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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11299-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00048-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela presentada por L. J. P. F., en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca y el Subdirector General de la Policía Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La ciudadana, actuando en representación de su hija, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, el debido proceso, la salud y la seguridad social, que considera vulnerados por la Policía Nacional quien, ante la demanda de impugnación de la paternidad que se promovió en contra de la menor, dispuso la suspensión del pago de los beneficios de salud y alimentación de los que aquella gozaba.
Pretende, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) Declarar la nulidad y/o el archivo del expediente y, ii) El pago por parte de la Policía de todas las prestaciones sociales que por ley le corresponden a la menor.
B. Los hechos
1. Según el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1116778451, la menor nació el 19 de agosto de 2005 en la ciudad de Arauca, incluyéndose como sus padres al señor R. T. C. y L. J. P. F.. [Folio 103, c. 1]
2. El 10 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, se realizó audiencia de conciliación, en la cual R. T. C., se obligó a suministrar la suma de $135.000 a favor de su hija, para lo cual autorizó que la cuota alimentaria fuera descontada directamente de su salario a través del pagador de la Policía Nacional. [Folios 123-124, c. 1]
3. El 10 de abril de 2008, la Defensoría de Familia de la Regional de Arauca, asignó provisionalmente la custodia de XXX a G. F. T., abuela materna. Decisión que se ratificó en diligencia del 30 de mayo de 2008.
4. El 11 de octubre de 2009 R. T. C., falleció, razón por la cual E. M. A. S., cónyuge de aquel, en nombre propio y en representación de la menor YYY, instauró demanda de impugnación de la paternidad que se había reconocido a favor de la hija de la aquí accionante.
En el líbelo solicitó, como medida especial, «librar oficio a la tesorería o pagador de la Policía Nacional del no pago y consecuencialmente su congelación al derecho de la pensión de la menor (…) que le corresponde como consecuencia del fallecimiento de su presunto padre (…) hasta tanto no haya sentencia que declare dicha presunción…». [Folios 2-4, cuaderno 1 del expediente]
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 7 de diciembre de 2009, admitió la demanda y decretó la práctica de la prueba de ADN con exhumación del cadáver del padre fallecido. Se abstuvo de acceder a la petición especial «teniendo en cuenta que se pueden afectar derechos patrimoniales de la menor demandada». [Folio 18, c. 1 exp. 2009-222]
6. La demandada se notificó el 22 de enero de 2010, sin embargo. dentro de la oportunidad pertinente, no contestó la demanda ni formuló excepciones. En todo caso, el 1 de marzo siguiente, informó que en Medicina Legal de Arauca obran pruebas de ADN del causante, por lo que no era necesaria la exhumación. [Folio 19 y 30, c. 1 exp. 2009-00222]
7. En vista de lo anterior, en auto de 17 de agosto de esa anualidad se dispuso comisionar al Laboratorio de Genética del Instituto Yunis Turbay para realizar el examen ordenado. [Folio 74, c. 1]
8. Concomitante con la anterior actuación, la Dirección General de Policía Nacional, enterada de la existencia del proceso de impugnación de paternidad, mediante resolución No. 00387 del 25 de marzo de 2010, ordenó dejar en suspenso «el reconocimiento y pago del 12.50% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y la suma de (…) $14’121.876,60 por concepto de (…) compensación por muerte» que había solicitado la menor XXX como hija del causante, hasta tanto se emita el correspondiente fallo judicial que certifique el parentesco de aquella y el de cujus .
9. Posteriormente, en el trámite judicial, por auto de 26 de enero de 2011, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la toma de muestra de ADN, para lo cual se dispuso la citación de L. J. P. F. y su hija.
10. El 8 de abril de 2011, la madre de la menor demandada informó al Juzgado el contenido de la resolución emitida por la Policía Nacional, por lo que solicitó la adopción de las medidas pertinentes.
