STC 4382 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4382-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Rubén  Darío Angulo Márquez contra  el Juzgado  Noveno de Familia de la misma urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  aludido en el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al denegar la solicitud de liquidación de honorarios  profesionales causados por los servicios prestados, dentro del  proceso de permiso de salida del país del menor XXX adelantado  por O. L. R. S. contra R. R. M. E..  

Solicita  entonces, que se ordene al juzgado accionado, «liqui[dar]  y autori[zar]  los honorarios causado[s]  con [su]  actuación profesional»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  señor R. R. M. E. contrató sus servicios profesionales  como abogado para que ante la Sede Judicial demandada y dentro del  proceso arriba mencionado ejerciera su representación legal,  encargo que cumplió con la «contestación  de la demanda, interposición de recursos de reposición,  elaboración de interrogatorio de parte a la demandante (…),  asistencia  a dos audiencias orales, hasta su terminación, con resultados  favorables a las pretensiones de [su]  representado».  

Sostiene  que el pago acordado con su poderdante consistió en la entrega  de un salario mínimo legal vigente; el primer 50% del valor  negociado al inicio de la actuación, desembolso que fue  postergado para cuando éste recibiera el salario que devengaba  de la E.P.S. Coomeva, y el monto restante, una vez fuera emitida la  sentencia de fondo, lo que aduce fue incumplido totalmente por su  cliente.  

Afirma  que el 4 de noviembre pasado, época para la cual alude haber  culminado con la labor encomendada, el señor M. E. manifestó  no tener los ingresos suficientes para cancelar los servicios  profesionales contratados, por lo que éste solicitó al  juez de conocimiento la suspensión del proceso y la asignación  de un defensor que lo representara.  

Comenta  que mediante escrito presentado el 18 de noviembre siguiente,  renunció al poder inicialmente conferido «debido  [a]  que [sus]  servicios profesionales terminaban en esa audiencia»,  petición  que indica no haberse resuelto por el juez de conocimiento a la fecha  de presentación de la queja constitucional, pese al deber  legal y constitucional que le surge al respecto.  

Aduce  que ante la falta de cancelación de las sumas convenidas  requirió al juzgado demandado la «liquidación  de [sus]  honorarios profesionales causados en el proceso de la referencia»,  pedimento que por auto de 21 de enero del año en curso fue  denegado, bajo el argumento de que él había renunciado  al mandato otorgado, determinación que tilda de vulneratoria  de sus prerrogativas fundamentales, como quiera que dicha  circunstancia no exime al Despacho de «liquidar  los honorarios hasta la última actuación realizada»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Procurador Cinco Judicial II de Familia de Barranquilla, en su  condición de Agente del Ministerio Público ante el  Tribunal Superior de la mencionada ciudad, luego de memorar los  hechos y pretensiones del reclamante constitucional, así como  la gestión realizada por aquél en el interior del  proceso cuestionado, se refirió a la regulación de los  honorarios pretendida por el actor, concluyendo que «corresponde  a la Honorable Sala una vez analice si se cumplen los requisitos  generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales,  verificar en la práctica de inspección judicial al  expediente radicado 506- 2014, la labor profesional cumplida por el  accionante en el curso del proceso de Salida  [del]  País con el fin de tutelar o no lo derechos fundamentales  señalados como vulnerados, especialmente para que se regule el  valor de los honorarios sin que se supere el monto del valor pactado»  (fls. 31 a 35 ídem).  

Por  su parte, el  señor R. R. M. E. en la calidad atrás citada, aunque  tardíamente, al pronunciarse sobre los supuestos fácticos  que rodearon la súplica invocada, manifestó que si bien  es cierto él contrató los servicios profesionales del  actor, también lo es que éste conocía la  situación económica por la que atravesaba «desde  la primera entrevista [donde  se le] resalt[ó]  que no iba a tener un pago de sus servicios como lo acostumbraba a  manejar o como lo menciona en el escrito de tutela y que si le servía  de esa manera entonces [él]  procedía a autenticar el poder».  

Así  mismo, agregó que en tres ocasiones se dirigió a la  residencia del interesado a fin de entregarle dinero por la labor  desempeñada, completándole así la suma de  $260.000,oo, lo que desmejoró su situación económica,  por lo que tuvo que «llamar  al señor Angulo a manifestarle que no podía llevarle  más dinero a lo que él [le]  contestó que si era así entonces él renunciaba  al proceso, por lo que [se]  vio en la necesidad de radicar un escrito al juzgado noveno de  familia solicitando [le]  asignaran de ser posible un abogado» (fls.  51 y 52, ibídem).  

El  juzgado  accionado y las demás personas vinculadas, guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección solicitada por no cumplirse con el presupuesto  de la subsidiariedad, dado que  

«contra  el auto de Enero 21 del hogaño (sic),  mediante el cual se resolvió negar [la]  solicitud de liquidación de honorarios profesionales  [formulada  por el tutelante],  procedía el recurso de reposición en virtud del  artículo 348 del C. de P.C., al ser un proceso de única  instancia, amén del proceso ordinario ante la justicia  laboral; de manera que la circunstancia de no concurrir en este  evento el requisito general de [la]  subsidiariedad, impide que pueda abordarse lo concerniente a la  vulneración del debido proceso por los defectos a que alude  [el]  accionante; circunstancia que impone la decisión de no  conceder el amparo constitucional deprecado»  (fls. 44 a 50, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con el anterior  fallo el actor lo   impugnó,  indicando que la decisión adoptada «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de [su]  petición»,  más aún cuando las argumentaciones esgrimidas en torno  a la conducta omisiva de la autoridad judicial demandada no fueron  analizadas, por lo que pidió la salvaguarda de sus derechos  fundamentales en esta instancia (fls. 61 y 62, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos  esenciales de la queja que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar. También ha  insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición.  

3.        En  el presente asunto, sin duda alguna, se advierte que la queja va  dirigida  contra el  proveído de 21 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado  Noveno de Familia de Barraquilla, de conformidad con lo establecido  en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil,  denegó por improcedente la regulación de los horarios  inicialmente peticionada por el actor, tras observar que «al  abogado Angulo no le fue revocado el poder por su poderdante, sino  que [éste]  presentó renuncia del mismo».  

4.        No  obstante,  de  la manera como lo concluyó el juez a  quo,  con relación a  tal determinación, la  Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se  tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí  pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, por cuanto del examen a  las documentales adosadas al plenario y la inspección judicial  realizada por el juez de primer grado a las diligencias objeto de  escrutinio constitucional, la  decisión censurada,  esto es, la que denegó la regulación de los honorarios,  no fue objeto del  recurso de reposición en los términos de los artículos  348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de  impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado acudir a esta acción residual, sin  que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley,  para controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado  que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes… (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC5341-2014 reiterada en  STC        5341-2014).  

5.        Ahora,  si en definitiva lo pretendido por el accionante con la súplica  interpuesta es la regulación de sus honorarios por la labor  profesional prestada, téngase en cuenta que el amparo tampoco  resulta viable por  desconocer abiertamente el principio de la subsidiariedad que lo  caracteriza, habida  cuenta que dicho reclamo puede  realizarse por el querellante ante la jurisdicción laboral a  través de la acción ordinaria que el ordenamiento  jurídico brinda para tal fin.  

De  suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial idóneo  para discutir el tema legal que materializó en el escrito  fundamental de tutela, surge la necesidad de denegarlo, porque de  otra manera se convertiría en una herramienta alternativa,  circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional, en cuanto que,  

«[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en  STC12633-2014  y en STC13515-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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