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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6173-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00575-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Mejía Mejía frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital conexo con la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional el demandante relata que en una acción de similar naturaleza a la que ahora promueve, impulsada por el aludido Juzgado Primero Penal Especializado, el 27 de abril de 2012, se ordenó «a la Gerente Seccional y al jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales emitir en un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación del proveído, el acto administrativo que conceda y [disponga] el pago de la pensión de invalidez».
2.1. Informa que ante el silencio del representante del ISS aquella oficina judicial abrió un incidente de desacato que finiquitó con sanción impuesta a la señora Dora Inés Ribero Rojas, Gerente Seccional, y al señor José de la Rosa Pabón Lizarazo, Jefe de Departamento de Pensiones, ambos funcionarios del Instituto de Seguro Social Seccional de Santander.
2.2. Afirma que, el 6 de septiembre de 2012, la entidad sancionada expidió la resolución No. 201342 mediante la cual negó la pensión de invalidez, de manera que se persistió en el incumplimiento de «lo ordenado en el ya citado fallo de tutela», pero aun así el tribunal competente revocó el auto que se sometió al mecanismo de la consulta, tras observar que «el ISS emitió acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud»
2.3. A continuación manifiesta que nuevamente acudió al juez demandado para reclamar el incumplimiento de referida sentencia de amparo y si bien a esas diligencias se dispuso vincular a COLPENSIONES, lo cierto es que la petición fue negada con apoyo en lo que en esa materia ya había decidido el superior funcional.
2.4. El interesado destaca que la acotada entidad vinculada «mediante resolución GNR-049340 del 01 de abril de 2013 negó también la pensión de invalidez», sin que se aceptaran las protestas formuladas porque no se definió la apelación interpuesta.
2.5. Para concluir asevera que las decisiones que finalmente denegaron el incidente de desacato, trasgreden sus derechos constitucionales, debido a que con ellas se «modificó el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela».
3. Reclama que, en sede constitucional, se ordene a los accionados «revocar o dejar sin efectos las providencias y/o decisiones que dispusieron no sancionar a los representantes del ISS hoy Colpensiones, por desacato [conforme] a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander en sentencia del 27 de abril de 2012, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos fundamentales que [le] fueron tutelados», y como consecuencia, se debe «conceder y ordenar el pago de la pensión de invalidez al suscrito accionante» (fls. 3 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos los argumentos que la soportan.
Agrega que es improcedente el amparo por (i) el «principio de la autonomía e independencia judicial le permitió a [ese] cuerpo colegiado tomar la decisión que en derecho correspondía, basado en la órbita de la competencia de las autoridades administrativas frente a las órdenes de los jueces de tutela» y (ii) la ausencia del requisito de la inmediatez en la presentación de la acción constitucional por cuanto la decisión atacada fue proferida hace casi tres años (fls. 83 a 85 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo no accedió al resguardo demandado, por considerar que las providencia que revocó la sanción impuesta, como la negativa a acceder a lo demandado en el segundo incidente de desacato a través de proveídos que dictaron las autoridades judiciales accionadas, se fundaron «en el acto administrativo emitido por el ISS que negó la pensión de invalidez al accionante ante el incumplimiento de los requisitos de orden legal», luego tales decisiones obedecieron a la aplicación de un criterio de interpretación razonable.
La Corte añadió que el demandante desatendió el requisito de inmediatez, por cuanto en la señalada materia el último auto lo adoptó el Juez acusado el 20 de junio de 2013, luego el actor dejó transcurrir cerca de 20 meses para interponer la demanda de tutela (fls. 133 a 145 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la señalada petición protesta el fallo adverso, tras reiterar los argumentos del escrito inicial. Indica además que el juez constitucional del primera instancia olvidó que las sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada, aparte de que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación que fue interpuesto de forma subsidiaria contra la resolución que negó la pensión de invalidez (fls. 107 a 110 ídem).
CONSIDERACIONES
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de resguardo y teniendo en cuenta lo que revelan los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Álvaro Mejía Mejía, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que estrictamente lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente demandada, ya que acción de aquella estirpe, incidente de desacato, están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777, 12 jun. 2014, Rad. 01194, STC11430-2014 y STC2467-2015).
3. A lo anterior cabe añadir que el propio actor, señor Mejía Mejía, adujo que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución ulteriormente emitida por Colpensiones para denegar la pensión por invalidez, es decir, el tema del reconocimiento de la citada prestación aún no se ha sido clausurado por la autoridad administrativa competente, silencio que, además, en el sub lite no fue objeto de una puntual denuncia o concreta petición en el campo de los derechos fundamentales.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