11. En auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado accionado se pronunció frente aquella manifestación, informándole a la accionante que en el trámite judicial a su cargo no se ordenó la «suspensión del pago de mesadas mensuales a favor de la menor». [Folios 246-254, c. 1 del expediente]
12. Luego de que el juzgado querellado en múltiples oportunidades señalara fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN, por auto de 26 de mayo de 2015 dispuso conducir a L. J. y a su hija a través de la Policía de Infancia y Adolescencia, para que el día 5 de junio de 2015 en el laboratorio clínica Microdiagnostic se tomaran las muestras, so pena de dar aplicación al inciso final del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 721 de 2001. [Folio137-139, c. 2 ibídem]
13. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juzgado accionado expidió certificación de la existencia del proceso de impugnación de paternidad seguido contra la menor accionante, documento que fue aportado por E. M. A. S. al expediente pensional que tramita la Policía Nacional, el cual sirvió de prueba para que se suspendiera los beneficios de salud y alimentación a favor de su hija.
De otro lado expuso que el juzgado accionado omitió dirigir la demanda en contra de los herederos indeterminados, razón por la cual estima la reclamante que el proceso está afectado de nulidad, a pesar que dicha situación se subsanó en auto de 8 de marzo de 2010.
Por último, señaló que al ordenarse la práctica de la prueba de ADN en un laboratorio privado, se está desconociendo los mandatos constitucionales y el Acuerdo PSAA07 del 24 de noviembre de 2007, toda vez que la entidad «Yunis Turbay Cía. En C» no está autorizada para el desarrollo de funciones de Medicina Legal y de Ciencias Forenses.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 2]
Adujo que la prueba de ADN y el análisis de los marcadores genéticos de las aquí accionantes, fue ordenada en estricto cumplimiento a las normas que regulan el asunto. Así mismo, aclaró que no es necesaria la exhumación del cadáver del extinto R. T. C., porque sus muestras se encuentran «en medicina legal (…) hecho que se corroboró como quiera que se trataba de un uniformado que perdió su vida en hechos violentos relacionados con su profesión».
Expresó que ante la renuencia de la madre de la menor demandada en realizarse los correspondientes análisis de ADN, «hizo uso de la figura de la conducción, eso sí con la asistencia de la señora defensora de Familia de Arauca», sin embargo, dicha situación no vulnera los derechos de los niños, máxime si ha sido la misma accionante quien ha dilatado el trámite del proceso, inclusive le está negando a su hija el derecho «a despejar las dudas que existen sobre su reconocimiento de paternidad». [Folios 15-21, c. 2]
Por su lado, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, señaló que la «señora L. J. F., solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de los haberes que se encuentran en suspenso en la Resolución No. 00387 del 25 de marzo de 2010, a quien se le respondió en su momento (…) que cursaba proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de su menor hija (…) y que bajo el principio de legalidad se resolverá de fondo mediante acto administrativo motivado cuando se allegue la disposición Judicial que se profiera por parte del juzgado de conocimiento, generando el estudio correspondiente, razón que colige que son situaciones ajenas a la Policía Nacional lo que genera la prolongación de un pronunciamiento judicial respecto del pago de los valores que se encuentran en suspenso».
Agregó que conforme el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, estableció que en caso de controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, «el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota».
Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
De otra parte, G. F. T., en su condición de abuela de la menor a favor de quien se pide el amparo, informó que desde el año 2008 tiene la custodia de su nieta a quien «le proporciona todo lo necesario para su manutención (alimentación, educación, vestuario, vivienda, recreación) sin recibir ningún apoyo económico por parte de mi hija (…) L. J. P. F.; en cuanto a la asistencia en salud con anterioridad al fallecimiento de su padre, este la incluyó como beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional que se prestan a través de Sanidad».
Y finalmente pidió que no debe entregarse ninguna suma de dinero a L. J. P. F., por cuanto aquella no tiene la representación legal del infante.
E. A. S., manifestó que dentro del proceso de impugnación de paternidad que promovió en nombre propio y en representación de su hija, el juzgado de conocimiento en siete oportunidades ha señalado fecha para llevar a cabo los exámenes médicos, sin embargo, la madre de la demandada se «ha opuesto rotundamente y ha impedido la toma de las muestras, obstruyendo flagrantemente a la justicia».
