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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6171-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00879-03
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Armando Yair Carrasco Mosquera contra el Ejército Nacional de Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite al que fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de aquella ciudad, los Juzgados Primero Penal Municipal de dicha urbe, Primero y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (Anti-Bacrim), y el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó -Chocó.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que el accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al no haber dispuesto su traslado a un establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo ha hecho con otros internos.
En consecuencia, solicita que se «se [le] restablezca[n] sus derechos, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las personas que ya [fueron] trasladados a cárceles para funcionarios públicos» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que fue soldado profesional del Ejército Nacional por 10 años y 8 meses, tiempo durante el cual hizo parte de «la sec[c]ión de transporte, Grupos Especiales, la Fured de la cuarta brigada, (…) el grupo de inteligencia B2. en los Departamentos de Antioquia, Caldas, y Chocó (…) donde prestó [su] último servicio».
Afirma que el 27 de enero de 2014 fue capturado y privado de la libertad por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (Anti-Bacrim), por la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir, por lo que desde ese entonces ha estado recluido en el «“Patio F”» del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín, a la «espera que se [le] resuelva [su] situación jurídica»; sin embargo, considera que dicho centro carcelario no es apto para recluir a miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 27 de la Ley 65 de 1993.
Sostiene que pese a que el pabellón donde se encuentra es para exfuncionarios de la Fuerza Pública y del Estado, convive con reclusos que hacen parte de la delincuencia común, la guerrilla y las bandas criminales, razón por la que varios compañeros han resultado gravemente lesionados, situación que teme le suceda por haber sido parte del Área de Inteligencia del Batallón Julio Londoño, la cual colaboró en la captura de guerrilleros e integrantes de las Bacrim, entre ellos el señor «ELVER ALEJANDRO AVILA MESA “ALIAS” “RATÓN”», quien está internado en el «“Patio E”».
Finalmente refiere, que por lo anterior se le debe amparar el derecho a la igualdad, máxime cuando «los centros de reclusión especialmente [dispuestos] para miembros de las Fuerzas Militares posibilita que se [le] respete [su] arraigo familiar, social y procesal dada (…) su ubicación en la ciudad de Medellín» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Directora Regional Noroeste del INPEC indicó, en lo fundamental, que «no tiene las facultades para realizar los trámites que solicita el interno», pues conforme a la Ley 1709 de 2014, es el director del establecimiento donde está recluido el actor quien debe atender su solicitud de traslado, para lo cual debe enviar la correspondiente documentación a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la entidad, por ser la dependencia encargada de «definir de fondo la situación del detenido» (fls. 22 a 25, ídem).
La Directora del Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional -AURES, intervino en el trámite alegando, en lo esencial, que dicho establecimiento «se encuentra adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, quien en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la encargada de asignar cupos para los Miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, previa solicitud realizada para la asignación de cupo, para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena», puesto que «las fuerzas militares (Ejército, Fuerza Área y Armada Nacional), cuentan con sus centros de reclusión, como es el caso del Establecimiento de Reclusión Militar Pedro Nel Ospina, ubicado en el municipio de Bello-Antioquia», o atendiendo las situaciones de seguridad, «los Establecimientos de Reclusión Especiales (E.R.E.), creados para los funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública», que para su jurisdicción es «el EPAMS- CAS-E.R.E.-JP LA PAZ (antes Itagüí)», siendo en este caso el INPEC en coordinación con las diferentes fuerzas quien decide la asignación de los cupos (fls. 28 y 29, cdno. 1).
Por su parte, la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar que «revisados los archivos y en especial la hoja de vida del [actor] se encontró la respuesta al Derecho de Petición, en el cual se le informaba los requisitos y los documentos que se requieren para ser trasladado para el batallón Pedro [N]el Ospina», como lo son la «Solicitud de Traslado expedida por el mismo Interno», «[a]portar el cupo otorgado por la entidad pública a la que haya pertenecido firmada por el jefe de talento humano, o quien haga sus veces», «[c]ertificación expedida por la entidad donde presentaron sus servicios como Funcionarios Públicos expedida por la Oficina de talento Humano, o quien haga sus veces en esa entidad», y, si es sindicado, «tener la aprobación de la autoridad Judicial a cargo de su proceso», documentos que no ha aportado aún el peticionario.
