STC 2207 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación n°.          68001-22-13-000-2014-00718-01    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN          CIVIL          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente          

          

          

          

          

STC2207-2015          

Radicación n°.          68001-22-13-000-2014-00718-01          

(Aprobado en sesión de veinticinco de          febrero de dos mil quince)          

          

          

          

          

Bogotá, D. C,          cinco(5) de marzo de dos mil quince (2015).          

          

          

Se decide la impugnación interpuesta          frente la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la          cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela          promovida por Adiana Macías Rondón en contra de la          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el          Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Décimo          Civil del Circuito de Bucaramanga y Sintranivelar Comuneros.  

ANTECEDENTES            

1. La gestora demandó la protección          constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad,          «dignidad humana», trabajo,          «seguridad social integral»,          «mínimo vital», «primacía de la          realidad sobre las formalidades» y          debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Argüyó, como sustento de su reclamo,          en síntesis, los siguientes hechos:  

            

1. Que desde el 3 de febrero de 2014 se encuentra  

2. Que el mencionado cargo fue prorrogado el 14 de          noviembre de dicha anualidad por Acuerdo PSAA14-10251 hasta el 19 de          diciembre del mismo año, motivo por el cual el titular del          despacho, mediante «Resolución          No. 025 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014),          resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento de la suscrita en          el cargo de escribiente desde el dieciséis (16) de noviembre          hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)».

3. Que tras comunicar dicho acto administrativo a la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Bucaramanga, con oficio RH No. 08523 de «diecinueve          (19) de

4.   

noviembre de dos mil catorce (2014), la Señora  OLGA LUCIA REYES RIVERA en su calidad de Coordinadora Área  Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, procedió a la DEVOLUCIÓN de la  Resolución No. 025 (…) «sin trámite alguno, por  no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en  mención»».            

4. Que dicha norma «no          es aplicable a la situación laboral del Juzgado Décimo          Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que ‘la          garantía de acceso a los usuarios de los despachos de          descongestión’, solo le es exigible a los despachos de          descongestión y dicho Despacho Judicial donde labora la          suscrita tutelante no tiene esa condición, al ser un juzgado          permanente».

5. Que el «personal          de dicho Despacho, al igual que la suscrita tutelante hemos          continuado laborando de manera ininterrumpida, independiente de que          se permita el acceso a los usuarios del servicio, cumpliendo con el          horario establecido y demás tareas asignadas a nuestro cargo,          lo que ha implicado seguir surtiendo el trámite de los          negocios asignados y garantizando la prestación del servicio          (cumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo)».

6. Que de igual manera «se          [le] afecta el          principio-derecho de igualdad material, puesto que al resto de (…)          la planta de personal del Juzgado Décimo Civil del Circuito          Judicial de Bucaramanga, en el mes de noviembre de 2014 se les está          reconociendo treinta (30) días de remuneración, al          contrario de la suscrita tutelante que solo se le reconocieron          quince (15)», siendo tal salario su          única fuente de ingresos.  

3. Pidió, en consecuencia, ordenar a las  entidades acusadas  desconocer  el  referido  canon y  disponer su  

«inclusión en la NÓMINA DE  EMPLEADOS JUDICIALES (…) pago efectivo de los salarios,  bonificación judicial y demás prestaciones laborales  (…) afiliación inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL (…) reparación integral del DAÑO  ANTIJURÍDICO (…) y compulsar  copias al Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría General de  la Nación (fls. 1-11 C. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, señaló que esta acción  «no es el mecanismo habilitado para  que la accionante formule cargos de anulación al acto  administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, sin  existir peligro irremediable, es la jurisdicción contenciosa  administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto  administrativo. Y es que, puede evidenciar su Despacho, que las  pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro,  el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter  general frente a una situación particular, situación  que claramente no es susceptible de control en sede de tutela,  mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está  llamado a ser denegado por improcedente».  

