo certificó la Secretaria de la Colegiatura querellada (fl. 256).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el peticionario omitió proponer el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo proferido por el ad quem acusado el 22 de mayo de 2015, con el que se confirmó la condena por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo»; por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
Sobre el tema la Sala ha sostenido que “la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”» (CSJ STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 Sep. 2012, rad. 01695-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