STC 11299 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11299-2015  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, en la acción de tutela presentada por L. J. P. F., en  representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Arauca y el Subdirector General de la Policía  Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados  todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  ciudadana, actuando en representación de su hija, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales de los niños, el  debido proceso, la salud y la seguridad social, que considera  vulnerados por la Policía Nacional quien, ante la demanda de  impugnación de la paternidad que se promovió en contra  de la menor, dispuso la suspensión del pago de los beneficios  de salud y alimentación de los que aquella gozaba.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) Declarar  la nulidad y/o el archivo del expediente y, ii) El pago por parte de  la Policía de todas las prestaciones sociales que por ley le  corresponden a la menor.  

B. Los hechos  

1.  Según el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1116778451, la  menor nació el 19 de agosto de 2005 en la ciudad de Arauca,  incluyéndose como sus padres al señor R. T. C. y L. J.  P. F.. [Folio 103, c. 1]  

2.  El 10 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia,  se realizó audiencia de conciliación, en la cual R. T.  C., se obligó a suministrar la suma de $135.000 a favor de su  hija, para lo cual autorizó que la cuota alimentaria fuera  descontada directamente de su salario a través del pagador de  la Policía Nacional. [Folios 123-124, c. 1]  

3.  El 10 de abril de 2008, la Defensoría de Familia de la  Regional de Arauca, asignó provisionalmente la custodia de XXX  a G. F. T., abuela materna.  Decisión que se ratificó  en diligencia del 30 de mayo de 2008.  

4.  El 11 de octubre de 2009 R. T. C., falleció, razón por  la cual E. M. A. S., cónyuge de aquel, en nombre propio y en  representación de la menor YYY, instauró demanda de  impugnación de la paternidad que se había reconocido a  favor de la hija de la aquí accionante.  

En  el líbelo solicitó, como medida especial, «librar  oficio a la tesorería o pagador de la Policía Nacional  del no pago y consecuencialmente su congelación al derecho de  la pensión de la menor (…) que le corresponde como  consecuencia del fallecimiento de su presunto padre (…) hasta  tanto no haya sentencia que declare dicha presunción…».  [Folios 2-4, cuaderno 1 del expediente]  

5.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Arauca, que en auto de 7 de diciembre de  2009, admitió la demanda y decretó la práctica  de la prueba de ADN con exhumación del cadáver del  padre fallecido.  Se abstuvo de acceder a la petición especial  «teniendo  en cuenta que se pueden afectar derechos patrimoniales de la menor  demandada».  [Folio 18, c. 1 exp. 2009-222]  

6.  La demandada se notificó el 22 de enero de 2010, sin embargo.  dentro de la oportunidad pertinente, no contestó la demanda ni  formuló excepciones.  En todo caso, el 1 de marzo siguiente,  informó que en Medicina Legal de Arauca obran pruebas de ADN  del causante, por lo que no era necesaria la exhumación.  [Folio 19 y 30,  c. 1 exp. 2009-00222]  

7.  En vista de lo anterior, en auto de 17 de agosto de esa anualidad se  dispuso comisionar al Laboratorio de Genética del Instituto  Yunis Turbay para realizar el examen ordenado. [Folio 74, c. 1]  

8.  Concomitante con la anterior actuación, la Dirección  General de Policía Nacional, enterada de la existencia del  proceso de impugnación de paternidad, mediante resolución  No. 00387 del 25 de marzo de 2010, ordenó dejar en suspenso  «el  reconocimiento y pago del 12.50% por concepto de parte de pensión  de sobreviviente y la suma de (…) $14’121.876,60 por  concepto de (…) compensación por muerte»  que había solicitado la menor XXX como hija del causante,  hasta tanto se emita el correspondiente fallo judicial que certifique  el parentesco de aquella y el de  cujus  .  

9.  Posteriormente, en el trámite judicial, por auto de 26 de  enero de 2011, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la toma  de muestra de ADN, para lo cual se dispuso la citación de L.  J. P. F. y su hija.  

10.  El 8 de abril de 2011, la madre de la menor demandada informó  al Juzgado el contenido de la resolución emitida por la  Policía Nacional, por lo que solicitó la adopción  de las medidas pertinentes.  

