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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13853-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01653-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Hernando Santiesteban Martínez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», petición, «PRESUNCI[Ó]N DE INOCENCIA» igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2.- Arguyó, en confuso y extenso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Entre el Ministerio de Transporte y la firma «Dragados y Construcciones de Colombia y el Caribe DRAGACOL S.A.», se suscribió el «contrato N° 234 de 1994 por valor de $7.464’144.920,09 para la ejecución de obras de [d]ragado y mantenimiento del río Magdalena, sector Chingalé – Regidor, el cual fue perfeccionado el 20 de octubre de 1994 y tenía un plazo de ejecución de 22 meses contados a partir del [a]cta de iniciación» y, para la «interventoría técnica, ambiental y financiera» del mismo, el ente ministerial contrató con diferentes compañías en sucesivas etapas a lo largo de la ejecución del proyecto.
2.2.- Con DREXCO LTDA., celebró el «contrato de interventoría N° 394 de 1994 bajo la supervisión del Ing. CARLOS A. RAMIREZ CURREA mediante resolución 329 de febrero 2 de 1995 y posteriormente del Ing. ROBERTO ENRIQUE SALOM SALOM por resolución 5489 de Agosto 14 de 1995, quien la ejerció hasta la terminación bilateral […] el 16 de mayo de 1996»; labor que «fue intervenida por el Ministerio por incumplimiento y las funciones retomadas en la parte técnica por el Ministerio de Transporte y ejercidas a su vez por el supervisor SALOM», fase en la que él fue «uno de los muchos asistentes subordinados que el Supervisor ocupó para desempeñar su delegación».
2.3.- En la segunda fase de interventoría, surgió desacuerdo de DREXCO LTDA. respecto de «las cantidades de obra facturadas en las Actas Mensuales de Obra 10,11,12,13,14, 15 y 16 correspondientes a los meses octubre de 1995 a mayo de 1996»; se efectuó conciliación extrajudicial entre el «MINTRANSPORTE y DRAGACOL el 6 de noviembre de 1998» donde el ente ministerial «pagó a DRAGACOL de acuerdo con las cantidades de obra registradas en sus equipos de medición [donde] DREXCO no estuvo de acuerdo y presentó cuadro de ejecución menor a lo cancelado, pero sin ninguna clase de soportes ya que nunca aportaron equipos de medición ni personal competente para soportar sus cifras en ejercicio de sus obligaciones, siendo esta la razón por la cual fueron intervenidos hasta cuando de mutuo acuerdo con el Ministerio dieron por terminado su contrato. La diferencia entre los valores pagados y los sugeridos por DREXCO se elevaron a calidad de peculado en la investigación sobre la citada conciliación».
2.4.- En el proceso de «instrucción penal de la conciliación, el 26 de diciembre de 2000», fue acusado por «colabor[ar] en la apropiación a favor de terceros como cómplice del Peculado por [a]propiación realizado por el Ingeniero ROBERTO ENRIQUE SALOM SALOM en cuantía de DOSMIL [sic] OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS [sic])».
2.5.- El 27 de junio de 2008 «el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, como primera instancia, nos absolvió del cargo formulado», pero la Fiscalía y la Procuraduría Delegada impugnaron la decisión y, el Tribunal, en sentencia de 13 de septiembre de 2010, «ratificó que la conducta de ROBERTO SALOM SALOM NO FUE DELICTIVA»; sin embargo, «violando el principio de congruencia, sublimando la responsabilidad en los actos cuestionados en el proceso y exponiendo otros absolutamente desconocidos y sin soporte probatorio, bajo argumentos sobre los cuales no tuve la oportunidad de defenderme por no haber habido etapa de instrucción, basándose en pruebas falsas o inexistentes, con desconocimiento casi total del recaudo probatorio, atribuyéndome funciones y responsabilidades de cargos que no desempeñé; bajo la imputación de COAUTOR DE PECULADO POR APROPIACION, compasiva y prevaricosamente me condenan de forma confusa como COMPLICE, por la misma suma, de un autor ni siquiera expresado tácitamente».
2.6.- Para la «estructuración del nuevo cargo, cuestionan la suscripción del Acta de Recibo Definitivo de Obra del contrato 234/94, en la cual previa revisión de todos los documentos recaudados en su ejecución, por citación del Ing. MARCIAL ENRIQUE QUIÑONES, yo firmé como uno de los varios Supervisores que actuamos en el Proyecto, como efectivamente lo fui de la UNIVERSIDAD DEL NORTE y del CONSORCIO AFA-INGENIEROS LTDA; firmó también el Representante de dos de las cuatro Interventorías externas que tuvo el proyecto; firmó también el Representante y el Director de Obra de Dragacol; y El Ingeniero MARCIAL ENRIQUE QUIÑONES QUIÑONES plasmó su firma como DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE FLUVIAL».