Agregó, que en el artículo 57 del  mencionado Acuerdo, quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de que  trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación  por parte de las Dirección Seccionales de Administración  Judicial donde se indiquen… la garantía de acceso a los  usuarios a los Despachos de Descongestión», lo  que muestra «la necesidad que las  medidas de Descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente  con el funcionamiento al servicio al público de aquellos  despachos donde se ejecute el plan de Descongestión»,  por lo que  «la  relación laboral presumida,  se encontraba condicionada a la  

Indicó «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la]  accionante no se ha probado; el perjuicio  irremediable que anuncia [la] tutelante  no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del  despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal» (fls.  42-46 C. 1).  

La Presidenta de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó que  «las medidas de descongestión  tienen un límite temporal, el cual para el cargo de  ESCRIBIENTE del Juzgado Décimo Circuito de Bucaramanga (creado  mediante Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013), era hasta  el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el  Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05 de 2014, y una vez superado el  límite temporal, finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o  disposición alguna garantizara que la medida debía  continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad  por cuanto las medidas de descongestión como se ha señalado  son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado,  aspecto que conocía previamente la accionante».  

Recalcó que esa Corporación no  vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó  en consecuencia rechazar el amparo por improcedente, «teniendo  en cuenta que la accionante no logra demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para  discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o  de nulidad y restablecimiento del  

derecho) ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos  229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar  medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial  expedito para la protección de los derechos que se estiman  vulnerados» (fls. 50-96 ibídem).  

La Jueza Décima Civil del Circuito,  manifestó que «[allí]  se desempeñó en provisionalidad como escribiente en  descongestión Adiana Macías Rondón, desde el día  03 de febrero de 2014, tal cual, consta en la Resolución No.  02 de 2014, hasta el día 19 de diciembre de 2014, a quien se  le asignó las funciones laborales de elaborar oficios,  telegramas, autos de sustanciación e impulsar los  correspondientes incidentes de desacatos a los fallos de tutela,  cumpliendo en efecto con las metas requeridas, y así se ha  certificado por el Juzgado en el reporte de estadística  mensual, donde consta el trabajo desempeñado, adjuntando al  presente el correspondiente al mes de diciembre».  

Asimismo, que «adjunta  copia de la certificación que en su momento, el titular del  Juzgado, expidió con destino a la Dirección Ejecutiva  del Consejo Seccional de la Judicatura, en que certificaba que el  personal asignado al juzgado, tanto de planta como en descongestión  había laborado ininterrumpidamente en el mes de noviembre de  2014, cumpliendo con el horario laboral, así como con cada una  de las tareas y funciones asignadas» (fls.  97-108 ibíd.).  

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó  

que «la Sala  Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas  al mejoramiento del funcionamiento de la administración de  Justicia, como lo es la creación, modificación o  supresión de las  

medidas de descongestión, previo  seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10251».  

Indicó que «el  acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de  presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la  vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, no  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para  ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial»  (fls. 111-119 ib.).  

El Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR guardó  silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal concedió el amparo al  considerar que «la tutela instaurada  es procedente para el caso concreto de [la  actora], pues si bien el Consejo Superior  de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de  noviembre de 2014, persigue unos fines plausibles, la aplicación  de la norma corresponde hacerla al Director Ejecutivo de cada  seccional y, en esa labor, éste no puede arrasar con el  derecho individual de los servidores que se hallan en la situación  de la aquí accionante, pues no fue esa la búsqueda del  emisor de la norma administrativa, máxime cuando la  literalidad de la norma no admite la aplicación dada por el  servidor».  

Agregó que «la  vulneración básica es al debido proceso administrativo  y a la igualdad (…)» pues «a  la demandante se le ha aplicado una norma que no corresponde y se le  ha impuesto una carga insuperable para ella (…)» aduciendo  que «si bien el artículo 57  tantas veces mencionado ha puesto unos condicionamientos para la  

aplicación de todas las medidas de  descongestión, al tercero de ellos, el que genera el  conflicto, se refiere al acceso público a los «despachos  de descongestión» -no a los despachos de planta- y en  Bucaramanga todos los «despachos de descongestión»  están funcionando».  