11.  En auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado accionado se pronunció  frente aquella manifestación, informándole a la  accionante que en el trámite judicial a su cargo no se ordenó  la «suspensión  del pago de mesadas mensuales a favor de la menor».  [Folios 246-254, c. 1 del expediente]  

12.  Luego de que el juzgado querellado en múltiples oportunidades  señalara fecha y hora para llevar a cabo la práctica de  la prueba de ADN, por auto de 26 de mayo de 2015 dispuso conducir a  L. J. y a su hija a través de la Policía de Infancia y  Adolescencia, para que el día 5 de junio de 2015 en el  laboratorio clínica Microdiagnostic se tomaran las muestras,  so pena de dar aplicación al inciso final del parágrafo  1 del artículo 8 de la ley 721 de 2001. [Folio137-139, c. 2  ibídem]  

13.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque el juzgado accionado expidió  certificación de la existencia del proceso de impugnación  de paternidad seguido contra la menor accionante, documento que fue  aportado por E. M. A. S. al expediente pensional que tramita la  Policía Nacional, el cual sirvió de prueba para que se  suspendiera los beneficios de salud y alimentación a favor de  su hija.  

De  otro lado expuso que el juzgado accionado omitió dirigir la  demanda en contra de los herederos indeterminados, razón por  la cual estima la reclamante que el proceso está afectado de  nulidad,  a pesar que dicha situación se subsanó en auto de 8 de  marzo de 2010.  

Por  último, señaló que al ordenarse la práctica  de la prueba de ADN en un laboratorio privado, se está  desconociendo los mandatos constitucionales y el Acuerdo PSAA07 del  24 de noviembre de 2007, toda vez que la entidad «Yunis  Turbay Cía. En C»  no está autorizada para el desarrollo de funciones de Medicina  Legal y de Ciencias Forenses.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  11 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 2]  

Adujo  que la prueba de ADN y el análisis de los marcadores genéticos  de las aquí accionantes, fue ordenada en estricto cumplimiento  a las normas que regulan el asunto.  Así mismo, aclaró  que no es necesaria la exhumación del cadáver del  extinto R. T. C., porque sus muestras se encuentran «en  medicina legal (…) hecho que se corroboró como quiera  que se trataba de un uniformado que perdió su vida en hechos  violentos relacionados con su profesión».  

Expresó  que ante la renuencia de la madre de la menor demandada en realizarse  los correspondientes análisis de ADN, «hizo  uso de la figura de la conducción, eso sí con la  asistencia de la señora defensora de Familia de Arauca»,  sin  embargo, dicha situación no vulnera los derechos de los niños,  máxime si ha sido la misma accionante quien ha dilatado el  trámite del proceso, inclusive le está negando a su  hija el derecho «a  despejar las dudas que existen sobre su reconocimiento de  paternidad».  [Folios 15-21, c. 2]  

Por  su lado, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la  Policía Nacional, señaló que la «señora  L. J. F., solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y  pago de los haberes que se encuentran en suspenso en la Resolución  No. 00387 del 25 de marzo de 2010, a quien se le respondió en  su momento (…) que cursaba proceso de IMPUGNACIÓN DE  PATERNIDAD en contra de su menor hija (…) y que bajo el  principio de legalidad se resolverá de fondo mediante acto  administrativo motivado cuando se allegue la disposición  Judicial que se profiera por parte del juzgado de conocimiento,  generando el estudio correspondiente, razón que colige que son  situaciones ajenas a la Policía Nacional lo que genera la  prolongación de un pronunciamiento judicial respecto del pago  de los valores que se encuentran en suspenso».  

Agregó  que conforme el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995,  estableció que en caso de controversia judicial o  administrativa entre los reclamantes de una prestación por  causa de muerte, «el  pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se  decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de  esta cuota».  

Por  lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado, porque no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.  

De  otra parte, G. F. T., en su condición de abuela de la menor a  favor de quien se pide el amparo, informó que desde el año  2008 tiene la custodia de su nieta a quien «le  proporciona todo lo necesario para su manutención  (alimentación, educación, vestuario, vivienda,  recreación) sin recibir ningún apoyo económico  por parte de mi hija (…) L. J. P. F.; en cuanto a la  asistencia en salud con anterioridad al fallecimiento de su padre,  este la incluyó como beneficiaria de los servicios de salud de  la Policía Nacional que se prestan a través de  Sanidad».  

