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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11298-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00499-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Vicente Mejía Espinosa, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Ovidio Mejía Espinosa.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y en conexión con la salud, integridad física y moral, igualdad y los de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de restitución de inmueble que él inició.
En consecuencia, pretende que se revoque la citada decisión.
B. Los hechos
1. El accionante promovió juicio abreviado de restitución de inmueble en contra de su hermano Ovidio Mejía Espinosa, a fin de que se declarara la existencia y terminación del contrato de comodato precario y que se ordenara al demandado la entrega del inmueble, como quiera que en el año 2002 él le entregó al accionado el segundo y tercer piso de su inmueble con la condición de que se los devolviera cuando regresara a Colombia porque él vivía en el extranjero, sin embargo, a pesar de que el retornó al país éste no le ha hecho la entrega voluntaria.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, que en auto de 13 de febrero de 2014, admitió la demanda.
3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «inexistencia de contrato de comodato verbal por ser poseedor desde el año 1986 cuando su hermana Julieta era propietaria», «falta de causa para pedir por no haber celebrado ningún contrato», «prescripción de cualquier derecho que el demandante no haya ejercido en su oportunidad», y «mala fe por reclamar mejoras que no ha plantado».
4. El proceso le fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, despacho que el 20 de febrero de 2015, dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato verbal de comodato precario entre José Vicente Mejía Espinosa como comodante y Ovidio Mejía Espinosa como comodatario, dispuso su terminación y ordenó al demandado que restituyera el bien al demandante.
5. Inconforme el extremo pasivo de la litis formuló apelación, con sustento en que los testigos del demandante que tuvo en cuenta el fallador no presenciaron la celebración del convenio verbal citado y por ende, no pueden considerarlos como prueba idónea para demostrar el mencionado negocio jurídico.
6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, mediante fallo de 29 de mayo de 2015, revocó el de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los medios de convicción obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento de «la existencia del contrato de comodato precario… pues no se lograron demostrar los elementos esenciales al mismo, pero toralmente, el acuerdo de voluntades».
7. En criterio del promotor del resguardo, sus derechos se vulneraron con la anterior determinación, toda vez que si bien se hizo referencia al contrato de comodato y a sus características, no se aplicó el artículo 2219 del Código Civil de comodato precario sino el 2220 ídem con el que se concluyó que había una mera tenencia precaria, desconociendo así el acuerdo de voluntades existente entre las partes, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas, concretamente el interrogatorio de parte.
C. El trámite de la primera instancia
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín indicó que dictó la decisión cuestionada con apoyo y sustento en el material probatorio allegado y conforme a la normatividad aplicable, que los argumentos del actor se basan en su estado de salud y su vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, pero la tutela no es una jurisdicción paralela.
3. En sentencia de 10 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al considerar que la sentencia cuestionada carece de motivación, pues no analizó que traducción jurídica le da a que el demandado llegara como tenedor del bien, y «de establecer el cerramiento del contrato de comodato, la repercusión por la muerte de la comodante» y la conducta asumida por el comodatario frente al nuevo dueño, para lo que era menester estudiar la confesión del demandado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte respecto de la interversión de la mera tenencia en posesión y así analizar a cuál de las partes le asistía la razón.
4. Inconforme con esta determinación, el vinculado Ovidio Mejía Espinosa la impugnó, para lo cual indicó que si bien era un mero tenedor del inmueble, el accionante no era el facultado para formular la demanda de restitución de tenencia porque con él no celebró ningún contrato, y ni siquiera este pudo demostrar la celebración del comodato precario, pues las pruebas fueron contradictorias. [Folio 116, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el a-quem luego de analizar la figura del comodato precario y sus requisitos, revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que «el Juzgador… tuvo en cuenta, los testimonios que son refutados por el recurrente como equivocados o inexactos, de los cuales claramente no se puede llegar a concluir que existió un acuerdo de voluntades entre las partes de celebrar un contrato de comodato precario», pues al revisar las referidas probanzas «no se pudo establecer mediante este medio de prueba ni mediante los interrogatorios el momento en que el demandante, esto es, el supuesto comodante, hizo declaración alguna de voluntad tendiente a tipificar el denotado ‘contrato de comodato precario’, pues a lo sumo lo que realmente queda demostrado fue la entrega del bien con lo cual el demandado comenzó a usar y gozar del bien, entendiéndose como el momento en que aprehendió materialmente la cosa, o la razón por la cual se encontraba habitando el inmueble».
Sentado lo anterior, agregó, «que mientras que el demandante obtuvo el dominio del bien, dejó que su hermano viviera en él hasta el momento en que regresó del exterior sin que se hubiese opuesto de alguna manera a que el señor Ovidio Mejía Espinosa habitara en el inmueble, por lo que se configuró una tenencia precaria y no un comodato precario como tal y como lo pretende la parte demandante. (Suryado fuera del texto)
En ese orden concluyó «pues como se vislumbra no se puede declarar la existencia de un negocio jurídico de tal naturaleza pues no se lograron demostrar los elementos esenciales al mismo, pero toralmente, el acuerdo de voluntades tendiente a establecer que fue un contrato de comodato precario y no una ‘entrega precaria’ como efectivamente es el caso que aflora de la prueba valorada en su conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), cuya carga probatoria a fin de llevar la convicción del mismo, estaba a cargo del demandante».
Argumentación, que evidencia que existió una falta de motivación por parte del juzgador accionado, toda vez que a pesar de concluir que en el caso no existía «contrato de comodato precario», porque se configuró fue «una tenencia precaria de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2220 del Código Civil», la que tenía efectos diferentes al mencionado convenio, no aclaró cuáles eran éstos y en qué consistían, ni mucho menos verificó si en el caso era posible ordenar la restitución al haberse probado la mencionada figura, pese a que la causa petendi de la demanda se dirigía a la entrega del inmueble.
Consideraciones que eran necesarias en el presente caso, a efectos de resolver el asunto de fondo, por cuanto así lo demandaban las especiales condiciones del demandante, quien es una persona mayor de 80 años, carente de otro medio de sustento y que buscaba al acudir a la jurisdicción, recuperar su predio del tenedor a quien le había permitido residir en el inmueble en consideración a que era su hermano.
Lo anterior, por cuanto si bien la Sala en un caso anterior, sostuvo que «la tenencia que se invocó por la entidad demandante como originada en un contrato de comodato precario no tendría su fuente, por ausencia de voluntad, en un contrato de comodato, ni siquiera en la modalidad de comodato precario, sino que ella constituiría una simple relación de hecho de naturaleza no convencional entre la demandada accionante y el bien, denominada tenencia precaria (inciso segundo, art. 2220 C.C.)… y que difiere de la misma no sólo en su origen, sino también en sus efectos». (Sentencia de 15 de septiembre de 2008, exp. 2008-00339-01), en el presente asunto, era ineludible, estudiar los efectos mencionados de la figura de la «mera tenencia precaria», para no sacrificar el derecho sustancial del accionante, pues el mismo demandado reconoció en su interrogatorio de parte la propiedad del demandante y su calidad de mero tenedor del bien.
No obstante, se limitó el fallador, tras encontrar probada la existencia de una tenencia precaria a indicar que el actor tenía otro «camino que podría o no agotar», con lo que desconoció los derechos que se encuentran en cabeza del propietario y dejó de lado el pronunciamiento sobre la restitución del bien.
3. Tampoco analizó el juez accionado las consecuencias derivadas del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite para procesos de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento, concretamente, lo atinente a la entrega del inmueble, al configurarse la figura regulada en el artículo 2220 del Código Civil.
De ahí, que sea plausible que el juez no sustentó adecuada y suficientemente su pronunciamiento, pues se limitó a indicar de manera general que no encontraba probada la existencia del contrato de comodato precario sino de una «tenencia precaria» pero no le dio ninguna consecuencia a dicha declaración, lo que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: «(…) la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando los texto legales que se apliquen», y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se reprende.
4. De manera que, el proceder desplegado por el juzgador acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo objeto de inconformidad, quebranta el derecho al debido proceso del accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
En tal sentido ha dispuesto esta Sala:
«soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia. (CSJ STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).
5. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones que aquí se exponen.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