STC 12068 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12068-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00206-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela  promovida por Olga María Pérez Rosero, como agente  oficiosa de su hijo Luis Carlos Pérez Pérez, contra el  Batallón de Infantería No. 9 «Batalla  de Boyacá»,  trámite al cual se vincularon la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el  Ministerio de Defensa Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de su descendiente a la salud en conexidad con la vida y de petición,  que considera vulnerados por la autoridad accionada, al mantener  reclutado al agenciado a pesar de que, según examen médico  practicado por la institución castrense, no es apto para  prestar el servicio militar obligatorio.  

En  consecuencia, pretende  que se ordene al «Batallón  de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”  Pasto (N), que [disponga] el desacuartelamiento de [su] hijo LUIS  CARLOS PÉREZ PÉREZ»,  y que se le «entregue  la respectiva libreta (…) por haber definido su situación  militar».  [Folios 7 y 8, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En  el mes de noviembre del año 2014, Luis Carlos Pérez  Pérez, luego de practicársele unos exámenes  médicos generales, fue incorporado a las filas del Ejército  Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo  asignado al Batallón acusado.  

2.  El 9 de diciembre de 2014, mediante escrito radicado ante el Distrito  Militar Nro. 23, la tutelante solicitó que a su hijo le fueran  realizados «los  exámenes [médicos] pertinentes para determinar [su]  estado real de salud»,  toda vez que «sufre  de lumbalgia y/o desviación de la columna»,  por lo que debía ser desacuartelado. [Folio 11, c. 1]  

3.  Mediante  comunicación de 18 de diciembre de 2014, el Batallón  encausado dio respuesta a la petente, informándole que de  conformidad con la Ley 48 de 1993, «la  aptitud psicofísica para la prestación del servicio  militar obligatorio, del joven (…) [Pérez Pérez],  será evaluada durante la práctica del tercer examen  médico»,  oportunidad establecida para verificar que «los  jóvenes incorporados (…) no presenten inhabilidades  incompatibles con las funciones que deben desarrollar».  [Folios 12 y 13, c. 1]  

4.  El 27 de enero de 2015, el galeno adscrito al Batallón de  Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 «Jorge  Tadeo Lozano»,  emitió concepto médico «para  considerar [la] desincorporación»  de Pérez Pérez, certificando que éste «presenta  dorsalgia secundaria a cuadro de escoliosis que ha sido tratada en  [esa] unidad militar, (…) por lo que se considera que no es  apto para prestar su servicio militar obligatorio».  [Folio 14, c. 1]  

5.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque, a pesar del anterior diagnóstico,  su hijo no fue desincorporado de la institución marcial, lo  que ha agravado su patología, afectando su calidad de vida.  

Agregó  que de  manera verbal e insistentemente, ante diferentes entes y autoridades  del Ejército Nacional, ha deprecado el desacuartelamiento de  su descendiente sin obtener respuesta favorable a su ruego. [Folios 1  y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  8 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. Además, se solicitó al médico  tratante del soldado que rindiera un concepto del estado actual de  salud del conscripto y su aptitud para la prestación del  servicio militar obligatorio. [Folio 24, c. 1]  

2.  El  Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batallón de Infantería  No. 9 «Batalla  de Boyacá»,  reclamó la denegación del resguardo porque al momento  de incorporar al agenciado se verificó «su  aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio»  y «el  citado manifestó de manera expresa su deseo de vincularse al  Ejército Nacional».  

Añadió  que, oportunamente, dio respuesta a la petición de la  accionante y que el 2 de febrero de 2015 realizó el tercer  examen médico al recluta, el cual arrojó como resultado  que «es  apto para prestar el servicio militar obligatorio, dictamen con el  cual estuvo conforme el examinado».  Sin embargo, señaló que atendería la  recomendación de practicar un nuevo concepto médico.  [Folios 29 a 32, c. 1]  

3.  El  22 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenando  «al  Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA N°. 9  “BATALLA DE BOYACÁ” (…), que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  [ese] fallo, ordene el desacuartelameinto del soldado LUIS CARLOS  PÉREZ PÉREZ, y en el término de quince (15) días  se le expedida la libreta militar, teniendo en cuenta que se  encuentra inmerso en una causal de exención».  

