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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación N° 05001-22-03-000-2015-00473-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de Autotécnica Colombiana SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Servi Autech Ltda y Luis Alfonso Guevara Bustos.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad accionante a través de su representante legal, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al no haberla notificado el auto admisorio de la demanda dentro del trámite de protección al consumidor que adelantaba en su contra, y, por haberle impuesto una sanción sin tener en cuenta la contestación de la demanda, las excepciones y pruebas que allegó a tal trámite.
En consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a la Superintendencia accionada, que «anule lo actuado en la audiencia llevada a cabo el día primero (1) de junio de 2015 en el proceso que curso ante la SIC con radicación número 13-291721 y en consecuencia se proceda con la debida constitución de la notificación del auto admisorio, se tenga por contestada la acción de protección al consumidor y se proceda a fijar por parte de la SIC fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.» (fl. 10, cdno. 1).
2. Para soportar lo invocado aduce, en síntesis, que el 31 de diciembre de 2013 Luis Alfonso Guevara Bustos presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una acción de protección al consumidor en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en contra de las Sociedades Autotécnica Colombiana SAS y Servi Autech Ltda, que se admitió el 21 de mayo de 2014, ordenando imprimirle el trámite verbal sumario.
Asevera que de dicha providencia no fue notificado, y se enteró de la existencia del proceso a través de la otra sociedad demandada, por lo que procedió, en pro de resolver el asunto, a contestar la acción de manera inmediata al conocimiento de la misma el 11 de mayo de 2015, pretendiendo con ello que operara la notificación por conducta concluyente.
Manifiesta que la Superintendencia, sin haber dado traslado de las excepciones de mérito que propuso al demandante, programó para el 1º de junio anterior la diligencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y en tal fecha el director de la misma, dejó constancia de que como la notificación del auto admisorio se le había surtido por correo electrónico el 23 de mayo de 2014 a la dirección de notificaciones judiciales, la contestación de la demanda recibida el 12 de mayo de 2015 se presentó de manera extemporánea, por lo que se abstuvo de darle trámite a las defensas que propuso y tampoco tuvo en cuenta ni valoró el material probatorio que allegó con la misma, con lo que se le vulneró el debido proceso.
Expone que en la misma diligencia profirió sentencia en la que ordenó a las demandadas que procedieran dentro de los 5 días siguientes al fallo, a cambiar la motocicleta objeto de la demanda al señor Guevara Bustos por una nueva de iguales características, y además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, les impuso una multa a favor de esa entidad de $57’991.500, actuaciones que considera «viciadas al no contar con el reconocimiento de la contestación de la Acción y pruebas remitidas por mi representada y no encuentran una base legal que cumpla con los requisitos en que se basa la posibilidad de imponer la sanción» (sic) (fls. 1 a 11, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de referir el trámite que se surtió en el proceso N° 13-192131 en el marco de la acción de protección al consumidor instaurado por Luis Alfonso Guevara Bustos, que afirmó fue adelantado en el marco de las funciones jurisdiccionales de conformidad con las facultades que le otorgó la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, pidió desestimar las súplicas de la demanda, por no haber cercenado ninguna prerrogativa fundamental a la sociedad actora.
Aseveró a continuación, que el auto admisorio de la demanda 24870 de 21 de mayo del 2014, fue notificado debidamente a las sociedades demandadas, acorde con lo establecido en el numeral 7o del artículo 58 de la norma aludida, esto es, «mediante los avisos de notificación personal del 23 de mayo de 2014, radicados bajo los consecutivos N° 13-29172-5 (Fol. 57) y 13-291721-6 (Fol. 58), enviados a través de la herramienta tecnológica «CertiMail, perteneciente a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., en alianza con Certicámara (entidad de certificación digital), a través de la cual se envía mediante correo electrónico certificado a las direcciones de correo para la notificación judicial reportadas en el Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio (RUE), las comunicaciones y notificaciones que deba hacer esta Superintendencia. Plataforma que además permite visualizar la constancia del acto de notificación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la cual reposa a folio 59 del expediente, en el que se encuentra como Estado del envío «Entregado»».
Adicionó igualmente, que «es pertinente aclarar que de acuerdo a los Certificados de Existencia y Representación Legal que reposan en el expediente (Fol. 69 y 70), la dirección email de notificación judicial de la sociedades demandadas, particularmente de la hoy accionante, correspondía a arojas(5)auteco.com.co, de allí, que la notificación del Auto No. 33455 de 23 de noviembre de 2012, se surtiera a dicha dirección, sin que esto haya sido desvirtuado ni controvertido mediante las herramientas legales otorgadas por la legislación Colombiana», por lo que puntualizó, «no es atribuible a esta Superintendencia los yerros procesales en que incurrió la sociedad accionante, quien a pesar de haber sido notificada de forma adecuada como se mencionó anteriormente, presentó la contestación de la demanda aproximadamente un año después de efectuada la correspondiente notificación, siendo el término concedido en el Auto No. 24870 del 21 de mayo de 2014, perentorio e improrrogable, según lo estipulado en el artículo 118 del C. de P.C.».
Finalmente acotó que si era de interés de la accionante debatir las disposiciones impartidas por esa Superintendencia, debió asistir a la audiencia a la que fueron citadas las partes «mediante auto No. 27628 del 29 de abril de 2015, notificado en el Estado 075 del 04 de mayo de 2015, que fue proferido con anterioridad a la contestación presentada por la sociedad accionante y que, al ser conocido el expediente, era de su conocimiento» (fls. 128 a 133, cdno 1).
