STC 6172 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC6172-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00163-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Ramón  Silva Beltrán contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y el  interviniente del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al haber concedido en el efecto  devolutivo y no en el suspensivo el recurso de apelación que  presentó contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de  2014, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que  promovió en contra del señor Abel Alfonso Yi Aguirre.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «la  anulación de los autos de fecha Diciembre 3 de 2.014 (…),  de fecha 6 de Marzo de 2015 (…) y [el]  de  fecha 17 de marzo de 2015»,  y, como consecuencia de ello, que «en  un plazo improrrogable de 48 horas (…) el señor Juez  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, profiera otro auto  en el que se conceda la apelación de la sentencia en el  sentido correcto, es decir en el suspensivo»  (fl. 8,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido  proceso de pertenencia, en el que el demandado presentó  demanda de reconvención, el juzgado encartado mediante  sentencia de 7 de noviembre de 2014 negó las pretensiones  incoadas, decisión que replicó a través del  recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto  devolutivo por auto del 3 de diciembre siguiente,  por lo que el 9 del mismo mes interpuso sin éxito el recurso  de reposición y en subsidio queja contra dicha determinación,  pues el juez enjuiciado mediante proveído de 6 de marzo de los  corrientes.  

Sostiene  que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho  negó el recurso de reposición, ya que le dio una  interpretación errada al mismo, aduciendo que no era  procedente acceder a la modificación del efecto en que fue  concedido el recurso de apelación, en atención a que  ello solo es posible cuando éste es concedido en el efecto  suspensivo, y declaró improcedente el de queja con fundamento  en que «el  artículo 44 de la ley 1395 del 2010, derogó el inciso  segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento  Civil, lo cual aunque es cierto, [lo  es también] que  el parágrafo de dicha ley (…) establece [que]  (…)  [l]os  procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la  demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones,  seguirán el trámite previsto por la ley que regía  cuando se promovieron».  

Afirma  que en vista de lo anterior solicitó la ilegalidad de las  decisiones cuestionadas, insistiendo en que el reseñado  recurso de apelación debía concederse en el efecto  suspensivo conforme al artículo 354 del Código de  Procedimiento Civil, ya que «se  trata de la apelación de una sentencia por una de las partes  (…) a quien se le negaron la totalidad de las pretensiones»,  en la que si bien se dispuso «[d]eclarar  que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor ABEL  ALFONSO YI AGUIRRE, un lote de terreno rural distinguido con el No.  2, y que form[ó]  parte de uno de mayor extensión denominado el “pajalito”,  (…) ubicado dentro de las tierras denominadas “tierras  de sabanilla”, jurisdicción del corregimiento salgar,  distrito de Puerto Colombia»,  lo fue en relación a lo pretendido por el demandado, más  no del demandante principal a quien se le negó lo pedido,  solicitud que no prosperó por haber sido negada a través  de providencia de 17 de marzo del presente año por el juzgado  accionado.  

Finalmente  refiere, que presenta la presente acción de tutela para evitar  un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro medio de defensa  para lograr la protección de sus derechos, a más que en  cualquier momento pueden lanzarlo del predio que posee, y aunque el  artículo 358 del citado Estatuto establece que «el  Magistrado ponente que conozca de la apelación puede ordenar  que se corrija el efecto en que es concedida (…) [ello]  es  incierto, si ocurre o no y cuando puede darse»  (fls. 1 a  16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla, solicitó  denegar el amparo pedido, tras considerar, en lo esencial, que «[l]a  sentencia dictada el día 07 de noviembre de 2014 es  eminentemente declarativa al no haber condenado al pago de  restituciones mutuas entre las partes»;  que  «[n]o  es posible dar aplicación en este asunto a la reforma  establecida en [el]  artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1395  de 2010 que modificó el artículo 354 de del Código  de Ritos Civiles en virtud de la demanda principal presentada con  anterioridad a la vigencia de la citada norma»;  y, que «es  un exabrupto jurídico señalar que nos encontramos ante  un perjuicio irremediable»,  ya que «no  es viable practicar la entrega del inmueble en litigio a favor del  demandado principal (demandante en reconvención) hasta que se  desate el recurso de apelación (…) en virtud de la  expresa disposición»  del artículo en cita (fls.  72 a 74, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que el amparo no  atiende el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto que  

«el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la  protección de sus derechos, en virtud del inciso 5° del  artículo 358 del C. de P.C., ante la Sala Civil-Familia de  esta Corporación cuando sea sometido a reparto el conocimiento  del recurso de apelación contra la sentencia de Noviembre 7 de  2014; de manera que debe advertir tal circunstancia ante el(la)  Magistrado(a) Sustanciador(a) a quien le corresponda decidir en  segunda instancia la sentencia apelada, para que al realizar el  examen preliminar de admisión de recurso, adopte la decisión  que corresponde (…)»  (fls.  81 a 88, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de apoderado judicial, impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 95 a 98, ìdem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que lo finalmente pretendido por el actor, es  que se dejen sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2014, 6  y 17 de marzo de los corrientes, respectivamente, por medio de las  cuales el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla   dispuso, en su orden, conceder  en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por  el demandante, aquí accionante, contra la sentencia proferida  el 7 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario de pertenencia  agraria que éste promovió en contra del señor  Abel Alfonso Yi Aguirre (fl. 46, cdno. 1); no  reponer la anterior decisión, negando además dar  trámite al recurso de queja (fl. 47, ídem);  y, negar la solicitud de ilegalidad de las anteriores determinaciones  (fls. 62 a 64, ídem),  pues, en su sentir, el reseñado recurso de apelación  debió concederse en el efecto suspensivo y no en el  devolutivo, encontrándose en peligro de sufrir un perjuicio  irremediable, ya que en cualquier momento puede ser ordenada la  entrega del predio que posee.  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Ramón Silva Beltrán solicita no  tiene vocación de prosperidad, pues se observa que la acción  constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y  como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia,  se evidencia que esa puntual situación debe ser corregida –de  ser procedente- por el Magistrado o Magistrada a quién por  reparto le sea atribuido el conocimiento del pluricitado recurso de  apelación, al momento de realizar el examen preliminar  dispuesto en el inciso 5° del artículo 358 del Código  de Procedimiento Civil.  

Ahora,  si bien puede ocurrir que el Superior omita dicho análisis, o  haciéndolo decida no modificar tal aspecto, bien puede el  tutelante, si a bien lo tiene, en el primer evento, poner en  conocimiento de aquél la queja que por esta vía expone,  o, en el segundo, volver a acudir al juez constitucional,  circunstancias estas que en todo caso no habilitan al juez de tutela  para anticipar la decisión que el juez natural por competencia  deba adoptar.  

4.     En  este orden de ideas, se concluye que la presente acción  deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito  al amparo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición, lo  cual le está prohibido.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC5332-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

5.    Ahora, la Sala  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues, tal y como lo advirtió  el juez encartado, por disposición del inciso 3° del  numeral 3° del artículo 354 del citado Estatuto, cuando la  apelación se concede en el efecto devolutivo, no puede hacerse  entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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