STC 14553 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14553-2015  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2015-00366-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que negó la tutela de Amanda Villalobos Velásquez  frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo  vinculados Oliver y José Fidio Castellanos Tafur.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Directamente, la actora  aduce que se le violó el debido proceso.  

2.- Atribuye la vulneración  a que el Juzgado encartado le impuso indebidamente la obligación  de pagar la suma que su contraparte estimó en el abreviado de  rendición de cuentas que le promovieron Oliver y José  Fidio Castellanos Tafur.  

3.- Se apoya en los hechos que  se compendian así (folios 1 al 4,  cuaderno 1):  

3.1.- Que sus oponentes  señalaron que les debía ciento veinte millones  cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514) por la  administración de algunos inmuebles y un automotor como  albacea en una sucesión que se tramitó ante el Juzgado  Segundo de Familia del mentado municipio.  

3.2.- Que se le notificó  irregularmente, y por fuerza mayor (“viaj[ó]  y la persona encargada de radicar [su] contestación sufrió  un olvido”),  por lo que no pudo presentarla.  

3.3.- Que sin prueba ni  motivación alguna, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Neiva la “condenó”  a solucionar lo que  se le reclamó aplicando a rajatabla la presunción legal  del numeral 2 del artículo 418 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.4.- Que sin emitir “fallo  judicial declarativo”  se libró mandamiento (29 de octubre de 2009).  

4.- Aunque no lo dice  expresamente, se deduce que pretende se deje sin efecto la actuación  que denuncia.  

II. RESPUESTA DE LOS  CONVOCADOS  

Oliver y José Fidio  Castellanos Tafur, representados por abogada, indicaron que su  oponente fue notificada correctamente; al excusa para replicar  tardíamente no constituye “fuerza  mayor”; la ley  ritual prevé la consecuencia deducida por el juez; la  valoración probatoria exigida no es propia del amparo;  conforme la sentencia C-981 de 2002 de la Corte Constitucional el  silencio implica la aceptación de la obligación de  presentar cuentas y la cuantía especificada en el pliego  introductorio, sin que haya lugar a dictar sentencia, sino un auto  inapelable (folios 156 al 159).  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

No otorgó la salvaguarda  porque la actora no utilizó los mecanismos ordinarios de  defensa, al no contestar el libelo civil (folios 209 al 212).  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La perdedora  reiteró  lo expuesto inicialmente, enfatizando que el asunto que origina su  queja no se desató por proveído declarativo sustentado,  sino con mandamiento compulsivo (folio 217).  

V. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva quebrantó los privilegios esenciales de  Amanda Villalobos Velásquez al disponer el pago de la suma  estimada en la rendición de cuentas que promovieron los  demandantes Oliver y José Fidio Castellanos Tafur.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción  surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto  de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren  una “vía  de hecho”, y  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.- Para los fines de esta  decisión, se encuentran acreditados los siguientes hechos:  

3.1.- Que la acción  abreviada fue ejercida por los herederos de Luz Fanny Tafur de  Castellanos y tuvo origen en la gestión de Villalobos  Velásquez como albacea de los bienes (muebles e inmuebles) de  la sucesión que conoció el Juzgado Segundo de Familia  de Neiva (folios 6 al 10, cuaderno 1).  

3.2.- Que la llamada fue  notificada personalmente del auto admisorio (15 de septiembre de  2009) y contestó extemporáneamente (folios 86 al 113,  ídem).  

3.3.- Que el 29 de octubre de  2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, “de  conformidad con el artículo 418, numeral 2º del Código  de Procedimiento Civil”, ordenó  a la querellante pagar, en los cinco días siguientes a la  ejecutoria, el monto que sus contradictores estimaron, es decir,  ciento veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos  ($120.050.514), precisando que “presta  esta providencia el mérito ejecutivo dispuesto en la norma  precitada”  (folio 120).  

3.4.- Que no prosperó la  reposición ni se concedió la apelación  subsidiaria con que la vencida adujo que no fue notificada  debidamente porque no se le entregaron unos anexos y que la tasación  efectuada por su contraparte no fue bajo juramento (12 de mayo de  2015), folios 121 al 141, ídem.  

3.5.- Que el 5 de junio se  mantuvo la negativa de la alzada (folios 142 al 140).  