Y  finalmente pidió que no debe entregarse ninguna suma de dinero  a L. J. P. F., por cuanto aquella no tiene la representación  legal del infante.  

E.  A. S., manifestó que dentro del proceso de impugnación  de paternidad que promovió en nombre propio y en  representación de su hija, el juzgado de conocimiento en siete  oportunidades ha señalado fecha para llevar a cabo los  exámenes médicos, sin embargo, la madre de la demandada  se «ha  opuesto rotundamente y ha impedido la toma de las muestras,  obstruyendo flagrantemente a la justicia».  

Solicitó  que la acción de tutela se niegue por falta de legitimidad por  activa, toda vez que L. J. P., no tiene la representación de  la menor A.D.T.P., y porque no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental de la menor.  

3.  Mediante  sentencia dictada el 25 de junio de 2015, el Tribunal concedió  el amparo y dispuso:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo tutelar solicitado por L. J. P. F., en protección  del derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído».  

«SEGUNDO:  Decretar  la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad que se  tramita en el Juez Primero de Familia de Arauca bajo el Radicado No.  81-001-31-84-001-2009-00222-00, a partir del auto de fecha diciembre  7 de 2009, inclusive».  

«TERCERO:  ORDENAR  al Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca reponga la actuación  declarada nula a través de esta providencia, procediendo de  conformidad con las normas sustanciales y procesales que regulan la  materia».  

«CUARTO:  CONCEDER  también la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad,  la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social,  al debido proceso y los derechos de los niños que se han  conculcado a la menor (…) por parte de la Policía  Nacional».  

«QUINTO:  ORDENAR a la Policía Nacional en cabeza de su Subdirector,  Mayor General RAFAEL PARRA GARZÓN o quien haga sus veces,  adopte las medidas necesarias para que en el término de quince  (15) días, contados a partir de la notificación de la  presente sentencia, RECONOZCA Y EMPIECE A PAGAR la pensión por  sobrevivencia a la menor (…) como beneficiaria de su padre R.  T. C., sin perjuicio de la decisión que profiera el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Arauca…».  

«SEXTO:  ORDENAR a la Policía Nacional (…) que el pago de las  mesadas pensionales reconocidas a favor de la menor A.D.T.P. en la  Resolución No. 00387 de marzo 25 de 2010, se haga en la cuenta  de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Arauca en favor de la persona que detente la custodia y  cuidado personal de la citada menor…»  

«SÉPTIMO:  ORDENAR a la Policía Nacional (…) adopte las medidas  necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contados a partir de la notificación de la presente  sentencia, inicie las gestiones administrativas para reconocer el  pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a la  menor (…) así como el pago de los derechos  prestacionales por concepto de compensación por muerte…»  

Para  arribar a tal conclusión expuso que el proceso de impugnación  de paternidad se adelanta por el trámite ordinario, conforme  el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,  norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento,  razón por la que «su  no acatamiento genera nulidad insaneable, como garantía del  debido proceso y de los derechos de defensa e igualdad de las  partes».  

Así,  teniendo en cuenta que el juzgado al admitir la demanda que promovió  E. A. S., «le  imprimió el trámite especial previsto en el art. 11 de  la ley 75 de 1968»  se incurrió en nulidad «por  haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que legalmente  le corresponde, lo cual conllevó que se redujera a todas las  partes procesales el término legalmente concedido para  contestar la demanda».  

De  otro lado, estimó que la Policía Nacional al dejar en  suspenso el pago de los derechos a la mesada pensional y compensación  por muerte del señor R. T. C. a la cual tiene derecho la menor  accionante le vulneró su mínimo vital de susbsistencia,  por lo que ordenó el pago de dichas acreencias.  

4.  Inconforme  con lo resuelto, E. A. S., impugnó la anterior decisión,  porque si se advirtió una falencia procesal, la misma debía  corregirse al interior del proceso, bien sea de oficio o a solicitud  de parte, y no a través de la acción de tutela, toda  vez, que la declaratoria de nulidad por parte del juez constitucional  vulneró los derechos de la menor demandante que promovió  el proceso de impugnación de paternidad.  

