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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12050-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01962-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Arenas Salazar como agente oficioso de Jhon Alexander Angarita Piraján contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa real, técnica, continua e ininterrumpida del agenciado, que considera vulnerados con ocasión de la falta de defensa en todas las etapas del proceso, la cual fue desconocida con la inadmisión de la demanda de casación que formuló.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación inclusive, se ordene reponer el proceso con todas las garantías, y se declare que la Corporación accionada inadmitió la demanda «contra toda razón y contra todo derecho y le ordene su admisión, tramitación y pronunciamiento de fondo sobre las graves violaciones al derecho de defensa». [Folio 190]
B. Los hechos
1. En contra del señor Jhon Alexander Angarita Piraján fue adelantada una investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir, el que fue vinculado el 13 de enero de 2005 mediante diligencia de indagatoria y acusado mediante resolución de 27 de noviembre de 2006.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 20 de agosto de 2009 condenando al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir.
3. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de 2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación porque no había correspondencia entre la conducta por la que había sido acusado y la que se había cometido.
4. La Fiscalía 226 Seccional de Bogotá mediante resolución de 21 de octubre de 2010 acusó formalmente al señor Angarita Piraján por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, decisión que fue recurrida por el procesado.
5. Con resolución de 13 de julio de 2011 la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión adoptada en el sentido de que el punible era en grado tentativa.
6. El asunto le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar las etapas correspondientes, emitió sentencia el 5 de abril de 2013 condenando al procesado a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa. Esta decisión fue recurrida en apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 11 de marzo de 2014 confirmó la decisión apelada en su integridad.
8. Contra lo resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación.
9. Mediante proveído de 29 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación.
10. El peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de la falta de defensa técnica, pues desde que se inició la investigación hasta la audiencia del juicio oral en el año 2008 el señor Angarita Piraján no tuvo un defensor que orientara el proceso y fuera activo en la búsqueda de pruebas, lo que ocasionó que no se enterara oportunamente del trámite, fuera declarado persona ausente, no se constatara que medicamento le recetó el médico a la denunciante antes de asistir al examen de medicina legal, ni que la requiriera a asistir a la diligencia pública o a informar lo acontecido, tampoco fueron cuestionados los resultados de toxicología no hubo un concepto de un psiquiatra, no fue discutida la prescripción de la acción penal, y pese a que presentó todas estas reclamaciones en la demanda de casación, la misma fue inadmitida.
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 212]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que el procesado contó con varios profesionales que de una u otra forma participaron de manera activa en las tareas de investigación y defensa, que otra cosa era que las decisiones no atendieran sus intereses, que no encuentra que se haya incurrido en una vía de hecho, y que carece de trascendencia las presuntas irregularidades alegadas antes de la calificación, porque todo lo que echa de menos se podía remediar en la etapa de juicio que se tramitó después de la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, época en la que las facultades probatorias se restituyen y se pueden ejercer plenamente.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que al inadmitir la demanda de casación indicó que no observaba que se hubieran violado las prerrogativas de las partes o intervinientes, que advertía que el accionante no ostentaba la condición de titular de los derechos ni se encontraba dentro de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Jhon Alexander Angarita, más cuando pretender dejar sin efecto la inadmisión del recurso de casación y este ultimo está privado de la libertad, lo que no le impide interponer una tutela de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y que en todo caso, no le asistía razón frente al desconocimiento del derecho de defensa.
La Fiscalía 336 Seccional de Bogotá sostuvo que existió defensa técnica, se dieron todas las oportunidades procesales, se efectivizaron los derechos sustanciales, y se cumplió con la normatividad legal y constitucional.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despues de relatar lo acontecido en el trámite, indicó que en modo alguno se violentaron los derechos del actor, pues siempre contó con un defensor de confianza que lo representó en todas las etapas procesales.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01).
En esta misma línea de pensamiento, tratándose del agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
«…en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, la demandante actúe en defensa de los derechos de su hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses. (Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2011)
4. En el asunto sub examine la Sala advierte que el accionante señaló que acudía a este excepcional mecanismo «ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO de JHON ALEXANDER ANGARITA PIRAJÁN», pues «se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Villavicencio a la espera de ser trasladado a la ciudad de Bogotá donde deberá ser puesto a disposición del Juzgado 106 de Descongestión, de Ejecución de Penas y Medidads de Seguridad».
Sin embargo, de la lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, al señor Angarita Piraján, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías.
Incluso, de la revisión integral al escrito tutelar en el cual el promotor asegura que el ciudadano esta privado de la libertad, se advierte que ello no es suficiente para considerar que tendría alguna imposibilidad para suscribir la petición de amparo en pro de sus prerrogativas fundamentales, pues los internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses.
Luego, es evidente que al contar el titular de los derechos cuya protección se invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus intereses de manera directa, el reclamante en este trámite carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