Agregó, que «el señor Armando [está] por cuenta de la Justicia Ordinaria por hechos ocurrido[s] entre el año 2012 y 2013», los cuales «no tienen relación con el servicio y tampoco son de conocimiento de la justicia penal militar»; que si bien no existe en el complejo un pabellón para exfuncionarios públicos, «la Junta del Establecimiento (…) tom[ó] la decisión de ubicar a este personal en el Pabellón F [en] las celda[s] 200 a la 226», en el que «hay también internos discapacitados, tercera edad, Extranjeros e indígenas (…) [y] con delitos menores»; y, que en dicho patio «NO se han presentado disturbios ni problemas con los internos», sin embargo, los que se han dado «los han ocasionado los mismos exfuncionarios públicos cuando se encuentran en actividades con internos de otros patios», buscando con ello ser transferidos a otros reclusorios.
Finalmente, luego de hacer cita de la Ley 65 de 1993 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, señaló que «actuó en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de la ley», y que es «el INPEC [quien] está facultado para ordenar los traslados de un establecimiento a otro, de manera discrecional pero en todo caso respetando los fines de la norma, sin que en este caso se haya demostrado la existencia de alguna situación que entrañe desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante» (fls. 30 a 33, cdno. 1).
La Juez Primera Penal Municipal de la citada ciudad, al contestar el libelo genitor de tutela, indicó que en atención a que «el actor señala que las audiencias preliminares, fueron efectuadas por el JUZGADO TERCERO PENAL DE GARANTÍAS BACRIM», remitió tal escrito a dicha oficina judicial (fl. 65, ídem).
El Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, a través del Área de Informática, puso de presente que el 5 de febrero de 2014 recibió «ESCRITO DE ACUSACIÓN contra ARMANDO YAIR CARRASCO MOSQUERA dentro del proceso con Radicado Numero 110016001276-2012-00121 del que luego se diera una ruptura procesal correspondiéndole a este asunto el número 110016000000-2014-00114», el cual fue repartido y enviado por competencia el día 6 del mismo mes y año al Juzgado Único Especializado de dicha municipalidad, el cual «tiene fijada Audiencia de Verificación de Allanamiento al preacuerdo para el día 10 de abril de 2015»; que el 5 de enero anterior «el Juez Tercero Penal Municipal de Garantía Ambulante de Medellín expid[ió] orden de captura contra el señor Carrasco Mosquera a solicitud del Fiscal 21 Bacrim»; y, que el 28 de enero siguiente, «el Juzgado primero Penal Municipal Ambulante de Antioquia Bacrim adelantó las diligencias preliminares concentradas donde el procesado no aceptó cargos y [se le] imp[uso] medida de aseguramiento privativa de la libertad» (fl. 82, cdno. 1).
La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por intermedio de la Coordinadora Oficina Jurídica Dirección Centros de Reclusión Militar, pese a que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pidió denegar el resguardo, aduciendo en lo fundamental, que «los diez (10) Centros de Reclusión Militar con que cuenta el Ejército Nacional, los cuales han sido avalados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentan actualmente una sobrepoblación frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes para atender todas la necesidades básicas del personal allí recluido», y, que la negación «al cupo que ha solicitado el señor ARMANDO YAIR CARRASCO MOSQUERA, no ha sido de manera caprichosa», puesto que «el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares ubicado en Tolemaida se desactivó, lo que conllevó a la reubicación de este personal en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Gr. Pedro Nel Ospina” de la ciudad de Bello (Antioquia)» (fls. 121 a 129, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, con fundamento en que
«es innegable que según los informes recaudados en esta actuación el germen de la vulneración ius fundamental se encuentra en la orden de privación de libertad dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia –Anti Bacrim-, por cuanto en la misma se pretermitió considerar la especial calidad del procesado como miembro de las fuerzas militares y por tanto destinatario de la especial protección Constitucional y legal, concretada en la privación en establecimiento especial.
Dicha vulneración persistió en el tiempo gracias a la actitud renuente de las autoridades del INPEC quienes a pesar de las solicitudes del accionante no dispusieron correctivos para el particular, sino que se limitaron a diseñar un trámite administrativo carcelario que no se ajusta al supuesto especial presentado».
Agregó finalmente, que
«lo determinante es que la protección Constitucional y legal como se dijo en anterioridad no establece distinción alguna y el ordenamiento jurídico Colombiano reconoce condición de miembro de la fuerza pública a las personas en servicio activo y en retiro, tal y como se infiere del texto de la Carta Política que en sus artículos 116 y 221 y para ocupar altas dignidades de la Justicia Penal Militar se remite a los miembros de la fuerza pública en retiro.