Así  mismo alegó que el pago de la pensión y retroactivo  a  favor de la menor accionante, pone en riesgo los derechos  prestacionales de YYY, porque si se llega a comprobar que aquella no  es hija de R. T. C., se afectarían sus garantías  fundamentales.  

Por  su lado, L. J. P. F., también impugnó el fallo, porque  no se decretó medida cautelar respecto de los bienes que  administra E. A. S. producto de «la  sociedad conyugal sostenida en vida con R. T.».   Así mismo pidió que no se entregue ningún  dinero a favor de G. F. quien ostenta la custodia de la menor, porque  ha puesto en riesgo inminente su vida, salud e integridad de su hija.  

Y por último  peticionó que se otorgue por vía de tutela el cuidado y  protección de su hija.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  concluyó el Tribunal en primera instancia la vulneración  de los derechos fundamentales de la menor accionante, luego de  advertir que el proceso de impugnación de paternidad, se  tramitó por una cuerda procesal distinta a la consagrada en el  artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, por lo que estimó que se estructuró la causal de  nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del  Estatuto Adjetivo Civil.  

Determinación,  que a juicio de este Corporación, resulta desacertada, toda  vez que la «irregularidad  procesal»  advertida no guarda relación con la queja constitucional que  planteó la accionante, pues los fundamentos para promover el  amparo se circunscribieron única y exclusivamente a la  suspensión del  reconocimiento y pago del 12.50% de pensión  de sobrevivientes y la compensación por muerte que le  corresponde por ser hija reconocida de R. T. C., decisión que  adoptó la Policía Nacional, luego de conocer la  existencia del juicio ordinario.  

Si  bien, la madre de la menor cuestionó algunas actuaciones  surtidas en el proceso, lo cierto es que no alegó su nulidad,  pues sobre el punto, sólo manifestó que la demanda no  se dirigió contra los herederos indeterminados del causante,  no obstante, afirmó que dicha irregularidad fue subsanada por  el juzgado mediante providencia del 8 de marzo de 2010.  

De  ahí, entonces, que en este punto se impone la revocatoria de  la decisión impugnada, pues, la discusión en torno a  que la demanda se tramitó por proceso diferente al que  corresponde, es un asunto propio de la actuación judicial, que  debe ser dirimido por el Juez de la causa y no por el Juez de tutela,  dado el carácter excepcional y residual del amparo, máxime  si con dicha determinación no se garantizó el derecho  de defensa y contradicción de la menor demandante que promovió  el proceso de impugnación de paternidad, infante a quien  también se le debe garantizar sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, ante la improcedencia de la acción bajo los  argumentos que esgrimió el a  quo,  procederá la Corte a evaluar los motivos por los que la  accionante dirigió su queja, específicamente contra la  decisión contenida en el acto administrativo que expidió  la Dirección General de la Policía Nacional.  

3.  De  una  cuidadosa revisión a las presentes diligencias, la Sala  advierte que la protección reclamada gira concretamente en  torno a los derechos fundamentales a  la salud, seguridad social, educación, el buen nombre e  identidad, mínimo vital y debido proceso  de la menor tutelante, con ocasión de la expedición de  la Resolución  No. 00387 del 25 de marzo de 2010, donde el Subdirector General de la  Policía Nacional decidió dejar en suspenso el  reconocimiento y pago del 12.50% de la pensión de  sobrevivientes, y la suma de $14’121.876,60 por concepto de  «compensación  por muerte»  que solicitó la señora L. J. P. F., en representación  de su hija, hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie  sobre la demanda de impugnación de la paternidad promovida por  E. A. S..  

De ahí,  entonces, que la acción de tutela se dirija contra un acto  administrativo de contenido particular, temática sobre la cual  esta Corporación ha reiterado, por regla general, la  improcedencia de la acción constitucional, por cuanto en estos  casos los interesados deben cuestionar la legalidad de las decisiones  de la administración a través los mecanismos de control  que establece el Código Contencioso Administrativo, acción  de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.  