El a-quo  constitucional  arribó a dicha determinación al advertir que las  pruebas recaudadas daban cuenta de la condición de no apto del  recluta. [Folios 55 a 59, c. 1]  

4.  En la misma data en la que fue emitida la anterior decisión,  la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del  Ejército Nacional se pronunció frente a la solicitud de  resguardo, indicando haberla remitido al Comandante del Batallón  acusado, por ser éste el competente para darle respuesta, ya  que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2048 de  1993, una vez los Distritos Militares entregan los incorporados a los  delegados de las unidades o batallones, pierden competencia sobre los  mismos. [Folio 60, c. 1]  

5.  El  Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batallón de Infantería  No. 9 «Batalla  de Boyacá»,  inconforme con el fallo, exclusivamente en lo referente a la orden de  expedir la libreta militar al agenciado, lo  impugnó, indicando que a esa unidad militar no le corresponde  definir la situación militar de los colombianos ni expedir sus  libretas militares, pues ello es función del servicio de  reclutamiento y movilización, a través de las Zonas y  los Distritos Militares de Reclutamiento, que para el caso de Pérez  Pérez es el Distrito Militar No. 23.  

Adicionó  que en este asunto la mentada orden no podía darse a esa  última dependencia, porque no fue vinculada, y que, en todo  caso, de imponerse la misma, ha de «hacerse  con la prevención que tal trámite debe realizarse  dentro de las normas establecidas para tal efecto, es decir que el  administrado-tutelante debe cumplir con las obligaciones establecidas  a su cargo, [esto es], solicitar la expedición (…),  presentar los documentos exigidos y cancelar la cuota de compensación  militar».  [Folios 68 a 70, c. 1]  

6.  La impugnación fue concedida el 31 de julio de 2015 y, el 5 de  agosto siguiente, el Comandante del Distrito Militar Nro. 23 deprecó  que fuera aclarado el fallo del Tribunal en punto al término  concedido para el otorgamiento de la libreta militar, debido a que su  expedición está sujeta a un trámite reglado y,  en cierta medida, depende de que el interesado se presente, allegue  los documentos necesarios para iniciarlo y cancela la cuota de  compensación, multas, costos de impresión y laminado.  [Folios 79 a 81, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2. En  el caso sub  júdice,  circunscrita la Sala a la impugnación formulada, relievando  que a pesar de lo expuesto respecto a la falta de vinculación  del Distrito Militar Nro. 23, lo cierto es que éste allegó  un escrito sin aducir tal situación, aunado a que el a-quo  sí  vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas del Ejército Nacional; vislumbra la Corporación  que la censura referida está llamada a prosperar.  

En efecto, si bien  es cierto que ninguna inconformidad se presenta respecto a que el  agenciado debía ser desvinculado del Ejército Nacional  debido a su condición de no apto para prestar el servicio  militar, por otra parte, resulta necesario observar que, como ya ha  tenido la oportunidad de exponerlo esta Sala, la  definición de la situación militar y la expedición  de la libreta correspondiente, de conformidad con los artículos  9º literal a) y 30 de la Ley 48 de 1993, son funciones a cargo  del Servicio de Reclutamiento y Movilización, que en el lugar  donde aquél se localiza las desempeña la Tercera Zona  de Reclutamiento y Control de Reservas, específicamente, el  Distrito Militar Nro. 23, resultando evidente que la orden dispuesta  frente al particular en el fallo de primer grado debía  vincular a dicha dependencia.  

3.  Por otro lado, se muestra evidente que la expedición de la  libreta militar debe producirse conforme  a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y demás normas  concordantes, de donde el término de quince días  concedido para tal efecto a la autoridad castrense, estará  condicionado a que el agenciado previamente cumpla con las cargas que  le son atribuibles, tales como la presentación de los  documentos necesarios para la liquidación de la cuota de  compensación y el efectivo pago de la misma, así como  de los gastos de elaboración del documento.  

4.  Puestas de ese modo las cosas, a pesar de que el Tribunal en primera  instancia acertó en cuanto a la concesión del amparo,  la orden emitida será modificada, ya que atendiendo los  argumentos traídos por el Ejecutivo y Segundo Comandante (E)  del Batallón de Infantería Nro. 9 «Batalla  de Boyacá»,  se advierte que no es esa dependencia sino el Distrito Militar Nro.  23 el que debe dar cumplimiento a la orden en punto a la expedición  de la libreta militar, aunado a que su elaboración está  condicionada a que el interesado acate, anticipadamente, las cargas  que le son exigibles.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada en el sentido de que quien debe definir la  situación militar y expedir la libreta respectiva a Luis  Carlos Pérez Pérez es el Distrito Militar Nro. 23 del  Ejército Nacional y que el término de quince (15) días  otorgado a éste para la elaboración de dicho documento,  comenzará a correr una vez Pérez Pérez allegue  la documentación necesaria para tal efecto y acredite el pago  de la cuota de compensación y los gastos de expedición  del documento.  

En lo demás  se confirma el fallo de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la                    Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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