STC 10331 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N° 05001-22-03-000-2015-00473-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 30 de junio de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida por el representante  legal de Autotécnica  Colombiana SAS  contra la Superintendencia  de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Servi  Autech Ltda  y Luis  Alfonso Guevara Bustos.  

ANTECEDENTES  

1.  La Sociedad accionante a través de su representante legal,  solicita la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, al no haberla  notificado  el auto admisorio de la demanda dentro del trámite de  protección al consumidor que adelantaba en su contra, y, por  haberle impuesto una sanción sin tener en cuenta la  contestación de la demanda, las excepciones y pruebas que  allegó a tal trámite.  

En  consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a la  Superintendencia accionada, que «anule  lo actuado en  la audiencia llevada a cabo el día primero (1) de junio de  2015 en el proceso que curso ante la SIC con radicación número  13-291721 y en consecuencia se proceda con la debida constitución  de la notificación del auto admisorio, se tenga por contestada  la acción de protección al consumidor y se proceda a  fijar por parte de la SIC fecha y hora para la realización de  la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.    Para soportar lo  invocado aduce, en síntesis, que el 31 de diciembre de 2013  Luis Alfonso Guevara Bustos  presentó  ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una acción  de protección al consumidor en los términos del  artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en contra de las  Sociedades Autotécnica  Colombiana SAS y Servi Autech Ltda, que se admitió el 21 de  mayo de 2014, ordenando imprimirle el trámite verbal sumario.  

Asevera  que de  dicha providencia no fue notificado, y se enteró de la  existencia del proceso a través de la otra sociedad demandada,  por lo que procedió, en pro de resolver el asunto, a contestar  la acción de manera inmediata al conocimiento de la misma el  11 de mayo de 2015, pretendiendo con ello que operara la notificación  por conducta concluyente.  

Manifiesta  que la  Superintendencia, sin haber dado traslado de las excepciones de  mérito que propuso al demandante, programó para el 1º  de junio anterior la diligencia de que trata el artículo 432  del Código de Procedimiento Civil, y en tal fecha el director  de la misma, dejó constancia de que como la notificación  del auto admisorio se le había surtido por correo electrónico  el 23 de mayo de 2014 a la dirección de notificaciones  judiciales, la contestación de la demanda recibida el 12 de  mayo de 2015 se presentó de manera extemporánea, por lo  que se abstuvo de darle trámite a las defensas que propuso y  tampoco tuvo en cuenta ni valoró el material probatorio que  allegó con la misma, con lo que se le vulneró el debido  proceso.  

Expone  que en  la misma diligencia profirió sentencia en la que ordenó  a las demandadas que procedieran dentro  de los 5 días siguientes al fallo,  a cambiar la motocicleta objeto de la demanda al señor Guevara  Bustos por una nueva de iguales características, y además,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, les impuso una multa a favor de esa  entidad de $57’991.500, actuaciones que considera «viciadas  al  no contar con el reconocimiento de la contestación de la  Acción y pruebas remitidas por mi representada y no encuentran  una base legal que cumpla con los requisitos en que se basa la  posibilidad de imponer la sanción»  (sic) (fls.  1 a 11, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LA  ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.   La  Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, luego de referir el trámite  que se surtió en el proceso N° 13-192131 en el marco de la  acción de protección al consumidor instaurado por Luis  Alfonso Guevara Bustos, que afirmó fue adelantado en el marco  de las funciones jurisdiccionales de conformidad con las facultades  que le otorgó la Ley 1480 de 2011,  Estatuto del Consumidor,  pidió  desestimar las súplicas de la demanda, por no haber cercenado  ninguna prerrogativa fundamental a la sociedad actora.  