No obstante, puede  suceder que en algunas situaciones la decisión que emita la  administración comprometa de manera flagrante derechos  fundamentales y desconozca las garantías de personas que se  encuentran en estado de indefensión, a quienes se les deba  brindar un trato especial debido a las particulares condiciones y  necesidades que presentan.  

Tal  es el caso de los niños, niñas y adolescentes, puesto  que, el artículo 44 de la Constitución Política,  además de establecer un catálogo de garantías  mínimas para los menores,  «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación  y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión»,  dejó claro que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  premisa  de la que se extrae el principio del interés superior del  menor.  

Así  las cosas, si se advierte una amenaza grave a los derechos  fundamentales de los niños que haga indispensable la  adaptación de una medida de restablecimiento inmediata, sin  depender de otro tipo de decisiones o del agotamiento de otro de  recursos, la acción de tutela puede emerger como un  instrumento eficaz e idóneo para evitar la materialización  del perjuicio.  

4.  Bajo  esa óptica, estructuró su fallo de tutela el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues consideró que  en tratándose de una menor de edad, los argumentos aducidos en  la resolución cuestionada no se encuentran ajustados a  derecho, porque desconoció que la menor fue reconocida por el  causante, según el registro civil de nacimiento, documento que  goza de autenticidad hasta tanto no sea alterado por decisión  judicial en firme, y de otro lado, se presume que Angela dependía  económicamente de su padre.  

Por  lo anterior, resolvió conceder la protección deprecada  y ordenar a la Policía Nacional adoptar las medidas necesarias  para que reconozca y empiece a pagar la pensión de  sobrevivencia, el retroactivo y la compensación por muerte a  favor de la menor accionante, sin perjuicio de la decisión que  profiera el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca.  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por E. M. A. S., y adujo  que en el presente asunto también están involucrados  los derechos fundamentales de su menor hija, quien se ha visto  afectada porque las aquí tuteantes, se niegan a practicar la  prueba de ADN y el juzgado no toma correctivos frente a esa  situación.  Así mismo, consideró que el a  quo descontextualizó  el precedente constitucional y lo aplicó erradamente.  

6.  Puestas en este punto las cosas, y como quiera que la decisión  que debe adoptar esta Sala de Decisión se circunscribe a  establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la  menor accionante por parte de la entidad policial al no resolver de  fondo el reconocimiento del 12.50% de la pensión de  sobrevivientes y el pago por compensación de muerte, a la que  considera tener derecho por ser hija del fallecido R. T. C., se debe  advertir lo siguiente:  

6.1.  En  primer lugar, tal y como lo reseñó el Tribunal en  primera instancia, la solicitud de amparo fue elevada por la señora  L. J. P. F., en representación de su hija menor de edad  A.D.T.P., quien nació el 19 de agosto de 2005, y a la fecha en  que se profiere el presente fallo tiene 10 años de edad. De  ahí, que la acción repercute sobre los intereses de una  niña, y por ende, sujeto de especial protección  constitucional.  

Y  si bien es cierto, de las pruebas aportadas en el presente trámite  constitucional, se puede evidenciar que la custodia de la menor la  tiene su abuela materna, dicha situación no se traduce en una  falta de legitimación, porque en últimas, aquélla  no ha perdido la representación legal de su hija, y en todo  caso, debe procurar por los derechos de su descendiente.  

6.2.  En segundo lugar, está claro que el derecho que le asiste a la  niña para recibir el porcentaje de la mesada pensional de su  difunto padre también está ligado con otras garantías  fundamentales como el mínimo vital, alimentos o seguridad  social, por cuanto al tratarse de una menor de edad, como la ha  reiterado la jurisprudencia, se presume la dependencia económica  respecto del causante (C. Const. Sent. T-1045 de 2010).  

6.3.  En  tercer lugar, el parentesco que tiene la menor con R. T., consta en  el Registro Civil de Nacimiento de aquella, el cual no ha sido  desvirtuado por sentencia judicial en firme. [Folio 103, c.1]  

Y  si bien se promovió demanda de impugnación de  paternidad contra XXX, claro es que cuando se pretende el  reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un menor  de edad, suficiente es aportar el Registro Civil de Nacimiento donde  se acredite el parentesco con el fallecido, sin que pueda emerger  como obstáculo el hecho de que se esté adelantando el  citado proceso.  