2.7.- Fue «el Ingeniero MARCIAL ENRIQUE QUIÑONES QUIÑONES quien firmó como Director General de Transporte Fluvial y no yo, como está absurdamente afirmado por el HONORABLE TRIBUNAL. Fue él quien con argumentos personales, después de estudiar toda la información recaudada aceptó las cantidades de obra facturadas y soportadas en la documentación técnica. Visto está que no se procedió a agotar el arbitramento y los siguientes recursos estipulados en los contratos para aclarar las diferencias».
2.8.- No tuvo oportunidad para defenderse del delito por el cual fue condenado, ya que «de manera infundada y sin ninguna prueba, afirma que yo desempeñé el cargo de Director General de Transporte Fluvial y me traslada la funcionalidad y responsabilidad del cargo y como si fuera poco me atribuye la responsabilidad contractual del señor MINISTRO. La motivación de la condena se basa en la relación funcional con los bienes del estado, bajo el sofisma que yo era su guardián, en un desacertado intento de ocultar sus verdaderos responsables»; no fue miembro del «comité creado para el mismo propósito mediante Resolución 1417/96 por el Ministro Carlos Hernán López conformado por dos Asesoras del Despacho del Ministro, Secretaría General (donde se liquidan los contratos), Oficina Jurídica y un profesional especializado de la Dirección de Navegación y Puertos. Tampoco fui Ministro, miembro de un Tribunal de Arbitramento o experto designado por las partes, o miembro de algún organismo consultivo del gobierno, o miembro de alguna Asociación profesional o centro Docente de Enseñanza superior a los cuales hubieran acudido como recurso final en la solución del conflicto».
2.9.- Aduce que el Tribunal afirmó que «el SILENCIO GUARDADO por los participantes por no haber hecho ninguna anotación sobre la provisionalidad de las Actas Mensuales de Obra, objeto de la acusación, hizo incurrir en error al MINISTRO, SECRETARIO GENERAL y al JEFE DE LA DIVISI[Ó]N DE ADQUISICIONES Y CONTRATOS, para que ignorando toda una serie de irregularidades, validaran los pagos hechos al contratista DRAGACOL, al no ser tenidos en cuenta en la liquidación del contrato; sumas que a juicio del HONORABLE TRIBUNAL junto con los delegados de la Fiscalía y Ministerio Público consideraron peculado por el hecho que el Interventor (DREXCO) no estuvo de acuerdo y sobre las cuales la discusión quedó abierta ya que DREXCO no entregó los soportes donde se pudiera verificar la ocurrencia y que la Fiscalía, admitiendo una cuestionable existencia, desconfiando de la seguridad del Bunker, avaló que fueran escondidos en diferentes ciudades del país para protegerlos y allegarlos al proceso en la etapa de juicio. Por razones ilógicas, siendo la prueba reina para calcular el monto del peculado, ninguno de los sujetos procesales tuvimos oportunidad de conocer, como tampoco el Señor Juez de Primera instancia».
2.10.- El 13 de octubre de 2010, solicitó la aclaración y adición del fallo «insistiendo en que no había pruebas en mi contra», lo cual «vicia sustancialmente la Sentencia de 13 de Septiembre de 2010 y es una flagrante violación a mi derecho de defensa y debido proceso, toda vez que me fue imposible defenderme de un cargo que solo aparece en la sentencia, sorprendiéndome sin antecedente acusatorio ni precedente probatorio y generando un defecto procesal y fáctico absoluto por plena violación al sagrado principio de la congruencia, que es preciso aclarar y adicionar en esta oportunidad procesal, para que esclarecido ese fundamental predicado y despejada la oscuridad respecto de mi participación y condena como cómplice, pueda ejercer mi derecho de defensa impetrando los recursos que me otorga la ley sobre la base de un sentencia clara, precisa y expresa» [negrilla del texto original]
2.11.- El día 24 del mismo mes y año, negó dicha solicitud y, cuatro meses después, «el 6 de Febrero de 2011 […], prescribió la Acción Penal y Civil en mi favor, beneficiándome de no ir a la cárcel a completar la condena de 40 meses de los cuales ya había cumplido 35 meses privado de mi libertad, ni pagar el valor del peculado. Al sistema judicial se le agotó el tiempo para desvirtuar mi inocencia sin agotar las garantías de ley en mi defensa y pese a ello en contra de esta presunción se destacó que fui encontrado culpable y sentenciado en segunda instancia».
2.12.- Agrega que la acusación sobre el «Acta de Recibo Definitivo se resume en que no se dijo sobre el estado de la controversia en lo relacionado con la provisionalidad de las Actas induciendo a error al Ministro, al Secretario General del Ministerio y al Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos, personas que tenían que decidir en la liquidación del contrato», pero que, «[l]a División de Adquisiciones y Contratos, con todo el conocimiento que tenía de la controversia y la provisionalidad de las actas, no objetó el Acta de Recibo Definitivo, ya que son conscientes que la solución corresponde a ellos por deber funcional y por asignación del Ministro. Según los artículos 60 y 61 de la ley 80/93 y con el Pliego de Condiciones al momento de la liquidación o de la conciliación es cuando se discute que es correcto o no, para saber quién debe a quien para establecer la ecuación económica final del contrato. En el Acta de Recibo Definitivo se dejó constancia que la obra se recibió a satisfacción».
