ATC3571-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3571-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00488-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la petición de adición de la sentencia  dictada el 16 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela  formulada por Financiamos  S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva al  Patrimonio Autónomo Vida Centro Profesional, Fiduciaria  Corficolombiana S.A., Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Descongestión de Cali y Vida Zonas Francas de Salud S.A.S.  dentro del juicio reorganización de Vida Centro Profesional  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la adición del fallo por medio del cual se  confirmó la decisión de primer grado.  

2.  Como sustento de su pedimento, adujo que esa determinación no  resolvió todas las vías de hecho planteadas en su  libelo introductorio respecto a la orden de la Superintendencia  de Sociedades de incorporar el juicio ejecutivo promovido por la  petente contra Vida Centro Profesional S.A., al trámite de  reorganización empresarial adelantado por aquélla  frente a dicha sociedad.  

3.  Exige  un pronunciamiento relativo a los vicios “in  procedendo”  e “in  iudicando”  del proveído arriba señalado, específicamente  los relacionados con defectos: “(…)  orgánico[s],  (…) procedimental[es],  (…)  sustantivo[s]  por la aplicación de norma inaplicable (sic)  (…)  fáctico[s]  por dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos  (…)”.  

            

1.  A  voces del artículo 311 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en la regla 4º del Decreto 306 de 1992, cuando “(…)  la  sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de  la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término.  (…)”.  

2.  En  el asunto actual, pronto se advierte que es improcedente la solicitud  realizada, esto por cuanto su fundamento fáctico no se subsume  en ninguno de los eventos contemplados en la citada norma.  

Nótese que  esta Sala de Casación apoyada, de un lado, en los  planteamientos trazados en la demanda de tutela y, de otro, en las  pruebas aportadas, decidió confirmar la sentencia impugnada,  al advertir que la decisión atacada por la quejosa, esto es,  la orden dada por la Superintendencia querellada al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Descongestión de Cali, relativa a  remitirle el ejecutivo adelantado por la aquí petente contra  la empresa en reorganización, fue producto de una  interpretación razonable de  la Ley 1116 de 2006, destacando dicha autoridad que los “(…)  bienes  fideicometidos  (…)” de  la sociedad Vida  Centro Profesional S.A., no eran per  sé   “(…) ajenos  a la prenda general del concurso en virtud de los artículos  17, 43 y 20  ejúsdem  (…)”.  

Así las  cosas, la Corte además de resolver cabalmente la impugnación  que se sometió a su escrutinio, agotó, con la aludida  providencia, la competencia como juez constitucional de segundo  grado.  

3. Al margen de lo  discurrido, no sobra indicarle a Financiamos  S.A.S.,  que si en su sentir, esta Sala de Casación erró al  confirmar el fallo de primera instancia dictado  el 10 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  puede acudir a la etapa de la eventual revisión a poner de  presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de  adición, correspondiéndole a la Corte Constitucional  establecer si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

4. Por los  argumentos expuestos, se negará la petición analizada.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el  dieciséis de abril de dos mil quince.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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