STC 6171 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC6171-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00879-03  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Armando  Yair Carrasco Mosquera contra  el Ejército  Nacional de Colombia y  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  trámite al que fueron vinculados el Complejo  Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de aquella  ciudad,  los Juzgados  Primero Penal Municipal de dicha urbe, Primero y Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Antioquia (Anti-Bacrim),  y  el Centro  de Servicios Judiciales de Quibdó -Chocó.  

ANTECEDENTES  

1.        Del  escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás  documentos allegados al proceso, la Sala advierte que el  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por las  autoridades accionadas, al no haber dispuesto su traslado a un  establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza  Pública, tal y como lo ha hecho con otros internos.  

En  consecuencia, solicita que se «se  [le] restablezca[n]  sus derechos, ya que se encuentra en las mismas condiciones de las  personas que ya [fueron]  trasladados a  cárceles para funcionarios públicos» (fl.  9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  fue soldado profesional del Ejército Nacional por 10 años  y 8 meses, tiempo durante el cual hizo parte de «la  sec[c]ión  de transporte, Grupos Especiales, la Fured de la cuarta brigada, (…)  el grupo de inteligencia B2. en los Departamentos de Antioquia,  Caldas, y Chocó (…) donde prestó [su]  último servicio».  

Afirma  que el 27 de enero de 2014 fue capturado y privado de la libertad por  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia (Anti-Bacrim), por la  presunta comisión de la conducta punible de concierto para  delinquir, por lo que desde ese entonces ha estado recluido en el  «“Patio  F”»  del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de  Medellín, a la «espera  que se [le]  resuelva [su]  situación jurídica»;  sin embargo, considera que dicho centro carcelario no es apto para  recluir a miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo prevé  el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el  artículo 27 de la Ley 65 de 1993.  

Sostiene  que pese a que el pabellón donde se encuentra es para  exfuncionarios de la Fuerza Pública y del Estado, convive con  reclusos que hacen parte de la delincuencia común, la  guerrilla y las bandas criminales, razón por la que varios  compañeros han resultado gravemente lesionados, situación  que teme le suceda por haber sido parte del Área de  Inteligencia del Batallón Julio Londoño, la cual  colaboró en la captura de guerrilleros e integrantes de las  Bacrim, entre ellos el señor «ELVER  ALEJANDRO AVILA MESA “ALIAS” “RATÓN”»,  quien está internado en el «“Patio  E”».  

Finalmente  refiere, que por lo anterior se le debe amparar el derecho a la  igualdad, máxime cuando «los  centros de reclusión especialmente [dispuestos]  para miembros de las  Fuerzas Militares posibilita que se [le]  respete [su]  arraigo familiar,  social y procesal dada (…) su ubicación en la ciudad de  Medellín»  (fls. 1 a  11, cdno. 1).  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

La  Directora Regional Noroeste del INPEC indicó, en lo  fundamental, que «no  tiene las facultades para realizar los trámites que solicita  el interno»,  pues conforme a la Ley 1709 de 2014, es el director del  establecimiento donde está recluido el actor quien debe  atender su solicitud de traslado, para lo cual debe enviar la  correspondiente documentación a la Oficina de Asuntos  Penitenciarios de la entidad, por ser la dependencia encargada de  «definir  de fondo la situación del detenido»  (fls. 22 a 25,  ídem).  

La  Directora del Centro de Reclusión para Miembros de la Policía  Nacional -AURES, intervino en el trámite alegando, en lo  esencial, que dicho establecimiento «se  encuentra adscrito a la Inspección General de la Policía  Nacional, quien en coordinación con la Dirección del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la  encargada de asignar cupos para los Miembros de la Policía  Nacional en servicio activo o retirado, previa solicitud realizada  para la asignación de cupo, para el cumplimiento de la  detención preventiva o la condena»,  puesto que «las  fuerzas militares (Ejército, Fuerza Área y Armada  Nacional), cuentan con sus centros de reclusión, como es el  caso del Establecimiento de Reclusión Militar Pedro Nel  Ospina, ubicado en el municipio de Bello-Antioquia»,  o atendiendo las situaciones de seguridad, «los  Establecimientos de Reclusión Especiales (E.R.E.), creados  para los funcionarios públicos, incluyendo los miembros de la  Fuerza Pública»,  que para su jurisdicción es «el  EPAMS- CAS-E.R.E.-JP LA PAZ (antes Itagüí)»,  siendo en este caso el INPEC en coordinación con las  diferentes fuerzas quien decide la asignación de los cupos  (fls.  28 y 29, cdno. 1).  

