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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3554-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00311-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).-
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderada judicial, por Gloria Lucía Quiroz Hernández contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa, que pese a que la Juez Sexta Civil Municipal de Bucaramanga informó que «ya está en manos del Consejo Superior de la Judicatura la ejecución de la multa» que se pretende dejar sin efectos a través del presente trámite constitucional, el a quo no ordenó la vinculación de la Oficina de Cobro Coactivo de la aludida Corporación, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ella, si en cuenta se tiene que dicha dependencia es la responsable del recaudo de las multas impuestas por los Jueces de la República en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de tutela, como la que aquí se estudia, conforme a lo previsto en los artículos 136 de la Ley 6º de 1992 y 5º de la Ley 1066 de 2006.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir de la respuesta brindada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que se les impidió a la aludida entidad intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la respuesta brindada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, momento en que debió producirse la vinculación de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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