Solicitó que la acción de tutela se niegue por falta de legitimidad por activa, toda vez que L. J. P., no tiene la representación de la menor A.D.T.P., y porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor.
3. Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2015, el Tribunal concedió el amparo y dispuso:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar solicitado por L. J. P. F., en protección del derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».
«SEGUNDO: Decretar la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad que se tramita en el Juez Primero de Familia de Arauca bajo el Radicado No. 81-001-31-84-001-2009-00222-00, a partir del auto de fecha diciembre 7 de 2009, inclusive».
«TERCERO: ORDENAR al Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca reponga la actuación declarada nula a través de esta providencia, procediendo de conformidad con las normas sustanciales y procesales que regulan la materia».
«CUARTO: CONCEDER también la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños que se han conculcado a la menor (…) por parte de la Policía Nacional».
«QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional en cabeza de su Subdirector, Mayor General RAFAEL PARRA GARZÓN o quien haga sus veces, adopte las medidas necesarias para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, RECONOZCA Y EMPIECE A PAGAR la pensión por sobrevivencia a la menor (…) como beneficiaria de su padre R. T. C., sin perjuicio de la decisión que profiera el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca…».
«SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional (…) que el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la menor A.D.T.P. en la Resolución No. 00387 de marzo 25 de 2010, se haga en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca en favor de la persona que detente la custodia y cuidado personal de la citada menor…»
«SÉPTIMO: ORDENAR a la Policía Nacional (…) adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones administrativas para reconocer el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a la menor (…) así como el pago de los derechos prestacionales por concepto de compensación por muerte…»
Para arribar a tal conclusión expuso que el proceso de impugnación de paternidad se adelanta por el trámite ordinario, conforme el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la que «su no acatamiento genera nulidad insaneable, como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa e igualdad de las partes».
Así, teniendo en cuenta que el juzgado al admitir la demanda que promovió E. A. S., «le imprimió el trámite especial previsto en el art. 11 de la ley 75 de 1968» se incurrió en nulidad «por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que legalmente le corresponde, lo cual conllevó que se redujera a todas las partes procesales el término legalmente concedido para contestar la demanda».
De otro lado, estimó que la Policía Nacional al dejar en suspenso el pago de los derechos a la mesada pensional y compensación por muerte del señor R. T. C. a la cual tiene derecho la menor accionante le vulneró su mínimo vital de susbsistencia, por lo que ordenó el pago de dichas acreencias.
4. Inconforme con lo resuelto, E. A. S., impugnó la anterior decisión, porque si se advirtió una falencia procesal, la misma debía corregirse al interior del proceso, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y no a través de la acción de tutela, toda vez, que la declaratoria de nulidad por parte del juez constitucional vulneró los derechos de la menor demandante que promovió el proceso de impugnación de paternidad.
Así mismo alegó que el pago de la pensión y retroactivo a favor de la menor accionante, pone en riesgo los derechos prestacionales de YYY, porque si se llega a comprobar que aquella no es hija de R. T. C., se afectarían sus garantías fundamentales.
Por su lado, L. J. P. F., también impugnó el fallo, porque no se decretó medida cautelar respecto de los bienes que administra E. A. S. producto de «la sociedad conyugal sostenida en vida con R. T.». Así mismo pidió que no se entregue ningún dinero a favor de G. F. quien ostenta la custodia de la menor, porque ha puesto en riesgo inminente su vida, salud e integridad de su hija.
Y por último peticionó que se otorgue por vía de tutela el cuidado y protección de su hija.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, concluyó el Tribunal en primera instancia la vulneración de los derechos fundamentales de la menor accionante, luego de advertir que el proceso de impugnación de paternidad, se tramitó por una cuerda procesal distinta a la consagrada en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que estimó que se estructuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil.