Como si fuera poco, sobre el tópico analizado la misma Corte Constitucional en sede de control abstracto (C-394 de 1995), señaló categóricamente que la reclusión de ciertos servidores públicos en establecimientos especiales no constituye un privilegio, “sino una prudente medida de seguridad” que “se extiende a los ex servidores públicos respectivos».
En consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y al Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, que
LA IMPUGNACIÓN
La formularon tanto la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, como la Coordinadora del Grupo Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, refiriendo la primera, en suma, los mismos argumentos con que replicó el escrito de tutela, y la segunda, aduciendo la nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio (fls. 193 a 197 y 200 a 202, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
2. Es preciso señalar que en el presente asunto, sin duda, la vulneración alegada tiene su causa en el negativa del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, de ordenar el traslado del accionante a un centro de reclusión especial para miembros de la Fuerza Pública, decisión que fue comunicada a éste mediante oficio 537 COPED-A JUR de 29 de julio de 2014, la cual tuvo como fundamento, que para dar trámite a dicha solicitud el actor «deb[ía] allegar la siguiente documentación: 1. Certificación de la Entidad Pública a la que haya pertenecido firmada por el jefe de talento humano, o quien haga sus veces, especificando el tiempo de servicio. 2. Si es sindicado, debe tener la aprobación de la autoridad judicial a cargo de su proceso. 3. Anexar la asignación del cupo en el Centro de Reclusión hacia donde solicita el traslado» (fl. 34, cdno. 1), cupo que le negó la Jefatura de Desarrollo de Talento Humano de la Dirección Centros de Reclusión Militar, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Gr. Pedro Nel Ospina” del municipio de Bello, por cuanto «se encuentra en proceso de remodelación y ampliación de sus instalaciones, (…) ya que en la actualidad [é]ste viene presentando problemas de sobrepoblación debido al elevado nivel de Militares que están con detención preventiva por órdenes de diferentes autoridades competentes» (fl. 153, ídem).
3. Pues bien, contrastado el contenido y alcance de las normas reseñadas por el a quo con las razones que adujeron las referidas autoridades, encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al tutelante, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal1, de tales argumentos no se avizora alguna omisión o arbitrariedad que hagan viable la protección reclamada, toda vez que el Centro de Reclusión Militar indicó la inexistencia de cupos en el establecimiento carcelario para el cual aquél pidió el traslado, y la penitenciaría donde éste se halla recluido informó que era necesario la aportación de la documentación antes mencionada para poder darle trámite a su solicitud, por lo que, estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado.
4. Además, nótese que la negativa del cupo requerido por el querellante obedeció a la carencia de infraestructura física para albergarlo, producto del hacinamiento que presenta el reseñado centro penitenciario y de las adecuaciones que por este motivo le están realizando, lo cual no descarta que en una próxima oportunidad le sea concedido el mismo, sin perjuicio de que pueda gestionarlo en otro establecimiento carcelario especial para servidores públicos o miembros de la Fuerza Pública.
En un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo lo siguiente:
«Analizado el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez centros de reclusión militar del país», exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, requisito que no cumple»; y por otra parte, la segunda autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder favorablemente a su petición de otorgarle cupo», argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables para no acceder a la solicitud de amparo» (CSJ STC12505-2014).
5. Ahora, si bien se han presentado altercados hacia el interior del complejo penitenciario convocado en los que se han visto involucrados ex miembros de la Fuerza Pública, lo cual le genera temor al accionante, dicha situación por sí sola no constituye una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional, si en cuenta se tiene que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone que la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como la condena que se le imponga a servidores o ex servidores públicos, debe llevarse a cabo en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser apreciadas por la autoridad competente y no por el Juez Constitucional.
6. Finalmente, como el actor también alega la vulneración de su derecho a la igualdad, cabe precisar que ésta no se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo por parte de las entidades penitenciarias accionadas, pues, por un lado, aunque indicó que habían ordenado el traslado de otros ex funcionarios de la Fuerza Pública, no especificó bajo qué condiciones, para a partir de dicha información poder elaborar el test de igualdad en orden a determinar si en efecto estaba siendo objeto de discriminación, y por el otro, éstos fueron ordenados por vía de tutela y no directamente por tales autoridades, previa solicitud de los interesados.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia controvertida, para en su lugar, negar el resguardo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado al derecho a la igualdad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221 Superior.
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