2. La representante legal de Servi Autech SAS, además de indicar que el 4 de mayo de 2015 comunicó a Auteco SAS la existencia del proceso, señaló que reiteraba «los hechos planteados por AUTECO S.A.S. y que corresponden a la desproporcionada y no fundamentada sanción impuesta por la SIC en el proceso que es objeto de análisis», y seguidamente manifestó, que se sienten vulnerados en sus derechos, «puesto que en todo momento procedi[eron] a atender de manera oportuno los requerimientos de garantía planteados por el demandante del proceso objeto de examen, el señor LUIS ALFONSO GUEVARA BUSTOS», y por ello solicitó, «Se tutelen [sus] derechos fundamentales, al debido proceso y por tanto se ordene a la SIC revocar la decisión tomada en el artículo tres de la sentencia número 749 del proceso con radicado 13-291721 y consistente en imponer sanción a las sociedad SERVIAUTECH S.A.S. y AUTECO S.A.S., pues dicha decisión constituye una vía de hecho que no encuentra otro amparo distinto a la Acción de tutela invocada» (fls 143 a 145, ídem).
3. El apoderado de Luis Alfonso Guevara Bustos, solicitó desestimar el amparo propuesto, e indicó en suma, que si la sociedad actora consideraba que no había sido debidamente notificada debió alegar tal nulidad, lo que no hizo, y enterada de la existencia de la audiencia celebrada el 1º de junio de 2015, confirió con antelación, el 9 de mayo, poder especial a un abogado para que la representara explícitamente en tal diligencia, el que radicó el 11 de ese mes en la Superintendencia de Industria y Comercio, «lo que evidencia que la parte accionante tenía total conocimiento de la fecha y existencia de la Audiencia una vez fue fijada mediante Auto. Sin embargo el accionante no asistió a la audiencia fijada, como consta en el acta de la misma, para lo cual no presentó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, y aun poniendo a su disposición los medios electrónicos que solicitaron al funcionario para su comparecencia -videochat-, lo cual consta en la grabación; generando así un indicio grave en contra, consecuencia contenida en el numeral 2o del parágrafo 2 del Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo feneció la oportunidad de aducir la nulidad, pues en dicha audiencia se dictó sentencia notificada en estrados (Articulo 142 del Código de Procedimiento Civil)» (fls. 147 a 150, ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la tutela, bajo el argumento que la revisión de la documentación allegada por las partes en sus escritos, le permitió observar que «no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que el auto admisorio de la demanda de protección al consumidor, fue notificado por un medio eficaz, vía correo electrónico, a la dirección de notificaciones electrónicas de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S», y por ello, adicionó, que para dicha «Sala de Decisión Constitucional, la actividad desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio, no ofrece motivo de duda con respeto al debido proceso, al derecho de defensa y a las garantías constitucionales para con la tutelante. Ninguna conducta vulneradora de derechos fundamentales se puede endilgar a la accionada, para que el Juez de Tutela entre a protegerlos» (fls. 212 a 219, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Efectuado el estudio de la situación sometida a consideración de la Corte, en la que la acusación constitucional guarda relación con que en el proceso verbal sumario que Luis Alfonso Guevara Bustos presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad accionante y de Servi Autech Ltda., el auto que lo admitió a trámite de 21 de mayo de 2014 no le fue notificado a la actora, y por ello, cuando tuvo conocimiento del mismo acudió y en defensa de sus derechos contestó la demanda, propuso excepciones y allegó pruebas que no fueron tenidos en cuenta por extemporáneas en la audiencia celebrada el 1º de junio del año en curso, en la que además se profirió sentencia y se le impuso una sanción pecuniaria, se concluye que la acusación presentada resulta improcedente.
La precedente conclusión proviene de observar, que la sociedad accionante no planteó en tal proceso las inconformidades que ahora alega, toda vez que cuando concurrió al proceso no formuló la supuesta nulidad por falta de notificación, además tampoco asistió a la mencionada diligencia, de la que, por lo demás, se encontraba notificada y para la cual había constituido apoderado (fl. 187, cdno 1), en la que igualmente bien pudo oponerse e interponer conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el recurso de reposición, frente al auto que negó las pruebas, y ahora acude a elevar tales reclamos por medio de la tutela.
Siendo así las cosas, si la persona jurídica que obró en calidad de demandada dentro de las diligencias arriba indicadas, tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace, los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la conclusión del suscitado litigio, reclama en ese constitucional, emerge, por ende, la clara la obligatoriedad de negar el amparo formulado.
Ciertamente, cuando la parte interesada prescinde o soslaya en el interior del proceso la utilización de los medios de impugnación ordinarios, no es viable acudir a la acción de tutela, pretendiendo convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales (….). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC 20 mar. 2013, rad. 00051-01, reiterada entre otras muchas en STC, 23 sep. 2013, rad. 02045-00, STC4694-2015, 23 ab. rad. 00687-00 y STC9181-2015, 16 jul. rad. 01419-00).
3. En este orden, se concluye que la acusación constitucional presentada por la sociedad accionante encaja en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se reitera, como la interesada tuvo a su alcance instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela y «dejó de utilizarlos queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC2011, 26 ene. rad. 00027-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).
4. Ahora, la Superintendencia acusada tampoco vulneró las prerrogativas que aquí se reclaman, porque como los permiten observar las pruebas allegadas a este trámite, la notificación del auto admisorio de la demanda de mayo 21 de 2014, se realizó conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el 23 de ese mismo mes y año (fls. 136 a 138, cdno 1).
5. Así las cosas, se deberá ratificar la providencia objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