Por  su parte, la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario “El  Pedregal” de Medellín, solicitó denegar el amparo  por improcedente, tras considerar que «revisados  los archivos y en especial la hoja de vida del [actor]  se encontró la respuesta al Derecho de Petición, en el  cual se le informaba los requisitos y los documentos que se requieren  para ser trasladado para el batallón Pedro [N]el  Ospina»,  como lo son la «Solicitud  de Traslado expedida por el mismo Interno»,  «[a]portar  el cupo otorgado por la entidad pública a la que haya  pertenecido firmada por el jefe de talento humano, o quien haga sus  veces»,  «[c]ertificación  expedida por la entidad donde presentaron sus servicios como  Funcionarios Públicos expedida por la Oficina de talento  Humano, o quien haga sus veces en esa entidad»,  y, si es sindicado, «tener  la aprobación de la autoridad Judicial a cargo de su proceso»,  documentos que no ha aportado aún el peticionario.  

Agregó,  que «el  señor Armando [está]  por cuenta de la Justicia Ordinaria por hechos ocurrido[s]  entre  el año 2012 y 2013»,  los cuales «no  tienen relación con el servicio y tampoco son de conocimiento  de la justicia penal militar»;  que si bien no existe en el complejo un pabellón para  exfuncionarios públicos,  «la  Junta del Establecimiento (…) tom[ó]  la decisión de ubicar a este personal en el Pabellón F  [en] las  celda[s]  200 a la 226»,  en el que «hay  también internos discapacitados, tercera edad, Extranjeros e  indígenas (…) [y]  con delitos menores»;  y, que en dicho patio «NO  se han presentado disturbios ni problemas con los internos»,  sin embargo, los que se han dado «los  han ocasionado los mismos exfuncionarios públicos cuando se  encuentran en actividades con internos de otros patios»,  buscando con ello ser transferidos a otros reclusorios.  

Finalmente,  luego  de hacer cita de la Ley 65 de 1993 y de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema, señaló que «actuó  en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de la  ley»,  y que es «el  INPEC [quien] está  facultado para ordenar los traslados de un establecimiento a otro, de  manera discrecional pero en todo caso respetando los fines de la  norma, sin que en este caso se haya demostrado la existencia de  alguna situación que entrañe desconocimiento de los  derechos fundamentales del accionante»  (fls.  30 a 33, cdno. 1).  

La  Juez Primera Penal Municipal de la citada ciudad, al contestar el  libelo genitor de tutela, indicó que en atención a que  «el  actor señala que las audiencias preliminares, fueron  efectuadas por el JUZGADO TERCERO PENAL DE GARANTÍAS BACRIM»,  remitió tal escrito a dicha oficina judicial (fl.  65, ídem).  

El  Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, a través del  Área de Informática, puso de presente que el 5 de  febrero de 2014 recibió «ESCRITO  DE ACUSACIÓN contra  ARMANDO YAIR  CARRASCO MOSQUERA dentro  del proceso con Radicado Numero 110016001276-2012-00121 del que luego  se diera una ruptura procesal correspondiéndole a este asunto  el número 110016000000-2014-00114»,  el cual fue repartido y enviado por competencia el día 6 del  mismo mes y año al Juzgado Único Especializado de dicha  municipalidad, el cual «tiene  fijada Audiencia de Verificación de Allanamiento al preacuerdo  para el día 10 de abril de 2015»;  que el 5 de enero anterior «el  Juez Tercero Penal Municipal de Garantía Ambulante de Medellín  expid[ió]  orden de captura contra el señor Carrasco Mosquera a solicitud  del Fiscal 21 Bacrim»;  y, que el 28 de enero siguiente, «el  Juzgado primero Penal Municipal Ambulante de Antioquia Bacrim  adelantó las diligencias preliminares  concentradas  donde el procesado no aceptó cargos y [se  le]  imp[uso]  medida de aseguramiento privativa de la libertad» (fl.  82, cdno. 1).  