Del mismo modo, afirmó que «exigirle  a Adiana Macías Rondón que, de forma unipersonal (…)  garantice el acceso al público al palacio de justicia, en  donde se ubica el Despacho al cual se encuentra adscrita, para que  pueda gozar de los derechos subjetivos que le da el acto  administrativo que le prorrogó su nombramiento, resulta a  todas luces ilógico y desproporcionado» (fls.  123-134).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló la Presidenta de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  argumentando que «toda vez que el  Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión, esta última condición  establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia, el  nominador debió solicitar a la Dirección Ejecutiva  Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma, previo a  prorrogar la medida».  

Seguido indicó que «la  prórroga del cargo en descongestión ocupado por la  accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos  establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención  (certificado de disponibilidad presupuesta!, certificado de  condiciones de infraestructura física y tecnológica y  la garantía de acceso a los  

usuarios a los Despachos de descongestión),  presupuestos los cuales no se cumplieron al no existir certificado de  estos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional,  por lo tanto no podía existir un acto administrativo del  nominador sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos  en el Acuerdo», y que además,  «en lo que respecta a reconocer sin  solución de continuidad todos los derechos salariales,  prestaciones, y aportes a la seguridad social, salud y pensión  a la señora Maira Alejandra Vásquez Silva, se precisa  que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén  previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se  indicó en el párrafo anterior, es una prohibición  expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución  Política de Colombia» (fls.  149-150 vto. C. 1).  

Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga (E), al impugnar el  fallo constitucional, sostuvo que «las  pretensiones de la presente acción, tienen un objetivo claro,  el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter  general frente a una situación particular, situación  que claramente no es susceptible de control en sede de tutela,  mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está  llamado a ser negado por improcedente» y,  dicho esto, reiteró los argumentos esgrimidos en la  contestación del libelo genitor (fls. 134-138 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de  tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que  resalta la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial», estructurándose  así uno de los presupuestos que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o  residual, pues  

esta sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

De tal forma, no se puede considerar la  «salvaguarda constitucional»  como un mecanismo alternativo o adicional a  favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

2.        Es de señalar que la jurisprudencia ha  reiterado

que las discusiones en torno a los «actos  de la

administración» deben  dirimirse ante la Jurisdicción

Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela

inmiscuirse en tal esfera.  

3.        La quejosa pretende se «INAPLIQUE  por

INCONSTITUCIONAL el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA  14-

10251 del 14 de noviembre de 2014» y,  en su lugar, se

ordene su inclusión en la nómina de  empleados judiciales

como Escribiente del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de

Bucaramanga.  

4.        En este orden de ideas, como la gestora se  duele de

Judicatura», específicamente  el artículo 57 del Acuerdo No.

PSAA 14-10251, que  condicionó la ejecución de las medidas

de  descongestión adoptadas en el citado acto

administrativo,  observa la Sala que puede acudir a la acción

de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el  

artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que  aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este  camino excepcionalísimo se convierta en una vía  paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título  de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada  manifestación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230 ejúsdem.  

5. En un asunto que guarda simetría con el  que ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo en aquella  oportunidad:  

las discusiones respecto de las manifestaciones de  voluntad de la administración deben dirimirse ante la  jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido  al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo.  

En este caso la quejosa tiene a su alcance la  acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo n°  10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la  continuidad de los cargos de descongestión a la prestación  de servicio, así como reclamar la invalidación y el  restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo  de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.  

Por tal motivo, no es dable atender de fondo la  súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia  establecida en el numeral Io  del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado  puede solicitar la suspensión provisional de los actos  administrativos, independientemente de su resultado (CSJ  STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6. Finalmente, como no está acreditado el  perjuicio irremediable, no es factible acceder a la solicitud de  amparo, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que  es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso  concreto.  

Sobre el tema,  la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

Corresponde destacar que la protección  reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo  transitorio, pues en el trámite de la acción  contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas  cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el  objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley  1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la  configuración de un perjuicio  

irremediable (CSJ ST, 3  feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep,  rad.00163-01).  

7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará  el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en  su lugar NIEGA el  amparo deprecado.  

Comuniqúese telegráficamente lo  resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual  revisión.  

Notifíquese  

s  

14      

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