Determinación, que a juicio de este Corporación, resulta desacertada, toda vez que la «irregularidad procesal» advertida no guarda relación con la queja constitucional que planteó la accionante, pues los fundamentos para promover el amparo se circunscribieron única y exclusivamente a la suspensión del reconocimiento y pago del 12.50% de pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte que le corresponde por ser hija reconocida de R. T. C., decisión que adoptó la Policía Nacional, luego de conocer la existencia del juicio ordinario.
Si bien, la madre de la menor cuestionó algunas actuaciones surtidas en el proceso, lo cierto es que no alegó su nulidad, pues sobre el punto, sólo manifestó que la demanda no se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, no obstante, afirmó que dicha irregularidad fue subsanada por el juzgado mediante providencia del 8 de marzo de 2010.
De ahí, entonces, que en este punto se impone la revocatoria de la decisión impugnada, pues, la discusión en torno a que la demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde, es un asunto propio de la actuación judicial, que debe ser dirimido por el Juez de la causa y no por el Juez de tutela, dado el carácter excepcional y residual del amparo, máxime si con dicha determinación no se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la menor demandante que promovió el proceso de impugnación de paternidad, infante a quien también se le debe garantizar sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la improcedencia de la acción bajo los argumentos que esgrimió el a quo, procederá la Corte a evaluar los motivos por los que la accionante dirigió su queja, específicamente contra la decisión contenida en el acto administrativo que expidió la Dirección General de la Policía Nacional.
3. De una cuidadosa revisión a las presentes diligencias, la Sala advierte que la protección reclamada gira concretamente en torno a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación, el buen nombre e identidad, mínimo vital y debido proceso de la menor tutelante, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00387 del 25 de marzo de 2010, donde el Subdirector General de la Policía Nacional decidió dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 12.50% de la pensión de sobrevivientes, y la suma de $14’121.876,60 por concepto de «compensación por muerte» que solicitó la señora L. J. P. F., en representación de su hija, hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre la demanda de impugnación de la paternidad promovida por E. A. S..
De ahí, entonces, que la acción de tutela se dirija contra un acto administrativo de contenido particular, temática sobre la cual esta Corporación ha reiterado, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto en estos casos los interesados deben cuestionar la legalidad de las decisiones de la administración a través los mecanismos de control que establece el Código Contencioso Administrativo, acción de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, puede suceder que en algunas situaciones la decisión que emita la administración comprometa de manera flagrante derechos fundamentales y desconozca las garantías de personas que se encuentran en estado de indefensión, a quienes se les deba brindar un trato especial debido a las particulares condiciones y necesidades que presentan.
Tal es el caso de los niños, niñas y adolescentes, puesto que, el artículo 44 de la Constitución Política, además de establecer un catálogo de garantías mínimas para los menores, «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», dejó claro que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», premisa de la que se extrae el principio del interés superior del menor.
Así las cosas, si se advierte una amenaza grave a los derechos fundamentales de los niños que haga indispensable la adaptación de una medida de restablecimiento inmediata, sin depender de otro tipo de decisiones o del agotamiento de otro de recursos, la acción de tutela puede emerger como un instrumento eficaz e idóneo para evitar la materialización del perjuicio.
4. Bajo esa óptica, estructuró su fallo de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues consideró que en tratándose de una menor de edad, los argumentos aducidos en la resolución cuestionada no se encuentran ajustados a derecho, porque desconoció que la menor fue reconocida por el causante, según el registro civil de nacimiento, documento que goza de autenticidad hasta tanto no sea alterado por decisión judicial en firme, y de otro lado, se presume que Angela dependía económicamente de su padre.
Por lo anterior, resolvió conceder la protección deprecada y ordenar a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias para que reconozca y empiece a pagar la pensión de sobrevivencia, el retroactivo y la compensación por muerte a favor de la menor accionante, sin perjuicio de la decisión que profiera el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca.
5. La anterior determinación fue impugnada por E. M. A. S., y adujo que en el presente asunto también están involucrados los derechos fundamentales de su menor hija, quien se ha visto afectada porque las aquí tuteantes, se niegan a practicar la prueba de ADN y el juzgado no toma correctivos frente a esa situación. Así mismo, consideró que el a quo descontextualizó el precedente constitucional y lo aplicó erradamente.