La  Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por  intermedio de  la Coordinadora Oficina Jurídica Dirección Centros de  Reclusión Militar, pese a que solicitó su  desvinculación por falta de legitimación por pasiva,  pidió denegar el resguardo, aduciendo en lo fundamental, que  «los  diez (10) Centros de Reclusión Militar con que cuenta el  Ejército Nacional, los cuales han sido avalados por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentan  actualmente una sobrepoblación frente a los cupos existentes,  generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes  para atender todas la necesidades básicas del personal allí  recluido»,  y, que la negación «al  cupo que ha solicitado el señor ARMANDO  YAIR CARRASCO MOSQUERA,  no ha sido de manera caprichosa»,  puesto que  «el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares ubicado en  Tolemaida se desactivó, lo que conllevó a la  reubicación de este personal en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ubicado en el  Batallón de Ingenieros No. 4 “Gr. Pedro Nel Ospina”  de la ciudad de Bello (Antioquia)» (fls.  121 a 129, ídem).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió la  protección invocada, con fundamento en que  

«es  innegable que según los informes recaudados en esta actuación  el germen de la vulneración ius fundamental se encuentra en la  orden de privación de libertad dictada por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Antioquia –Anti Bacrim-, por cuanto en la misma  se pretermitió considerar la especial calidad del procesado  como miembro de las fuerzas militares y por tanto destinatario de la  especial protección Constitucional y legal, concretada en la  privación en establecimiento especial.  

Dicha  vulneración persistió en el tiempo gracias a la actitud  renuente de las autoridades del INPEC quienes a pesar de las  solicitudes del accionante no dispusieron correctivos para el  particular, sino que se limitaron a diseñar un trámite  administrativo carcelario que no se ajusta al supuesto especial  presentado».  

Agregó  finalmente, que  

«lo  determinante es que la protección Constitucional y legal como  se dijo en anterioridad no establece distinción alguna y el  ordenamiento jurídico Colombiano reconoce condición de  miembro de la fuerza pública a las personas en servicio activo  y en retiro, tal y como se infiere del texto de la Carta Política  que en sus artículos 116 y 221 y para ocupar altas dignidades  de la Justicia Penal Militar se remite a los miembros de la fuerza  pública en retiro.  

Como  si fuera poco, sobre el tópico analizado la misma Corte  Constitucional en sede de control abstracto (C-394 de 1995), señaló  categóricamente que la reclusión de ciertos servidores  públicos en establecimientos especiales no constituye un  privilegio, “sino una prudente medida de seguridad” que  “se extiende a los ex servidores públicos respectivos».  

En  consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC, y al Complejo Carcelario  y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín,  que  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon tanto la Directora del  Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de  Medellín, como la Coordinadora del Grupo Tutelas de la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC,  refiriendo la primera, en suma, los mismos argumentos con que replicó  el escrito de tutela, y la segunda, aduciendo la nulidad de lo  actuado  por falta de notificación del auto admisorio (fls.  193 a 197 y 200 a 202, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     El  artículo 86 de la Constitución Política  establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