2.13.- Ha presentado derecho de petición «ratificado en varias oportunidades al Honorable Tribunal Penal [sic] de Bogotá la presentación de las pruebas en mi contra que la [sic] darían vida jurídica a la sentencia condenatoria, y la trasladan sin ningún tipo de seguimiento al juzgado de origen el cual las ignora por completo. Tengo entendido que las pruebas son autorías del Honorable Tribunal ya que en el archivo del proceso, del cual tuve oportunidad de hacer inventario en la fase de juicio no existían dichos documentos, que como clamo de nuevo, son falsos y no se siguió el debido proceso y no tuve oportunidad de controvertir».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda «responder mi derecho de petición y aportar las pruebas con las cuales me encontraron culpable y estructuraron la condena» y, «[r]esponder al memorial presentado solicitando ADICIONAR, ACLARAR, CORREGIR y si es posible ANULAR los autos donde se dictó sentencia condenatoria y se otorgó la prescripción, a fin de actuar conforme al debido proceso respetando mis derechos tutelados por la Constitución Política» (fl. 17 ib.).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Tribunal censurado señaló que el 13 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, «que absolvió a los procesados DARIO VELANDIA TRIVIÑO, JUAN ALBERTO PAEZ MOYA, CARLOS ALBERTO RAMIREZ CURREA y ROBERTO ENRIQUE SALOM SALOM» y, «declaró penalmente responsables a los ciudadanos JUAN CARLOS CHAVES MAZORRA y HERNANDO SANTISTEBAN MARTINEZ, como autor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación, imponiéndoles pena de prisión de 80 y 40 meses, respectivamente. De igual forma, los condenó a la pena de multa por un valor de $2.084,564.083.50, les fue impuesta la inhabilidad contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política, negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
Agregó que considera que «la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales» (fl. 39 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que el actor «cuestiona la sentencia de segundo grado en su contra dictada por el juez colegiado demandado, por medio de la cual revocó la absolutoria de primera instancia dictada en su favor y en su lugar lo condenó como cómplice del delito de peculado por apropiación; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera», precisando que «le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia de apreciación probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses».
Seguidamente señaló que «si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador».
A la par indicó que «contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia cuestionada data del 13 de septiembre de 2010, y el auto que negó su aclaración y adición del día 24 siguiente, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la solicitud de amparo; ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna», máxime que en el expediente «no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar».
Asimismo sostuvo que el libelista, «cuenta todavía con otro instrumento de defensa judicial que puede emplear si a bien lo tiene con miras a derruir la firmeza de la condena cual es la acción de revisión, para cuya presentación puede deprecar la designación de un profesional del derecho ante la defensoría pública; de suerte que ello constituye un argumento adicional sobre la improcedencia de la tutela en el presente asunto» (fls. 40 a 50 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor con fundamento en las mismas razones expuestas en el libelo genitor (fl. 134 a 143 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tal sentido dirige su reproche contra las providencias condenatorias de primer y segundo grado.
3. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, habida cuenta que media de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal que dejó de interponer, sino, también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Corporación acusada emitió la providencia censurada -13 de septiembre de 2010- que desató el recurso de apelación formulado contra el fallo absolutorio de primer grado y, que declaró penalmente responsables a los ciudadanos Juan Carlos Chaves Mazorra y Hernando Santiesteban Martínez, como coautor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible de peculado por apropiación, dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de agosto de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(..) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 22 abr. 2008 y STC 1° jun, 2015, rad. 2015-00448-01).
Respecto al carácter subsidiario de la acción constitucional, ha destacado la Corte que:
[E]l reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 May. 2012, Rad. 01014-00; reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01).
4.- De otra parte, frente al derecho de petición invocado, tampoco la impugnación tiene vocación de prosperidad porque de vieja data esta Sala ha sostenido que no obstante el carácter supraconstitucional del derecho de petición y la viabilidad de su salvaguarda, su invocación no emerge procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
En relación con el tema, sostuvo la Corporación que:
(…) este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales. Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición (…) (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en CSJ STC, 16 ago. 2007, rad. 00164-01y STC 25 sept. 2014 rad. 2014-00068-01).
Con todo, aunque el actor se queja de que ha «presentado en el ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, ratificado en varias oportunidades al Honorable Tribunal Penal [sic] de Bogotá la presentación de la pruebas en mi contra que l[e] darían vida jurídica a la sentencia condenatoria , y la trasladan sin ningún tipo de seguimiento al Juzgado de origen el cual las ignora por completo» , lo cierto es que no se encuentra demostrado que los mismos hayan sido radicados en las respectivas dependencias de los entes cuestionados o, en su defecto, constancia de su envío por cualquier medio de comunicación, de manera que, ante la ausencia de dicha prueba, no se puede colegir la vulneración de la garantía de petición.
5.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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