6. Puestas en este punto las cosas, y como quiera que la decisión que debe adoptar esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la menor accionante por parte de la entidad policial al no resolver de fondo el reconocimiento del 12.50% de la pensión de sobrevivientes y el pago por compensación de muerte, a la que considera tener derecho por ser hija del fallecido R. T. C., se debe advertir lo siguiente:
6.1. En primer lugar, tal y como lo reseñó el Tribunal en primera instancia, la solicitud de amparo fue elevada por la señora L. J. P. F., en representación de su hija menor de edad A.D.T.P., quien nació el 19 de agosto de 2005, y a la fecha en que se profiere el presente fallo tiene 10 años de edad. De ahí, que la acción repercute sobre los intereses de una niña, y por ende, sujeto de especial protección constitucional.
Y si bien es cierto, de las pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, se puede evidenciar que la custodia de la menor la tiene su abuela materna, dicha situación no se traduce en una falta de legitimación, porque en últimas, aquélla no ha perdido la representación legal de su hija, y en todo caso, debe procurar por los derechos de su descendiente.
6.2. En segundo lugar, está claro que el derecho que le asiste a la niña para recibir el porcentaje de la mesada pensional de su difunto padre también está ligado con otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos o seguridad social, por cuanto al tratarse de una menor de edad, como la ha reiterado la jurisprudencia, se presume la dependencia económica respecto del causante (C. Const. Sent. T-1045 de 2010).
6.3. En tercer lugar, el parentesco que tiene la menor con R. T., consta en el Registro Civil de Nacimiento de aquella, el cual no ha sido desvirtuado por sentencia judicial en firme. [Folio 103, c.1]
Y si bien se promovió demanda de impugnación de paternidad contra XXX, claro es que cuando se pretende el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un menor de edad, suficiente es aportar el Registro Civil de Nacimiento donde se acredite el parentesco con el fallecido, sin que pueda emerger como obstáculo el hecho de que se esté adelantando el citado proceso.
Al respecto, en la sentencia T-588B de 2014 hizo una breve línea jurisprudencial sobre la materia y precisó lo siguiente:
Sobre este punto esta Corporación, en Sentencias como la T-1045 de 2010 y la T-354 de 2012, se ha pronunciado acerca de la validez del registro hasta tanto no sea alterado por sentencia judicial en firme y que dicho registro es prueba fehaciente del estado civil del menor. Al respecto indicó:
“[…]el registro civil al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”, por lo mismo se concluyó “que el registro civil de nacimiento obra como prueba idónea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra la relación filial entre el causante y el agenciado”.
En este orden de ideas, el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley […]”. (negrilla y subrayado fuera del texto)
De esta manera, es importante resaltar que la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón fue registrada el día 19 de octubre de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rincón, es decir días después de su nacimiento. Esa inscripción fue debidamente autorizada mediante el indicativo serial 50516814, lo que significa que la misma produce plenos efectos para demostrar el estado civil de la menor de edad y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme (artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988).
De esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que la menor de edad pueda acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que se cumplió a satisfacción en el asunto objeto de estudio, pues se incorporó al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, la Policía Nacional tenía conocimiento de la existencia de la menor de edad, pues expidió el carné No. 388942151 a nombre de la niña Stefanny Villanueva Rincón, donde consta que es hija del señor Jonathan Villanueva Quintero.
De igual manera, en Sentencia T-1045 de 2010, en la que los hechos son similares al caso objeto de estudio, también se precisó que: “en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad”. Situación que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad accionada suspende el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la menor, porque se encuentra en curso un proceso de impugnación de paternidad, sin tener en cuenta la situación específica de la menor, quien junto con su madre dependían económicamente del fallecido y no está afiliada a ningún régimen de salud.