2.        Es  preciso señalar que en  el presente asunto, sin duda, la vulneración alegada tiene  su causa en el negativa del Complejo  Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín,  de ordenar el traslado del accionante a un centro de reclusión  especial para miembros de la Fuerza Pública,  decisión que fue comunicada a éste mediante oficio 537  COPED-A JUR de 29 de julio de 2014, la cual tuvo como fundamento, que  para dar trámite a dicha solicitud el actor «deb[ía]  allegar la siguiente documentación: 1. Certificación de  la Entidad Pública a la que haya pertenecido firmada por el  jefe de talento humano, o quien haga sus veces, especificando el  tiempo de servicio. 2. Si es sindicado, debe tener la aprobación  de la autoridad judicial a cargo de su proceso. 3. Anexar la  asignación del cupo en el Centro de Reclusión hacia  donde solicita el traslado»  (fl. 34,  cdno. 1),  cupo que le negó la Jefatura de Desarrollo de Talento Humano  de la Dirección Centros de Reclusión Militar, en el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ubicado en el  Batallón de Ingenieros No. 4 “Gr. Pedro Nel Ospina”  del municipio de Bello, por  cuanto «se  encuentra en proceso de remodelación y ampliación de  sus instalaciones, (…) ya que en la actualidad [é]ste  viene presentando problemas de sobrepoblación debido al  elevado nivel de Militares que están con detención  preventiva por órdenes de diferentes autoridades competentes»  (fl. 153, ídem).  

3.        Pues  bien, contrastado  el contenido y alcance de las normas reseñadas por el a  quo  con las razones que adujeron las referidas autoridades, encuentra la  Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al  tutelante, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el  deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión  para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar  su seguridad e integridad personal1,  de  tales argumentos no se avizora alguna omisión o arbitrariedad  que hagan viable la protección reclamada,  toda  vez que el Centro de Reclusión Militar indicó la  inexistencia de cupos en el establecimiento  carcelario  para el cual aquél pidió el traslado, y  la penitenciaría donde éste se halla recluido informó  que era necesario la aportación de la documentación  antes mencionada para poder darle trámite a su solicitud,  por lo que, estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado.  

4.        Además,  nótese que la negativa del cupo requerido por el querellante  obedeció a la carencia de infraestructura física para  albergarlo, producto del hacinamiento que presenta el reseñado  centro penitenciario y de las adecuaciones que por este motivo le  están realizando, lo cual no descarta que en una próxima  oportunidad le sea concedido el mismo, sin perjuicio de que pueda  gestionarlo en otro establecimiento carcelario especial para  servidores públicos o miembros de la Fuerza Pública.  

En  un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo  lo siguiente:  

«Analizado  el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la  Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección  de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones  del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de  cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez  centros de reclusión militar del país»,  exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía  «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a  este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de  acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General  del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que  solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de  permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado,  requisito que no cumple»; y por otra parte, la segunda  autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de  sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros  Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder  favorablemente a su petición de otorgarle cupo»,  argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido  a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables  para no acceder a la solicitud de amparo»  (CSJ STC12505-2014).  

5.        Ahora,  si bien se han presentado altercados hacia el interior del complejo  penitenciario convocado en los que se han visto involucrados ex  miembros de la Fuerza Pública, lo cual le genera temor al  accionante, dicha situación por sí sola no constituye  una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención  inmediata del Juez Constitucional, si en cuenta se tiene que el  inciso 2º del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone  que  la reclusión en lugares especiales, tanto para  la detención preventiva como la condena que se le imponga a  servidores o ex servidores públicos, debe llevarse a cabo en  atención a la gravedad de la imputación, a las  condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus  antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser apreciadas  por la autoridad competente y no por el Juez Constitucional.  

6.        Finalmente,  como el actor también alega la  vulneración de su derecho a la igualdad, cabe precisar que  ésta no se avizora, pues no sólo no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino  que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar al suyo por parte de las entidades  penitenciarias accionadas, pues,  por un lado, aunque indicó que habían ordenado el  traslado de otros ex funcionarios de la Fuerza Pública, no  especificó bajo qué condiciones, para a partir de dicha  información poder elaborar el test de igualdad en orden a  determinar  si en efecto estaba siendo objeto de discriminación,  y por el otro, éstos fueron ordenados por vía de tutela  y no directamente por tales autoridades, previa solicitud de los  interesados.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia  controvertida, para en su lugar, negar el resguardo pedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y,  en su lugar, NIEGA  el  amparo reclamado  al derecho a la igualdad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo   y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo          19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221          Superior.  

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