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Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00718-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
STC2207-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00718-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C, cinco(5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Adiana Macías Rondón en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Sintranivelar Comuneros.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, «dignidad humana», trabajo, «seguridad social integral», «mínimo vital», «primacía de la realidad sobre las formalidades» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que desde el 3 de febrero de 2014 se encuentra
2. Que el mencionado cargo fue prorrogado el 14 de noviembre de dicha anualidad por Acuerdo PSAA14-10251 hasta el 19 de diciembre del mismo año, motivo por el cual el titular del despacho, mediante «Resolución No. 025 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de escribiente desde el dieciséis (16) de noviembre hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)».
3. Que tras comunicar dicho acto administrativo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con oficio RH No. 08523 de «diecinueve (19) de
4.
noviembre de dos mil catorce (2014), la Señora OLGA LUCIA REYES RIVERA en su calidad de Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, procedió a la DEVOLUCIÓN de la Resolución No. 025 (…) «sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención»».
4. Que dicha norma «no es aplicable a la situación laboral del Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que ‘la garantía de acceso a los usuarios de los despachos de descongestión’, solo le es exigible a los despachos de descongestión y dicho Despacho Judicial donde labora la suscrita tutelante no tiene esa condición, al ser un juzgado permanente».
5. Que el «personal de dicho Despacho, al igual que la suscrita tutelante hemos continuado laborando de manera ininterrumpida, independiente de que se permita el acceso a los usuarios del servicio, cumpliendo con el horario establecido y demás tareas asignadas a nuestro cargo, lo que ha implicado seguir surtiendo el trámite de los negocios asignados y garantizando la prestación del servicio (cumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo)».
6. Que de igual manera «se [le] afecta el principio-derecho de igualdad material, puesto que al resto de (…) la planta de personal del Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el mes de noviembre de 2014 se les está reconociendo treinta (30) días de remuneración, al contrario de la suscrita tutelante que solo se le reconocieron quince (15)», siendo tal salario su única fuente de ingresos.
3. Pidió, en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas desconocer el referido canon y disponer su
«inclusión en la NÓMINA DE EMPLEADOS JUDICIALES (…) pago efectivo de los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales (…) afiliación inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (…) reparación integral del DAÑO ANTIJURÍDICO (…) y compulsar copias al Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación (fls. 1-11 C. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, señaló que esta acción «no es el mecanismo habilitado para que la accionante formule cargos de anulación al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que, puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está llamado a ser denegado por improcedente».
Agregó, que en el artículo 57 del mencionado Acuerdo, quedó establecido que «La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Dirección Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen… la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión», lo que muestra «la necesidad que las medidas de Descongestión adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongestión», por lo que «la relación laboral presumida, se encontraba condicionada a la
Indicó «que la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente generó dichos perjuicios, es a todas luces una actuación legal» (fls. 42-46 C. 1).
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó que «las medidas de descongestión tienen un límite temporal, el cual para el cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado Décimo Circuito de Bucaramanga (creado mediante Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013), era hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal, finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna garantizara que la medida debía continuar o que ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongestión como se ha señalado son transitorias, precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la accionante».
Recalcó que esa Corporación no vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el amparo por improcedente, «teniendo en cuenta que la accionante no logra demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del
derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados» (fls. 50-96 ibídem).
La Jueza Décima Civil del Circuito, manifestó que «[allí] se desempeñó en provisionalidad como escribiente en descongestión Adiana Macías Rondón, desde el día 03 de febrero de 2014, tal cual, consta en la Resolución No. 02 de 2014, hasta el día 19 de diciembre de 2014, a quien se le asignó las funciones laborales de elaborar oficios, telegramas, autos de sustanciación e impulsar los correspondientes incidentes de desacatos a los fallos de tutela, cumpliendo en efecto con las metas requeridas, y así se ha certificado por el Juzgado en el reporte de estadística mensual, donde consta el trabajo desempeñado, adjuntando al presente el correspondiente al mes de diciembre».
Asimismo, que «adjunta copia de la certificación que en su momento, el titular del Juzgado, expidió con destino a la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura, en que certificaba que el personal asignado al juzgado, tanto de planta como en descongestión había laborado ininterrumpidamente en el mes de noviembre de 2014, cumpliendo con el horario laboral, así como con cada una de las tareas y funciones asignadas» (fls. 97-108 ibíd.).
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó
que «la Sala Administrativa es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las
medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251».
Indicó que «el acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial» (fls. 111-119 ib.).
El Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que «la tutela instaurada es procedente para el caso concreto de [la actora], pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, persigue unos fines plausibles, la aplicación de la norma corresponde hacerla al Director Ejecutivo de cada seccional y, en esa labor, éste no puede arrasar con el derecho individual de los servidores que se hallan en la situación de la aquí accionante, pues no fue esa la búsqueda del emisor de la norma administrativa, máxime cuando la literalidad de la norma no admite la aplicación dada por el servidor».
Agregó que «la vulneración básica es al debido proceso administrativo y a la igualdad (…)» pues «a la demandante se le ha aplicado una norma que no corresponde y se le ha impuesto una carga insuperable para ella (…)» aduciendo que «si bien el artículo 57 tantas veces mencionado ha puesto unos condicionamientos para la
aplicación de todas las medidas de descongestión, al tercero de ellos, el que genera el conflicto, se refiere al acceso público a los «despachos de descongestión» -no a los despachos de planta- y en Bucaramanga todos los «despachos de descongestión» están funcionando».
Del mismo modo, afirmó que «exigirle a Adiana Macías Rondón que, de forma unipersonal (…) garantice el acceso al público al palacio de justicia, en donde se ubica el Despacho al cual se encuentra adscrita, para que pueda gozar de los derechos subjetivos que le da el acto administrativo que le prorrogó su nombramiento, resulta a todas luces ilógico y desproporcionado» (fls. 123-134).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que «toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de Judicatura, estableció en su artículo 57, que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debían expedir las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se indicara que existían condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida en el Acuerdo, no se ha cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida».
Seguido indicó que «la prórroga del cargo en descongestión ocupado por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo en mención (certificado de disponibilidad presupuesta!, certificado de condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los
usuarios a los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y que además, «en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia» (fls. 149-150 vto. C. 1).
Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (E), al impugnar el fallo constitucional, sostuvo que «las pretensiones de la presente acción, tienen un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter general frente a una situación particular, situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está llamado a ser negado por improcedente» y, dicho esto, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación del libelo genitor (fls. 134-138 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues
esta sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado
que las discusiones en torno a los «actos de la
administración» deben dirimirse ante la Jurisdicción
Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela
inmiscuirse en tal esfera.
3. La quejosa pretende se «INAPLIQUE por
INCONSTITUCIONAL el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-
10251 del 14 de noviembre de 2014» y, en su lugar, se
ordene su inclusión en la nómina de empleados judiciales
como Escribiente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga.
4. En este orden de ideas, como la gestora se duele de
Judicatura», específicamente el artículo 57 del Acuerdo No.
PSAA 14-10251, que condicionó la ejecución de las medidas
de descongestión adoptadas en el citado acto
administrativo, observa la Sala que puede acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejúsdem.
5. En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:
las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad contra el artículo 57 del Acuerdo n° 10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de descongestión a la prestación de servicio, así como reclamar la invalidación y el restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral Io del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado (CSJ STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01).
6. Finalmente, como no está acreditado el perjuicio irremediable, no es factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio
irremediable (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
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