Al respecto, en la  sentencia T-588B de 2014 hizo una breve línea jurisprudencial  sobre la materia y precisó lo siguiente:  

Sobre  este punto esta Corporación, en Sentencias como la T-1045 de  2010 y  la T-354 de 2012, se ha pronunciado acerca de la validez del registro  hasta tanto no sea alterado por sentencia judicial en firme  y  que dicho registro es prueba fehaciente del estado civil del menor.  Al respecto indicó:  

“[…]el  registro civil al ser expedido por la entidad competente y al  asignarle un numero de serial, goza de una autorización para  producir “plenos  efectos” y  que lo que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar  el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea  alterada por decisión judicial en firme”, por  lo mismo se concluyó “que el registro civil de  nacimiento obra como prueba idónea no controvertida [para  el caso concreto] que demuestra la relación filial entre  el causante y el agenciado”.   

   

En  este orden de ideas, el  certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea  para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos,  el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y  solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o  por disposición de los interesados de conformidad a lo  establecido por la ley […]”.  (negrilla y subrayado fuera del texto)  

   

De  esta manera, es importante resaltar que la menor de edad Stefanny  Villanueva Rincón fue registrada el día 19 de octubre  de 2010, por sus padres Jonathan Villanueva y Sonia Rincón, es  decir días después de su nacimiento. Esa inscripción  fue debidamente autorizada mediante el indicativo serial 50516814, lo  que significa que la misma produce plenos efectos para demostrar el  estado civil de la menor de edad y goza de autenticidad hasta tanto  no sea alterada por decisión judicial en firme (artículo  89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2°  del Decreto 999 de 1988).  

   

De  esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el  documento indispensable para que la menor de edad pueda acceder a la  sustitución pensional de su padre fallecido, requisito que se  cumplió a satisfacción en el asunto objeto de estudio,  pues se incorporó al momento de radicar la solicitud de  reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, la  Policía Nacional tenía conocimiento de la existencia de  la menor de edad, pues expidió el carné No. 388942151 a  nombre de la niña Stefanny Villanueva Rincón, donde  consta que es hija del señor Jonathan Villanueva Quintero.  

De  igual manera, en Sentencia T-1045 de 2010, en la que los hechos son  similares al caso objeto de estudio, también se precisó  que: “en  el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la  dependencia económica respecto del finado mientras subsistan  las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en  que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la  sustitución pensional a favor de aquellos, configura un  menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose  de los menores de edad”. Situación  que se presenta en esta oportunidad, pues la entidad accionada  suspende el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a  favor de la menor, porque se encuentra en curso un proceso de  impugnación de paternidad, sin tener en cuenta la situación  específica de la menor, quien junto con su madre dependían  económicamente del fallecido  y  no está afiliada a ningún régimen de salud.  

7.  Así las cosas, (i) al tratarse de una niña de diez  años, la cual es un sujeto de especial protección  constitucional; (ii) que dependía económicamente  del causante; (iii) que acreditó el parentesco con su  padre, mediante el Registro Civil de Nacimiento con NUIP  1116778451; y (iv) que aún no existe sentencia en firme  dentro del proceso de impugnación de la paternidad que se  promovió contra A.D.T.P; el amparo constitucional deprecado  debía ser concedido, como lo concluyó el Tribunal en  primera instancia, por cuanto resulta evidente la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y seguridad social de la menor accionante, debido a que las razones  que adujo en su momento el ente encargado para dejar en suspenso la  cuestión, no tienen ningún respaldo probatorio o legal.  

Por  consiguiente, los argumentos expuestos por E. M. A. S. para debatir  la sentencia del a  quo  no son de recibo por esta Corporación, puesto los motivos  aducidos para revocar el fallo de primera instancia se alejan de los  preceptos jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que la  tutela se debió conceder, teniendo en cuenta que se le debe  garantizar a la menor tutelante su mínimo vital y demás  prerrogativas consagradas en nuestra Constitución.  