7. Así las cosas, (i) al tratarse de una niña de diez años, la cual es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que dependía económicamente del causante; (iii) que acreditó el parentesco con su padre, mediante el Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1116778451; y (iv) que aún no existe sentencia en firme dentro del proceso de impugnación de la paternidad que se promovió contra A.D.T.P; el amparo constitucional deprecado debía ser concedido, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, por cuanto resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la menor accionante, debido a que las razones que adujo en su momento el ente encargado para dejar en suspenso la cuestión, no tienen ningún respaldo probatorio o legal.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por E. M. A. S. para debatir la sentencia del a quo no son de recibo por esta Corporación, puesto los motivos aducidos para revocar el fallo de primera instancia se alejan de los preceptos jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que la tutela se debió conceder, teniendo en cuenta que se le debe garantizar a la menor tutelante su mínimo vital y demás prerrogativas consagradas en nuestra Constitución.
Y no se diga que la orden constitucional afecta las garantías fundamentales de YYY, porque mientras no se defina el proceso de impugnación de paternidad, el registro civil de nacimiento de la menor accionante, goza de presunción de autenticidad, el cual sólo puede ser alterado por decisión judicial en firme.
Así las cosas, se advierte que la orden emitida por el a quo está plenamente justificada, por cuanto le corresponde a la entidad accionada decidir sobre el reconocimiento pensional que solicitó la actora.
De otro lado, y frente a la inconformidad la accionante, referente a que no debe pagarse suma alguna a la abuela materna, es menester señalar, que el Tribunal fue claro en su orden contenida en el literal sexto del fallo impugnado, pues dispuso que el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la niña, debían ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el juzgado querellado, «en favor de la persona que detente la custodia y cuidado personal de la citada menor, dato que deberá informarse por el Juzgado en cita a la autoridad que corresponda de la Policía Nacional y para los fines indicados, y actualizarse cuando sea necesario». [Folio 157, c. 1]
Por lo anterior, sólo podrá cobrar dichas mesadas la persona que esté a cargo de la custodia y cuidado personal de la niña, situación que se deberá acreditar ante el Juzgado de la causa.
8. Siguiendo con el estudio de las inconformidades de la madre de la infante, es preciso recordar que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Respecto al primero, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En cuanto al otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
9. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones emitidas en el proceso ordinario y que son objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende los postulados que vienen de comentarse.
Lo anterior, de atender que las providencias a través de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca dispuso la admisión de aquel tramite y la práctica de la prueba de ADN, se emitieron el 7 de diciembre de 2009 y 17 de agosto de 2010, respectivamente, y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 10 de junio de 2015, esto es, más de cuatro años después de proferida la última determinación.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos cuatro años y diez meses desde la expedición de las decisiones atacadas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
10. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones ya mencionadas.
En efecto, si a juicio de dicha parte las providencias del 7 de diciembre de 2009, 17 de agosto de 2010 e inclusive la de fecha 26 de mayo de 2015, última que dispuso conducir a través de la Policía Nacional a «L. J. P. F., dado que no ha permitido que se le realice a ella y a la menor» para que se realizara la prueba de ADN, no se encontraban ajustadas a derecho, debió interponer el recurso de reposición contra las mismas, según lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de impugnación de paternidad se admitió desde el 7 de diciembre de 2009, y como quiera que las partes en litigio son dos menores de edad, y que a la fecha no se ha proferido sentencia, se exhorta al Juez Primero Promiscuo de Familia para que procure agilizar la resolución del proceso.
11. Por último, las solicitudes expuestas en la impugnación en punto a la recuperación de la custodia de la menor y el decreto de una medida cautelar respecto a los bienes que administra E. A. S., además de constituir «hechos nuevos», no incluidos en el libelo inicial, indudablemente se tornan improcedentes, toda vez, que la accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer esas pretensiones.
12. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, mediante los cuales se decretó la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad conocido con la radicación 2009-00222, y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de aquéllas órdenes, para lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Arauca dispondrá lo conducente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada. En lo demás se mantiene incólume la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca.
SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo del 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.
TERCERO: Respecto a las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, se niega el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.
QUINTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