STC 12050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12050-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01962-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Arenas  Salazar como agente oficioso de Jhon Alexander Angarita Piraján  contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, trámite  al cual se vinculó a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a las  demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa real, técnica, continua e ininterrumpida del  agenciado, que considera vulnerados con ocasión de la falta de  defensa en todas las etapas del proceso, la cual fue desconocida con  la inadmisión de la demanda de casación que formuló.  

En  consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado desde  el cierre de la investigación inclusive,  se ordene reponer el  proceso con todas las garantías, y se declare que la  Corporación accionada inadmitió la demanda «contra  toda razón y contra todo derecho y le ordene su admisión,  tramitación y pronunciamiento de fondo sobre las graves  violaciones al derecho de defensa».  [Folio 190]  

B.  Los hechos  

1.  En  contra del  señor Jhon Alexander Angarita Piraján  fue adelantada una investigación penal por la presunta  comisión del delito de actos sexuales abusivos con persona  incapaz de resistir, el que fue vinculado el 13 de enero de 2005  mediante diligencia de indagatoria y acusado mediante resolución  de 27 de noviembre de 2006.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar las  audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el  20 de agosto de 2009 condenando al procesado a la pena principal de  36 meses de prisión como autor responsable de la comisión  del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de  resistir.  

3. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de abril de  2010 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de acusación porque no había  correspondencia entre la conducta por la que había sido  acusado y la que se había cometido.  

4. La Fiscalía  226 Seccional de Bogotá mediante resolución de 21 de  octubre de 2010 acusó formalmente al señor  Angarita Piraján por el delito de acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir agravado, decisión que fue  recurrida por el procesado.  

5.  Con resolución de 13 de julio de 2011 la Fiscalía 67  Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión  adoptada en el sentido de que el punible era  en grado tentativa.  

6.  El asunto le fue asignado al Juzgado Cincuenta  y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar  las etapas correspondientes, emitió sentencia el 5 de abril de  2013 condenando al procesado a la pena principal de 60 meses de  prisión  por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de  resistir en grado de tentativa. Esta decisión fue recurrida en  apelación.  

7. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con  sentencia de 11 de marzo de 2014 confirmó la decisión  apelada en su integridad.  

8. Contra lo  resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación.  

9. Mediante  proveído de 29 de abril de 2015 la Sala de Casación  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de  casación.  

10.  El  peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos  fundamentales invocados con ocasión de la falta de defensa  técnica, pues desde que se inició la investigación  hasta la audiencia del juicio oral en el año 2008 el señor  Angarita Piraján no tuvo un defensor que orientara el proceso  y fuera activo en la búsqueda de pruebas, lo que ocasionó  que no se enterara oportunamente del trámite, fuera declarado  persona ausente, no se constatara que medicamento le recetó el  médico a la denunciante antes de asistir al examen de medicina  legal, ni que la requiriera a asistir a la diligencia pública  o a informar lo acontecido, tampoco fueron cuestionados los  resultados de toxicología no hubo un concepto de un  psiquiatra, no fue discutida la prescripción de la acción  penal, y pese a que presentó todas estas reclamaciones en la  demanda de casación, la misma fue inadmitida.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 212]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un  recuento de las actuaciones surtidas, señaló que el  procesado contó con varios profesionales que de una u otra  forma participaron de manera activa en las tareas de investigación  y defensa, que otra cosa era que las decisiones no atendieran sus  intereses, que no encuentra que se haya incurrido en una vía  de hecho, y que carece de trascendencia las presuntas irregularidades  alegadas antes de la calificación, porque todo lo que echa de  menos se podía remediar en la etapa de juicio que se tramitó  después de la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá, época en la que las facultades  probatorias se restituyen y se pueden ejercer plenamente.  

La  Sala de Casación Penal de  esta Corporación refirió que al inadmitir la demanda de  casación indicó que no observaba que se hubieran  violado las prerrogativas de las partes o intervinientes, que  advertía que el accionante no ostentaba la condición de  titular de los derechos ni se encontraba dentro de los supuestos de  hecho señalados por el legislador para representar o agenciar  oficiosamente a Jhon Alexander Angarita, más cuando pretender  dejar sin efecto la inadmisión del recurso de casación  y este ultimo está privado de la libertad, lo que no le impide  interponer una tutela de acuerdo con el artículo 111 de la Ley  65 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y que en  todo caso, no le asistía razón frente al  desconocimiento del derecho de defensa.  

La Fiscalía  336 Seccional de Bogotá sostuvo que existió defensa  técnica, se dieron todas las oportunidades procesales, se  efectivizaron los derechos sustanciales, y se cumplió con la  normatividad legal y constitucional.  

El Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despues de  relatar lo acontecido en el trámite, indicó que en modo  alguno se violentaron los derechos del actor, pues siempre contó  con un defensor de confianza que lo representó en todas las  etapas procesales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01).  

En esta misma  línea de pensamiento, tratándose del agenciamiento de  los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

«…en  la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente  oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste  actuar en tal sentido; y  que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en situación física o mental que le impida la  interposición directa de la acción.  En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el  cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias  particulares del caso puesto a su consideración.  En  relación con la manifestación del agente oficioso de  actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se  ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos  narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que  actúa la persona que presenta la acción. En  cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido  que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de  otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la  situación de especial marginación o indefensión.  De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es  claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente  oficiosa, la demandante actúe en defensa de los derechos de su  hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya  que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo  padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves  como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en  diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de  Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la  acción de tutela para defender sus derechos e intereses.  (Corte  Constitucional, Sentencia  T-324 de 2011)  

4.  En  el asunto sub examine la Sala advierte que el accionante señaló  que acudía a este excepcional mecanismo «ACTUANDO  COMO AGENTE OFICIOSO de JHON ALEXANDER ANGARITA PIRAJÁN»,  pues «se  encuentra privado de la libertad en la ciudad de Villavicencio a la  espera de ser trasladado a la ciudad de Bogotá donde deberá  ser puesto a disposición del Juzgado 106 de Descongestión,  de Ejecución de Penas y Medidads de Seguridad».  

Sin embargo, de la  lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la  causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la  jurisprudencia constitucional, al señor Angarita Piraján,  reclamar por sí mismo la protección de sus garantías.  

Incluso, de la  revisión integral al escrito tutelar en el cual el promotor  asegura que el ciudadano esta privado de la libertad, se advierte que  ello no es suficiente para considerar que tendría alguna  imposibilidad para suscribir la petición de amparo en pro de  sus prerrogativas fundamentales, pues los  internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas  jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las  gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses.  

Luego, es evidente  que al contar el titular de los derechos cuya protección se  invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus  intereses de manera directa, el reclamante en este trámite  carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.  

5. Las razones que  se dejan consignadas se estiman suficientes para negar la protección  solicitada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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