Y  no se diga que la orden constitucional afecta las garantías  fundamentales de YYY, porque mientras no se defina el proceso de  impugnación de paternidad, el registro civil de nacimiento de  la menor accionante, goza de presunción de autenticidad, el  cual sólo puede ser alterado por decisión judicial en  firme.  

Así  las cosas, se advierte que la orden  emitida por el a  quo está  plenamente justificada, por cuanto le corresponde a la entidad  accionada decidir sobre el reconocimiento pensional que solicitó  la actora.  

De  otro lado, y frente a la inconformidad la accionante, referente a que  no debe pagarse suma alguna a la abuela materna, es menester señalar,  que el Tribunal fue claro en su orden contenida en el literal sexto  del fallo impugnado, pues dispuso que el pago de las mesadas  pensionales reconocidas a la niña, debían ser  consignadas en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el  juzgado querellado, «en  favor de la persona que detente la custodia y cuidado personal de la  citada menor, dato que deberá informarse por el Juzgado en  cita a la autoridad que corresponda de la Policía Nacional y  para los fines indicados, y actualizarse cuando sea necesario».  [Folio 157, c. 1]  

Por  lo anterior, sólo podrá cobrar dichas mesadas la  persona que esté a cargo de la custodia y cuidado personal de  la niña, situación que se deberá acreditar ante  el Juzgado de la causa.  

8.  Siguiendo con el estudio de las inconformidades de la madre de la  infante, es preciso recordar que ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que son dos los principios esenciales que orientan  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política: la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Respecto  al primero, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

En  cuanto al otro principio señalado, el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

9.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones emitidas en el proceso ordinario y que son objeto de  censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la  petición elevada no atiende los postulados que vienen de  comentarse.  

Lo  anterior, de atender que las providencias a través de las  cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca dispuso la  admisión de aquel tramite y la práctica de la prueba de  ADN, se emitieron el 7 de diciembre de 2009 y 17 de agosto de 2010,  respectivamente, y el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 10 de junio  de 2015, esto es, más de cuatro años después de  proferida la última determinación.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos cuatro  años y diez meses desde la expedición de las decisiones  atacadas, siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

10.  De  otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones ya  mencionadas.  

En  efecto, si a juicio de dicha parte las providencias del 7 de  diciembre de 2009, 17 de agosto de 2010 e inclusive la de fecha 26 de  mayo de 2015, última que dispuso conducir a través de  la Policía Nacional a «L.  J. P. F., dado que no ha permitido que se le realice a ella y a la  menor»  para que se realizara la prueba de ADN, no se encontraban ajustadas a  derecho, debió interponer el recurso de reposición  contra las mismas, según lo normado en el artículo 348  del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación  establecido por el legislador para plantear tal debate al interior  del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su  incuria tenga justificación alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

Sin  perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de  impugnación de paternidad se admitió desde el 7 de  diciembre de 2009, y como quiera que las partes en litigio son dos  menores de edad, y que a la fecha no se ha proferido sentencia, se  exhorta al Juez Primero Promiscuo de Familia para que procure  agilizar la resolución del proceso.  

11.  Por último,  las solicitudes expuestas en la impugnación en punto a la  recuperación de la custodia de la menor y el decreto de una  medida cautelar respecto a los bienes que administra E. A. S., además  de constituir «hechos  nuevos»,  no incluidos en el libelo inicial, indudablemente se tornan  improcedentes, toda vez, que la accionante cuenta con otros  mecanismos para hacer valer esas pretensiones.  

12.  Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar los  numerales segundo y tercero del fallo impugnado, mediante los cuales  se decretó la nulidad del proceso de impugnación de la  paternidad conocido con la radicación 2009-00222, y en  aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992,  quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento  de aquéllas órdenes, para lo cual la Sala Civil del  Tribunal Superior de Arauca dispondrá lo conducente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  los  numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada. En lo demás  se mantiene incólume la decisión proferida por el  Tribunal Superior de Arauca.  

SEGUNDO:  En  consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en  cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo del 25 de  junio de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Arauca.  

TERCERO:  Respecto  a las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela,  se niega el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  Comuníquese esta determinación a las partes por  telegrama.  

QUINTO:        Remítase  copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo  de su cargo, y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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