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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC6172-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00163-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ramón Silva Beltrán contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y el interviniente del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que promovió en contra del señor Abel Alfonso Yi Aguirre.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «la anulación de los autos de fecha Diciembre 3 de 2.014 (…), de fecha 6 de Marzo de 2015 (…) y [el] de fecha 17 de marzo de 2015», y, como consecuencia de ello, que «en un plazo improrrogable de 48 horas (…) el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, profiera otro auto en el que se conceda la apelación de la sentencia en el sentido correcto, es decir en el suspensivo» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido proceso de pertenencia, en el que el demandado presentó demanda de reconvención, el juzgado encartado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014 negó las pretensiones incoadas, decisión que replicó a través del recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 3 de diciembre siguiente, por lo que el 9 del mismo mes interpuso sin éxito el recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha determinación, pues el juez enjuiciado mediante proveído de 6 de marzo de los corrientes.
Sostiene que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho negó el recurso de reposición, ya que le dio una interpretación errada al mismo, aduciendo que no era procedente acceder a la modificación del efecto en que fue concedido el recurso de apelación, en atención a que ello solo es posible cuando éste es concedido en el efecto suspensivo, y declaró improcedente el de queja con fundamento en que «el artículo 44 de la ley 1395 del 2010, derogó el inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunque es cierto, [lo es también] que el parágrafo de dicha ley (…) establece [que] (…) [l]os procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron».
Afirma que en vista de lo anterior solicitó la ilegalidad de las decisiones cuestionadas, insistiendo en que el reseñado recurso de apelación debía concederse en el efecto suspensivo conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que «se trata de la apelación de una sentencia por una de las partes (…) a quien se le negaron la totalidad de las pretensiones», en la que si bien se dispuso «[d]eclarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor ABEL ALFONSO YI AGUIRRE, un lote de terreno rural distinguido con el No. 2, y que form[ó] parte de uno de mayor extensión denominado el “pajalito”, (…) ubicado dentro de las tierras denominadas “tierras de sabanilla”, jurisdicción del corregimiento salgar, distrito de Puerto Colombia», lo fue en relación a lo pretendido por el demandado, más no del demandante principal a quien se le negó lo pedido, solicitud que no prosperó por haber sido negada a través de providencia de 17 de marzo del presente año por el juzgado accionado.
Finalmente refiere, que presenta la presente acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos, a más que en cualquier momento pueden lanzarlo del predio que posee, y aunque el artículo 358 del citado Estatuto establece que «el Magistrado ponente que conozca de la apelación puede ordenar que se corrija el efecto en que es concedida (…) [ello] es incierto, si ocurre o no y cuando puede darse» (fls. 1 a 16, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar, en lo esencial, que «[l]a sentencia dictada el día 07 de noviembre de 2014 es eminentemente declarativa al no haber condenado al pago de restituciones mutuas entre las partes»; que «[n]o es posible dar aplicación en este asunto a la reforma establecida en [el] artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 354 de del Código de Ritos Civiles en virtud de la demanda principal presentada con anterioridad a la vigencia de la citada norma»; y, que «es un exabrupto jurídico señalar que nos encontramos ante un perjuicio irremediable», ya que «no es viable practicar la entrega del inmueble en litigio a favor del demandado principal (demandante en reconvención) hasta que se desate el recurso de apelación (…) en virtud de la expresa disposición» del artículo en cita (fls. 72 a 74, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el amparo no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que
«el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, en virtud del inciso 5° del artículo 358 del C. de P.C., ante la Sala Civil-Familia de esta Corporación cuando sea sometido a reparto el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de Noviembre 7 de 2014; de manera que debe advertir tal circunstancia ante el(la) Magistrado(a) Sustanciador(a) a quien le corresponda decidir en segunda instancia la sentencia apelada, para que al realizar el examen preliminar de admisión de recurso, adopte la decisión que corresponde (…)» (fls. 81 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 95 a 98, ìdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que lo finalmente pretendido por el actor, es que se dejen sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2014, 6 y 17 de marzo de los corrientes, respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, en su orden, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el demandante, aquí accionante, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que éste promovió en contra del señor Abel Alfonso Yi Aguirre (fl. 46, cdno. 1); no reponer la anterior decisión, negando además dar trámite al recurso de queja (fl. 47, ídem); y, negar la solicitud de ilegalidad de las anteriores determinaciones (fls. 62 a 64, ídem), pues, en su sentir, el reseñado recurso de apelación debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, encontrándose en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, ya que en cualquier momento puede ser ordenada la entrega del predio que posee.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Ramón Silva Beltrán solicita no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se evidencia que esa puntual situación debe ser corregida –de ser procedente- por el Magistrado o Magistrada a quién por reparto le sea atribuido el conocimiento del pluricitado recurso de apelación, al momento de realizar el examen preliminar dispuesto en el inciso 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si bien puede ocurrir que el Superior omita dicho análisis, o haciéndolo decida no modificar tal aspecto, bien puede el tutelante, si a bien lo tiene, en el primer evento, poner en conocimiento de aquél la queja que por esta vía expone, o, en el segundo, volver a acudir al juez constitucional, circunstancias estas que en todo caso no habilitan al juez de tutela para anticipar la decisión que el juez natural por competencia deba adoptar.
4. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, lo cual le está prohibido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC5332-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
5. Ahora, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, tal y como lo advirtió el juez encartado, por disposición del inciso 3° del numeral 3° del artículo 354 del citado Estatuto, cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, no puede hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