STC 6173 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC6173-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00575-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación interpuesta por el señor  Álvaro  Mejía Mejía  frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el  recurrente contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bucaramanga, y  la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital conexo con la vida en condiciones dignas y al acceso a la  administración de justicia.  

2.        Para  sustentar la petición de amparo constitucional el demandante  relata que en una acción de similar naturaleza a la que ahora  promueve, impulsada por el aludido Juzgado Primero Penal  Especializado, el  27 de abril de 2012, se ordenó «a  la Gerente Seccional y al jefe del Departamento de Pensiones del  Instituto de Seguros Sociales emitir en un plazo de 48 horas,  contados a partir de la notificación del proveído, el  acto administrativo que conceda y [disponga]  el pago de la pensión de invalidez».  

2.1.          Informa que ante el silencio del representante del ISS aquella  oficina judicial abrió un incidente de desacato que finiquitó  con sanción impuesta a la señora Dora Inés  Ribero Rojas, Gerente Seccional, y al señor José de la  Rosa Pabón Lizarazo, Jefe de Departamento de Pensiones, ambos  funcionarios del Instituto de Seguro Social Seccional de Santander.  

2.2.        Afirma  que, el 6 de septiembre de 2012, la entidad sancionada expidió  la resolución No. 201342 mediante la cual negó la  pensión de invalidez, de manera que se persistió en el  incumplimiento de «lo  ordenado en el ya citado fallo de tutela», pero  aun así el  tribunal competente revocó el auto que se sometió al  mecanismo de la consulta, tras observar que  «el ISS emitió  acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud»  

2.3.  A continuación manifiesta que nuevamente acudió al juez  demandado para reclamar el incumplimiento de referida sentencia de  amparo y si bien a esas diligencias se dispuso vincular a  COLPENSIONES, lo cierto es que la petición fue negada con  apoyo en lo que en esa materia ya había decidido el superior  funcional.  

2.4.  El interesado destaca que la acotada entidad vinculada «mediante  resolución GNR-049340 del 01 de abril de 2013 negó  también la pensión de invalidez»,  sin  que se aceptaran las protestas formuladas porque no se definió  la apelación interpuesta.  

2.5.  Para concluir asevera que las decisiones que finalmente denegaron el  incidente de desacato, trasgreden sus derechos constitucionales,  debido a que con ellas se «modificó  el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de  tutela».  

3.     Reclama que, en sede constitucional, se ordene a los accionados  «revocar  o dejar sin efectos las providencias y/o decisiones que dispusieron  no sancionar a los representantes del ISS hoy Colpensiones, por  desacato [conforme]  a lo ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Santander en  sentencia del 27 de abril de 2012, a efectos de hacer efectivo el  cumplimiento de los derechos fundamentales que [le]  fueron tutelados»,  y como consecuencia, se debe «conceder  y ordenar el pago de la pensión de invalidez al suscrito  accionante»  (fls. 3 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACUSADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  adujo  que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos  los argumentos que la soportan.  

Agrega  que es improcedente el amparo por (i) el «principio  de la autonomía e independencia judicial le permitió a  [ese]  cuerpo  colegiado tomar la decisión que en derecho correspondía,  basado en la órbita de la competencia de las autoridades  administrativas frente a las órdenes de los jueces de tutela»  y  (ii) la ausencia del requisito de la inmediatez en la presentación  de la acción constitucional por cuanto la decisión  atacada fue proferida hace casi tres años (fls. 83 a 85 ídem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo  no accedió al resguardo demandado, por considerar que las  providencia que revocó la sanción impuesta, como la  negativa a acceder a lo demandado en el segundo incidente de desacato  a través de proveídos que dictaron las autoridades  judiciales accionadas, se fundaron «en  el acto administrativo emitido por el ISS que negó la pensión  de invalidez al accionante ante el incumplimiento de los requisitos  de orden legal»,  luego tales decisiones obedecieron a la aplicación de un  criterio de interpretación razonable.  

La  Corte añadió que el demandante desatendió el  requisito de inmediatez, por cuanto en la señalada materia el  último auto lo adoptó el Juez acusado el 20 de junio de  2013, luego el actor dejó transcurrir cerca de 20 meses para  interponer la demanda de tutela (fls. 133 a 145 idem).  

LA IMPUGNACION  

El  promotor de la señalada petición protesta el fallo  adverso, tras reiterar los argumentos del escrito inicial. Indica  además que el juez constitucional del primera instancia olvidó  que las sentencias de tutela hacen tránsito a cosa juzgada,  aparte de que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación  que fue interpuesto de forma subsidiaria contra la resolución  que negó la pensión de invalidez (fls. 107 a 110 ídem).  

CONSIDERACIONES  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de resguardo y teniendo en  cuenta lo que revelan los documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por el  señor Álvaro Mejía Mejía,  no tiene vocación  de prosperidad, en cuanto que estrictamente lo reclamado se orienta a  cuestionar determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la decisión respectiva se  hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la  estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y  la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente demandada, ya que acción de aquella estirpe,  incidente de desacato, están sólidamente unidos y son  etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base  el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea  posible, salvo que esté de por medio una grave y clara  vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso,  evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un  nuevo examen de la respectiva temática a través de la  herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ  STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777,  12 jun. 2014, Rad. 01194, STC11430-2014 y STC2467-2015).  

3.    A lo anterior cabe añadir que el propio actor, señor  Mejía  Mejía, adujo que está pendiente de resolver el recurso  de apelación interpuesto en contra de la resolución  ulteriormente emitida por Colpensiones para denegar la pensión  por invalidez, es decir, el tema del reconocimiento de la citada  prestación aún no se ha sido clausurado por la  autoridad administrativa competente, silencio que, además, en  el sub  lite no  fue objeto de una puntual denuncia o concreta petición en el  campo de los derechos fundamentales.  

4.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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