4.-  No prospera la impugnación, por las siguientes razones:  

4.1.-  Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación y aplicación del ordenamiento  patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su  labor, a no ser que incurran en una  flagrante desviación del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala al predicar que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), CSJ  STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

4.1.1.-  En el sub-exámine,  la  providencia de 29 de octubre de 2009, mediante el que el Juez Primero  Civil del Circuito de Neiva ordenó a Amanda pagar los ciento  veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514)  que Oliver y José Fidio Castellanos estimaron les adeudaba por  la administración que ejerció como albacea en la  sucesión de Luz Fanny Tafur de Castellanos está lejos  de constituir una arbitrariedad que abra paso al resguardo, pues, se  encuentra fundada en una admisible apreciación del acontecer  procesal a la luz de las disposiciones que lo gobiernan.  

En efecto,  habiéndose afirmado  en la demanda la obligación de la convocada de rendir cuentas  y cuantificado lo pretendido en el monto indicado, ante el silencio  de esta en la oportunidad asignada por la ley, era procedente que el  fallador emitiera el pronunciamiento previsto en el numeral 2 del  artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, que en  lo pertinente establece que “[s]i  dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no  se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha  bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se  dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual  presta mérito ejecutivo…”.  

Sobre esta  temática,  en un caso en el que “…la  accionante  se notificó en forma personal del auto admisorio  de la demanda de rendición provocada  de cuentas, y aun cuando  contestó el libelo y propuso excepciones de mérito, lo  hizo fuera del término de ley”; “…el  juzgado profirió el auto que señalaba el  valor de las  cuentas estimado bajo juramento por el actor, determinación  que la afectada recurrió en reposición con los mismos  argumentos que expuso en su escrito de tutela, recurso que le fue  resuelto desfavorablemente”; y  “[c]on base en ese auto el demandante inició proceso  ejecutivo en contra de la peticionaria, que una vez notificada la  orden de pago, el juzgado de conocimiento profirió sentencia  de seguir adelante la ejecución”, la  Sala advirtió que  

(…) las  providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o  caprichosas, toda vez que están soportadas en determinados  criterios  admisibles a la luz de las normas jurídicas que  rigen el caso sometido a la decisión de los funcionarios  accionados. Efectivamente, para llegar a la decisión acusada,  el Juez accionado, consideró que como la demandada, aquí  accionante, no presentó, en oportunidad, oposición a la  rendición de cuentas, como tampoco objetó la estimación  hecha bajo juramento por el demandante, era procedente de conformidad  con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 418 del  C.P.C., emitir auto de acuerdo con dicha estimación, “el  cual prestará mérito ejecutivo” (CSJ,  STC, 18 ab. 2006, exp. 00502-01).  

La Corte  no extraña la fundamentación que reclama la gestora,  pues, debiendo ser “breve  y precisa” (inciso  3º, artículo 303 ídem),  la  mención del despacho al informe secretarial que dio cuenta de  la contestación extemporánea y a la regla que lo  facultaba para proferir la decisión correspondiente eran  suficientes para semejante determinación, sin que en tal  medida debiera mencionar pruebas adicionales, máxime que la  Corte Constitucional al examinar el artículo 418 (sentencia  C-981 de 2002), concerniente al numeral 2 dijo que “[e]n  este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador  previó que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues  precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de  rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la  demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un  auto de naturaleza inapelable”.  

4.2.2.- Análoga  plausibilidad cabe conferirle a las providencias de 12 de mayo y 5 de  junio de 2015, por las cuales el funcionario acusado desató el  remedio horizontal con que Amanda reprochó el pronunciamiento  de 29 de octubre de 2015, toda vez que no constituye un desafuero el  predicamento de que ningún elemento indicaba la errónea  notificación, toda vez que el acta respectiva consignaba la  recepción de los anexos correspondientes por la destinataria,  sin ninguna salvedad de la enterada, que por lo demás es  abogada, ni al replicar tardíamente la refirió, amén  de que una alegación de ese talante sería causal de  nulidad que estaría saneada al no ser oportunamente aducida.  

Además, puso en  evidencia que la empleada del juzgado que hizo el acto cuestionado  aclaró en el testimonio que rindió que si no se hizo la  entrega de los anexos fue porque habían sido enviados  previamente con el aviso de notificación, del que hay  constancia de su recepción, lo que refuerza la sinrazón  de la recurrente.  

Finalmente, dejó en  claro la inapelabilidad del auto por expresa disposición del  referido artículo 418, lo que si bien fue recurrido no fue  materia de queja, tornándose inviable cualquier examen  adicional.  

6.- De conformidad con los  anteriores lineamientos,  se confirmará el proveído del Tribunal.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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