Aseveró  a continuación, que  el auto admisorio de la demanda 24870 de 21 de mayo del 2014, fue  notificado debidamente a las sociedades demandadas, acorde con lo  establecido en el numeral 7o  del artículo 58 de la norma aludida, esto es, «mediante  los avisos de notificación personal del 23 de mayo de 2014,  radicados bajo los consecutivos N° 13-29172-5 (Fol. 57) y  13-291721-6 (Fol. 58), enviados a través de la herramienta  tecnológica «CertiMail,  perteneciente  a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en alianza con  Certicámara (entidad de certificación digital), a  través de la cual se envía mediante correo electrónico  certificado a las direcciones de correo para la notificación  judicial reportadas en el Registro Único Empresarial de la  Cámara de Comercio (RUE), las comunicaciones y notificaciones  que deba hacer esta Superintendencia. Plataforma que además  permite visualizar la constancia del acto de notificación, de  conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 58  de la Ley 1480 de 2011, la cual reposa a folio 59 del expediente, en  el que se encuentra como Estado del envío «Entregado»».  

Adicionó  igualmente,  que «es  pertinente aclarar que de acuerdo a los Certificados de Existencia y  Representación Legal que reposan en el expediente (Fol. 69 y  70), la dirección email de notificación judicial de la  sociedades demandadas, particularmente de la hoy accionante,  correspondía a arojas(5)auteco.com.co,  de allí, que la notificación del Auto No. 33455 de 23  de noviembre de 2012, se surtiera a dicha dirección, sin que  esto haya sido desvirtuado ni controvertido mediante las herramientas  legales otorgadas por la legislación Colombiana», por  lo que puntualizó, «no  es atribuible a esta Superintendencia los yerros procesales en que  incurrió la sociedad accionante, quien a pesar de haber sido  notificada de forma adecuada como se mencionó anteriormente,  presentó la contestación de la demanda  aproximadamente  un año después de efectuada la correspondiente  notificación, siendo el término concedido en el Auto  No. 24870 del 21 de mayo de 2014, perentorio e improrrogable, según  lo estipulado en el artículo 118 del C. de P.C.».  

Finalmente  acotó que si era de interés de la accionante debatir  las disposiciones impartidas por esa Superintendencia, debió  asistir a la audiencia a la que fueron citadas las partes «mediante  auto No. 27628 del 29 de abril de 2015, notificado en el Estado 075  del 04 de mayo de 2015, que fue proferido con anterioridad a la  contestación presentada por la sociedad accionante y que, al  ser conocido el expediente, era de su conocimiento»  (fls. 128 a 133, cdno 1).  

2.   La  representante legal de Servi Autech SAS, además de indicar que  el 4 de mayo de 2015 comunicó a Auteco SAS la existencia del  proceso, señaló que reiteraba «los  hechos planteados por AUTECO S.A.S. y que corresponden a la  desproporcionada y no fundamentada sanción impuesta por la SIC  en el proceso que es objeto de análisis», y  seguidamente manifestó, que se sienten vulnerados en sus  derechos, «puesto  que en todo momento procedi[eron]  a atender de manera oportuno los requerimientos de garantía  planteados por el demandante del proceso objeto de examen, el señor  LUIS ALFONSO GUEVARA BUSTOS»,  y por ello solicitó, «Se  tutelen [sus]  derechos fundamentales, al debido proceso y por tanto se ordene a la  SIC revocar la decisión tomada en el artículo tres de  la sentencia número 749 del proceso con radicado 13-291721 y  consistente en imponer sanción a las sociedad SERVIAUTECH  S.A.S. y AUTECO S.A.S., pues dicha decisión constituye una vía  de hecho que no encuentra otro amparo distinto a la Acción de  tutela invocada»  (fls 143 a 145, ídem).  

