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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3571-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00488-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de adición de la sentencia dictada el 16 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela formulada por Financiamos S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva al Patrimonio Autónomo Vida Centro Profesional, Fiduciaria Corficolombiana S.A., Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y Vida Zonas Francas de Salud S.A.S. dentro del juicio reorganización de Vida Centro Profesional S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la adición del fallo por medio del cual se confirmó la decisión de primer grado.
2. Como sustento de su pedimento, adujo que esa determinación no resolvió todas las vías de hecho planteadas en su libelo introductorio respecto a la orden de la Superintendencia de Sociedades de incorporar el juicio ejecutivo promovido por la petente contra Vida Centro Profesional S.A., al trámite de reorganización empresarial adelantado por aquélla frente a dicha sociedad.
3. Exige un pronunciamiento relativo a los vicios “in procedendo” e “in iudicando” del proveído arriba señalado, específicamente los relacionados con defectos: “(…) orgánico[s], (…) procedimental[es], (…) sustantivo[s] por la aplicación de norma inaplicable (sic) (…) fáctico[s] por dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos (…)”.
1. A voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en la regla 4º del Decreto 306 de 1992, cuando “(…) la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”.
2. En el asunto actual, pronto se advierte que es improcedente la solicitud realizada, esto por cuanto su fundamento fáctico no se subsume en ninguno de los eventos contemplados en la citada norma.
Nótese que esta Sala de Casación apoyada, de un lado, en los planteamientos trazados en la demanda de tutela y, de otro, en las pruebas aportadas, decidió confirmar la sentencia impugnada, al advertir que la decisión atacada por la quejosa, esto es, la orden dada por la Superintendencia querellada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, relativa a remitirle el ejecutivo adelantado por la aquí petente contra la empresa en reorganización, fue producto de una interpretación razonable de la Ley 1116 de 2006, destacando dicha autoridad que los “(…) bienes fideicometidos (…)” de la sociedad Vida Centro Profesional S.A., no eran per sé “(…) ajenos a la prenda general del concurso en virtud de los artículos 17, 43 y 20 ejúsdem (…)”.
Así las cosas, la Corte además de resolver cabalmente la impugnación que se sometió a su escrutinio, agotó, con la aludida providencia, la competencia como juez constitucional de segundo grado.
3. Al margen de lo discurrido, no sobra indicarle a Financiamos S.A.S., que si en su sentir, esta Sala de Casación erró al confirmar el fallo de primera instancia dictado el 10 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puede acudir a la etapa de la eventual revisión a poner de presente los presuntos yerros expuestos en su requerimiento de adición, correspondiéndole a la Corte Constitucional establecer si le asiste o no razón en sus planteamientos.
4. Por los argumentos expuestos, se negará la petición analizada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil quince.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