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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4382-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Rubén Darío Angulo Márquez contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso aludido en el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al denegar la solicitud de liquidación de honorarios profesionales causados por los servicios prestados, dentro del proceso de permiso de salida del país del menor XXX adelantado por O. L. R. S. contra R. R. M. E..
Solicita entonces, que se ordene al juzgado accionado, «liqui[dar] y autori[zar] los honorarios causado[s] con [su] actuación profesional» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el señor R. R. M. E. contrató sus servicios profesionales como abogado para que ante la Sede Judicial demandada y dentro del proceso arriba mencionado ejerciera su representación legal, encargo que cumplió con la «contestación de la demanda, interposición de recursos de reposición, elaboración de interrogatorio de parte a la demandante (…), asistencia a dos audiencias orales, hasta su terminación, con resultados favorables a las pretensiones de [su] representado».
Sostiene que el pago acordado con su poderdante consistió en la entrega de un salario mínimo legal vigente; el primer 50% del valor negociado al inicio de la actuación, desembolso que fue postergado para cuando éste recibiera el salario que devengaba de la E.P.S. Coomeva, y el monto restante, una vez fuera emitida la sentencia de fondo, lo que aduce fue incumplido totalmente por su cliente.
Afirma que el 4 de noviembre pasado, época para la cual alude haber culminado con la labor encomendada, el señor M. E. manifestó no tener los ingresos suficientes para cancelar los servicios profesionales contratados, por lo que éste solicitó al juez de conocimiento la suspensión del proceso y la asignación de un defensor que lo representara.
Comenta que mediante escrito presentado el 18 de noviembre siguiente, renunció al poder inicialmente conferido «debido [a] que [sus] servicios profesionales terminaban en esa audiencia», petición que indica no haberse resuelto por el juez de conocimiento a la fecha de presentación de la queja constitucional, pese al deber legal y constitucional que le surge al respecto.
Aduce que ante la falta de cancelación de las sumas convenidas requirió al juzgado demandado la «liquidación de [sus] honorarios profesionales causados en el proceso de la referencia», pedimento que por auto de 21 de enero del año en curso fue denegado, bajo el argumento de que él había renunciado al mandato otorgado, determinación que tilda de vulneratoria de sus prerrogativas fundamentales, como quiera que dicha circunstancia no exime al Despacho de «liquidar los honorarios hasta la última actuación realizada» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Procurador Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, en su condición de Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, luego de memorar los hechos y pretensiones del reclamante constitucional, así como la gestión realizada por aquél en el interior del proceso cuestionado, se refirió a la regulación de los honorarios pretendida por el actor, concluyendo que «corresponde a la Honorable Sala una vez analice si se cumplen los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, verificar en la práctica de inspección judicial al expediente radicado 506- 2014, la labor profesional cumplida por el accionante en el curso del proceso de Salida [del] País con el fin de tutelar o no lo derechos fundamentales señalados como vulnerados, especialmente para que se regule el valor de los honorarios sin que se supere el monto del valor pactado» (fls. 31 a 35 ídem).
Por su parte, el señor R. R. M. E. en la calidad atrás citada, aunque tardíamente, al pronunciarse sobre los supuestos fácticos que rodearon la súplica invocada, manifestó que si bien es cierto él contrató los servicios profesionales del actor, también lo es que éste conocía la situación económica por la que atravesaba «desde la primera entrevista [donde se le] resalt[ó] que no iba a tener un pago de sus servicios como lo acostumbraba a manejar o como lo menciona en el escrito de tutela y que si le servía de esa manera entonces [él] procedía a autenticar el poder».
Así mismo, agregó que en tres ocasiones se dirigió a la residencia del interesado a fin de entregarle dinero por la labor desempeñada, completándole así la suma de $260.000,oo, lo que desmejoró su situación económica, por lo que tuvo que «llamar al señor Angulo a manifestarle que no podía llevarle más dinero a lo que él [le] contestó que si era así entonces él renunciaba al proceso, por lo que [se] vio en la necesidad de radicar un escrito al juzgado noveno de familia solicitando [le] asignaran de ser posible un abogado» (fls. 51 y 52, ibídem).
El juzgado accionado y las demás personas vinculadas, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección solicitada por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que
«contra el auto de Enero 21 del hogaño (sic), mediante el cual se resolvió negar [la] solicitud de liquidación de honorarios profesionales [formulada por el tutelante], procedía el recurso de reposición en virtud del artículo 348 del C. de P.C., al ser un proceso de única instancia, amén del proceso ordinario ante la justicia laboral; de manera que la circunstancia de no concurrir en este evento el requisito general de [la] subsidiariedad, impide que pueda abordarse lo concerniente a la vulneración del debido proceso por los defectos a que alude [el] accionante; circunstancia que impone la decisión de no conceder el amparo constitucional deprecado» (fls. 44 a 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el anterior fallo el actor lo impugnó, indicando que la decisión adoptada «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición», más aún cuando las argumentaciones esgrimidas en torno a la conducta omisiva de la autoridad judicial demandada no fueron analizadas, por lo que pidió la salvaguarda de sus derechos fundamentales en esta instancia (fls. 61 y 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos esenciales de la queja que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.
3. En el presente asunto, sin duda alguna, se advierte que la queja va dirigida contra el proveído de 21 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Noveno de Familia de Barraquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, denegó por improcedente la regulación de los horarios inicialmente peticionada por el actor, tras observar que «al abogado Angulo no le fue revocado el poder por su poderdante, sino que [éste] presentó renuncia del mismo».
4. No obstante, de la manera como lo concluyó el juez a quo, con relación a tal determinación, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, por cuanto del examen a las documentales adosadas al plenario y la inspección judicial realizada por el juez de primer grado a las diligencias objeto de escrutinio constitucional, la decisión censurada, esto es, la que denegó la regulación de los honorarios, no fue objeto del recurso de reposición en los términos de los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción residual, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC5341-2014 reiterada en STC 5341-2014).
5. Ahora, si en definitiva lo pretendido por el accionante con la súplica interpuesta es la regulación de sus honorarios por la labor profesional prestada, téngase en cuenta que el amparo tampoco resulta viable por desconocer abiertamente el principio de la subsidiariedad que lo caracteriza, habida cuenta que dicho reclamo puede realizarse por el querellante ante la jurisdicción laboral a través de la acción ordinaria que el ordenamiento jurídico brinda para tal fin.
De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial idóneo para discutir el tema legal que materializó en el escrito fundamental de tutela, surge la necesidad de denegarlo, porque de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que,
«[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 y en STC13515-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