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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12068-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00206-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Pérez Rosero, como agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Pérez Pérez, contra el Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», trámite al cual se vincularon la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente a la salud en conexidad con la vida y de petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al mantener reclutado al agenciado a pesar de que, según examen médico practicado por la institución castrense, no es apto para prestar el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, pretende que se ordene al «Batallón de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá” Pasto (N), que [disponga] el desacuartelamiento de [su] hijo LUIS CARLOS PÉREZ PÉREZ», y que se le «entregue la respectiva libreta (…) por haber definido su situación militar». [Folios 7 y 8, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de noviembre del año 2014, Luis Carlos Pérez Pérez, luego de practicársele unos exámenes médicos generales, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón acusado.
2. El 9 de diciembre de 2014, mediante escrito radicado ante el Distrito Militar Nro. 23, la tutelante solicitó que a su hijo le fueran realizados «los exámenes [médicos] pertinentes para determinar [su] estado real de salud», toda vez que «sufre de lumbalgia y/o desviación de la columna», por lo que debía ser desacuartelado. [Folio 11, c. 1]
3. Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2014, el Batallón encausado dio respuesta a la petente, informándole que de conformidad con la Ley 48 de 1993, «la aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar obligatorio, del joven (…) [Pérez Pérez], será evaluada durante la práctica del tercer examen médico», oportunidad establecida para verificar que «los jóvenes incorporados (…) no presenten inhabilidades incompatibles con las funciones que deben desarrollar». [Folios 12 y 13, c. 1]
4. El 27 de enero de 2015, el galeno adscrito al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 «Jorge Tadeo Lozano», emitió concepto médico «para considerar [la] desincorporación» de Pérez Pérez, certificando que éste «presenta dorsalgia secundaria a cuadro de escoliosis que ha sido tratada en [esa] unidad militar, (…) por lo que se considera que no es apto para prestar su servicio militar obligatorio». [Folio 14, c. 1]
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque, a pesar del anterior diagnóstico, su hijo no fue desincorporado de la institución marcial, lo que ha agravado su patología, afectando su calidad de vida.
Agregó que de manera verbal e insistentemente, ante diferentes entes y autoridades del Ejército Nacional, ha deprecado el desacuartelamiento de su descendiente sin obtener respuesta favorable a su ruego. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. Además, se solicitó al médico tratante del soldado que rindiera un concepto del estado actual de salud del conscripto y su aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio. [Folio 24, c. 1]
2. El Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», reclamó la denegación del resguardo porque al momento de incorporar al agenciado se verificó «su aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio» y «el citado manifestó de manera expresa su deseo de vincularse al Ejército Nacional».
Añadió que, oportunamente, dio respuesta a la petición de la accionante y que el 2 de febrero de 2015 realizó el tercer examen médico al recluta, el cual arrojó como resultado que «es apto para prestar el servicio militar obligatorio, dictamen con el cual estuvo conforme el examinado». Sin embargo, señaló que atendería la recomendación de practicar un nuevo concepto médico. [Folios 29 a 32, c. 1]
3. El 22 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenando «al Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA N°. 9 “BATALLA DE BOYACÁ” (…), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, ordene el desacuartelameinto del soldado LUIS CARLOS PÉREZ PÉREZ, y en el término de quince (15) días se le expedida la libreta militar, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso en una causal de exención».
El a-quo constitucional arribó a dicha determinación al advertir que las pruebas recaudadas daban cuenta de la condición de no apto del recluta. [Folios 55 a 59, c. 1]
4. En la misma data en la que fue emitida la anterior decisión, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional se pronunció frente a la solicitud de resguardo, indicando haberla remitido al Comandante del Batallón acusado, por ser éste el competente para darle respuesta, ya que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, una vez los Distritos Militares entregan los incorporados a los delegados de las unidades o batallones, pierden competencia sobre los mismos. [Folio 60, c. 1]
5. El Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», inconforme con el fallo, exclusivamente en lo referente a la orden de expedir la libreta militar al agenciado, lo impugnó, indicando que a esa unidad militar no le corresponde definir la situación militar de los colombianos ni expedir sus libretas militares, pues ello es función del servicio de reclutamiento y movilización, a través de las Zonas y los Distritos Militares de Reclutamiento, que para el caso de Pérez Pérez es el Distrito Militar No. 23.
Adicionó que en este asunto la mentada orden no podía darse a esa última dependencia, porque no fue vinculada, y que, en todo caso, de imponerse la misma, ha de «hacerse con la prevención que tal trámite debe realizarse dentro de las normas establecidas para tal efecto, es decir que el administrado-tutelante debe cumplir con las obligaciones establecidas a su cargo, [esto es], solicitar la expedición (…), presentar los documentos exigidos y cancelar la cuota de compensación militar». [Folios 68 a 70, c. 1]
6. La impugnación fue concedida el 31 de julio de 2015 y, el 5 de agosto siguiente, el Comandante del Distrito Militar Nro. 23 deprecó que fuera aclarado el fallo del Tribunal en punto al término concedido para el otorgamiento de la libreta militar, debido a que su expedición está sujeta a un trámite reglado y, en cierta medida, depende de que el interesado se presente, allegue los documentos necesarios para iniciarlo y cancela la cuota de compensación, multas, costos de impresión y laminado. [Folios 79 a 81, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el caso sub júdice, circunscrita la Sala a la impugnación formulada, relievando que a pesar de lo expuesto respecto a la falta de vinculación del Distrito Militar Nro. 23, lo cierto es que éste allegó un escrito sin aducir tal situación, aunado a que el a-quo sí vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; vislumbra la Corporación que la censura referida está llamada a prosperar.
En efecto, si bien es cierto que ninguna inconformidad se presenta respecto a que el agenciado debía ser desvinculado del Ejército Nacional debido a su condición de no apto para prestar el servicio militar, por otra parte, resulta necesario observar que, como ya ha tenido la oportunidad de exponerlo esta Sala, la definición de la situación militar y la expedición de la libreta correspondiente, de conformidad con los artículos 9º literal a) y 30 de la Ley 48 de 1993, son funciones a cargo del Servicio de Reclutamiento y Movilización, que en el lugar donde aquél se localiza las desempeña la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, específicamente, el Distrito Militar Nro. 23, resultando evidente que la orden dispuesta frente al particular en el fallo de primer grado debía vincular a dicha dependencia.
3. Por otro lado, se muestra evidente que la expedición de la libreta militar debe producirse conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y demás normas concordantes, de donde el término de quince días concedido para tal efecto a la autoridad castrense, estará condicionado a que el agenciado previamente cumpla con las cargas que le son atribuibles, tales como la presentación de los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación y el efectivo pago de la misma, así como de los gastos de elaboración del documento.
4. Puestas de ese modo las cosas, a pesar de que el Tribunal en primera instancia acertó en cuanto a la concesión del amparo, la orden emitida será modificada, ya que atendiendo los argumentos traídos por el Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batallón de Infantería Nro. 9 «Batalla de Boyacá», se advierte que no es esa dependencia sino el Distrito Militar Nro. 23 el que debe dar cumplimiento a la orden en punto a la expedición de la libreta militar, aunado a que su elaboración está condicionada a que el interesado acate, anticipadamente, las cargas que le son exigibles.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de que quien debe definir la situación militar y expedir la libreta respectiva a Luis Carlos Pérez Pérez es el Distrito Militar Nro. 23 del Ejército Nacional y que el término de quince (15) días otorgado a éste para la elaboración de dicho documento, comenzará a correr una vez Pérez Pérez allegue la documentación necesaria para tal efecto y acredite el pago de la cuota de compensación y los gastos de expedición del documento.
En lo demás se confirma el fallo de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