3.  El  apoderado de Luis Alfonso Guevara Bustos, solicitó desestimar  el amparo propuesto, e indicó en suma, que si la sociedad  actora consideraba que no había sido debidamente notificada  debió alegar tal nulidad, lo que no hizo, y enterada de la  existencia de la audiencia celebrada el 1º de junio de 2015,  confirió con antelación, el 9 de mayo, poder especial a  un abogado para que la representara explícitamente en tal  diligencia, el que radicó el 11 de ese mes  en  la Superintendencia de Industria y Comercio, «lo  que evidencia que la parte accionante tenía total conocimiento  de la fecha y existencia de la Audiencia una vez fue fijada mediante  Auto. Sin embargo el accionante no asistió a la audiencia  fijada, como consta en el acta de la misma, para lo cual no presentó  prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, y aun  poniendo a su disposición los medios electrónicos que  solicitaron al funcionario para su comparecencia -videochat-, lo cual  consta en la grabación; generando así un indicio grave  en contra, consecuencia contenida en el numeral 2o  del parágrafo 2 del Artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil y por lo mismo feneció la oportunidad de  aducir la nulidad, pues en dicha audiencia se dictó sentencia  notificada en estrados (Articulo 142 del Código de  Procedimiento Civil)»  (fls.  147 a 150, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la tutela, bajo el argumento que  la revisión de la documentación  allegada por las partes en sus escritos, le permitió observar  que «no  se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que el auto  admisorio de la demanda de protección al consumidor, fue  notificado por un medio eficaz, vía correo electrónico,  a la dirección de notificaciones electrónicas de  AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S»,  y por ello, adicionó, que para dicha «Sala  de Decisión Constitucional, la actividad desplegada por la  Superintendencia de Industria y Comercio, no ofrece motivo de duda  con respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a las  garantías constitucionales para con la tutelante. Ninguna  conducta vulneradora de derechos fundamentales se puede endilgar a la  accionada, para que el Juez de Tutela entre a protegerlos»  (fls. 212 a 219, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.      De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Efectuado  el estudio de la situación sometida a consideración de  la Corte, en la que la  acusación constitucional guarda relación con que en el  proceso verbal sumario  que Luis Alfonso Guevara Bustos  presentó  ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la  sociedad accionante y de Servi  Autech Ltda.,  el auto que lo admitió a trámite de 21 de mayo de 2014  no le fue notificado a la actora,  y por ello, cuando tuvo conocimiento del mismo acudió y en  defensa de sus derechos contestó la demanda, propuso  excepciones y allegó pruebas que no fueron tenidos en cuenta  por extemporáneas en la audiencia celebrada el 1º de  junio del año en curso, en la que además se profirió  sentencia y se le impuso una sanción pecuniaria, se  concluye que la acusación presentada resulta  improcedente.  

La  precedente conclusión proviene de observar, que la sociedad  accionante no  planteó en tal proceso las inconformidades que ahora alega,  toda vez que  cuando concurrió al proceso no formuló la supuesta  nulidad por falta de notificación, además tampoco  asistió a  la mencionada diligencia, de la que, por lo demás, se  encontraba notificada y para la cual había constituido  apoderado (fl. 187, cdno 1), en la que igualmente bien pudo oponerse  e interponer conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 58  de la Ley 1480 de 2011, el recurso de reposición, frente al  auto que negó las pruebas, y ahora acude a elevar tales  reclamos por medio de la tutela.  

Siendo  así las cosas, si la persona jurídica que obró  en calidad de demandada dentro de las diligencias arriba indicadas,  tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace,  los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la  conclusión del suscitado litigio, reclama en ese  constitucional, emerge, por ende, la clara la obligatoriedad de negar  el amparo formulado.  

Ciertamente,  cuando la parte interesada prescinde o soslaya en el interior del  proceso la utilización de los medios  de impugnación ordinarios, no  es viable acudir a la acción de tutela, pretendiendo  convertiría en  una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados  de la doctrina  constitucional  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales (….). Por lo demás, es palmario que la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reiterase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ STC 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada entre otras muchas en  STC, 23 sep. 2013, rad. 02045-00,  STC4694-2015,  23 ab. rad. 00687-00  y STC9181-2015,  16 jul. rad. 01419-00).  

3.   En este orden, se concluye que la acusación constitucional  presentada por la sociedad accionante encaja en la hipótesis  de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en armonía con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues se reitera, como la interesada tuvo a su alcance instrumentos de  defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone  como fundamento de la acción de tutela y «dejó  de utilizarlos queda sujeta a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (STC2011,  26 ene. rad. 00027-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00,  STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad.  01344-00).  

4.  Ahora, la Superintendencia acusada tampoco vulneró las  prerrogativas que aquí se reclaman, porque como los permiten  observar las pruebas allegadas a este trámite, la notificación  del auto admisorio de la demanda de mayo 21 de 2014, se realizó  conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 58 de  la Ley 1480 de 2011, el 23 de ese mismo mes y año (fls. 136 a  138, cdno 1).  

5.    Así las cosas, se deberá ratificar la providencia  objeto de censura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia preanotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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