STC 11298 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11298-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00499-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diez de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José  Vicente Mejía Espinosa, contra el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a Ovidio Mejía Espinosa.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna y en conexión con la salud, integridad  física y moral, igualdad y los de las personas de la tercera  edad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión  del fallo que revocó la sentencia de primera instancia y en su  lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de restitución  de inmueble que él inició.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la citada decisión.  

B. Los hechos  

1. El accionante  promovió juicio abreviado de restitución de inmueble en  contra de su hermano Ovidio Mejía Espinosa, a fin de que se  declarara la existencia y terminación del contrato de comodato  precario y que se ordenara al demandado la entrega del inmueble, como  quiera que en el año 2002 él le entregó al  accionado el segundo y tercer piso de su inmueble con la condición  de que se los devolviera cuando regresara a Colombia porque él  vivía en el extranjero, sin embargo, a pesar de que el retornó  al país éste no le ha hecho la entrega voluntaria.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de  Medellín, que en auto de 13 de febrero de 2014, admitió  la demanda.  

3. Notificado el  extremo pasivo, contestó la demanda oponiéndose a las  pretensiones y formuló las excepciones de mérito de  «inexistencia  de contrato de comodato verbal por ser poseedor desde el año  1986 cuando su hermana Julieta era propietaria»,   «falta  de causa para pedir por no haber celebrado ningún contrato»,  «prescripción  de cualquier derecho que el demandante no haya ejercido en su  oportunidad»,  y «mala  fe por reclamar mejoras que no ha plantado».  

4. El proceso le  fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión  de esa ciudad, despacho que el 20 de febrero de 2015, dictó  sentencia en la que declaró la existencia del contrato verbal  de comodato precario entre José Vicente Mejía Espinosa  como comodante y Ovidio Mejía Espinosa como comodatario,  dispuso su terminación y ordenó al demandado que  restituyera el bien al demandante.  

5. Inconforme el  extremo pasivo de la litis formuló apelación, con  sustento en que los testigos del demandante que tuvo en cuenta el  fallador no presenciaron la celebración del convenio verbal  citado y por ende, no pueden considerarlos como prueba idónea  para demostrar el mencionado negocio jurídico.  

6. El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  esa misma ciudad,  mediante fallo de 29 de mayo de 2015, revocó  el de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones  de la demanda, luego de considerar que los medios de convicción  obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento de «la  existencia del contrato de comodato precario… pues no se  lograron demostrar los elementos esenciales al mismo, pero  toralmente, el acuerdo de voluntades».  

7. En criterio del  promotor del resguardo, sus derechos se vulneraron con la anterior  determinación, toda vez que si  bien se hizo referencia al contrato de comodato y a sus  características, no se aplicó el artículo 2219  del Código Civil de comodato precario sino el 2220 ídem  con el que se concluyó que había una mera tenencia  precaria, desconociendo así el acuerdo de voluntades existente  entre las partes, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas,  concretamente el interrogatorio de parte.  

C.  El trámite de la primera instancia  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Descongestión de Medellín indicó  que dictó la decisión cuestionada con apoyo y sustento  en el material probatorio allegado y conforme a la normatividad  aplicable, que los argumentos del actor se basan en su estado de  salud y su vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad,  pero la tutela no es una jurisdicción paralela.  

3. En sentencia de  10 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  concedió el amparo al considerar que la sentencia cuestionada  carece de motivación, pues no analizó que traducción  jurídica le da a que el demandado llegara como tenedor del  bien, y «de  establecer el cerramiento del contrato de comodato, la repercusión  por la muerte de la comodante»  y la conducta asumida por el comodatario frente al nuevo dueño,  para lo que era menester estudiar la confesión del demandado  en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de  parte respecto de la interversión de la mera tenencia en  posesión y así analizar a cuál de las partes le  asistía la razón.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el vinculado Ovidio  Mejía Espinosa  la impugnó, para lo cual indicó  que si bien era un mero tenedor del inmueble, el accionante no era el  facultado para formular la demanda de restitución de tenencia  porque con él no celebró ningún contrato, y ni  siquiera este pudo demostrar la celebración del comodato  precario, pues las pruebas fueron contradictorias. [Folio 116, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el 29  de mayo de 2015 por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, se advierte su incursión en una vía de  hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor y hace  necesaria la intervención del juez constitucional.  

En efecto, el  a-quem  luego de analizar la figura del comodato precario y sus requisitos,  revocó el fallo de primera instancia, tras considerar que «el  Juzgador… tuvo en cuenta, los testimonios que son refutados  por el recurrente como equivocados o inexactos, de los cuales  claramente no se puede llegar a concluir que existió un  acuerdo de voluntades entre las partes de celebrar un contrato de  comodato precario», pues  al revisar las referidas probanzas «no  se pudo establecer mediante este medio de prueba ni mediante los  interrogatorios el momento en que  el demandante, esto es, el supuesto  comodante, hizo declaración alguna de voluntad tendiente a  tipificar el denotado ‘contrato de comodato precario’,  pues a lo sumo lo que realmente queda demostrado fue la entrega del  bien con lo cual el demandado comenzó a usar y  gozar  del bien, entendiéndose como el momento en que aprehendió  materialmente la cosa, o la razón por la cual se encontraba  habitando el inmueble».  

Sentado  lo anterior,  agregó, «que  mientras que el demandante obtuvo el dominio  del  bien, dejó que su hermano viviera en él hasta el  momento en que regresó del exterior sin que se hubiese opuesto  de alguna manera a que el señor Ovidio  Mejía Espinosa  habitara  en el inmueble, por lo que se configuró una tenencia  precaria  y  no  un comodato precario como tal y  como  lo pretende la parte demandante.  (Suryado fuera del texto)  

En  ese orden concluyó  «pues como se vislumbra no se puede declarar la existencia de  un negocio jurídico de tal naturaleza pues no se lograron  demostrar los elementos esenciales al mismo,  pero toralmente, el  acuerdo de voluntades tendiente a establecer que fue un contrato de  comodato precario y no una ‘entrega precaria’ como  efectivamente es el caso que aflora de la prueba valorada en su  conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), cuya carga probatoria  a  fin de llevar la convicción del mismo, estaba a cargo del  demandante».  

Argumentación,  que evidencia que existió una falta de motivación por  parte del juzgador accionado, toda vez que a pesar de concluir que en  el caso no existía «contrato  de comodato precario»,  porque se configuró fue «una  tenencia precaria de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 2220 del Código Civil»,  la que tenía efectos diferentes al mencionado convenio, no  aclaró cuáles eran éstos y en qué   consistían, ni mucho menos verificó si en el caso era  posible ordenar la restitución al haberse probado la  mencionada figura, pese a que la causa petendi  de la demanda se dirigía a la entrega del inmueble.  

Consideraciones  que eran necesarias en el presente caso, a efectos de resolver el  asunto de fondo, por cuanto así lo demandaban las especiales  condiciones del demandante, quien es una persona mayor de 80 años,  carente de otro medio de sustento y que buscaba al acudir a la  jurisdicción, recuperar su predio del tenedor a quien le había  permitido residir en el inmueble en consideración a que era su  hermano.  

Lo anterior, por  cuanto si bien la Sala en un caso anterior, sostuvo que «la  tenencia que se invocó por la entidad demandante como  originada en un contrato de comodato precario no tendría su  fuente, por ausencia de voluntad, en un contrato de comodato, ni  siquiera en la modalidad de comodato precario, sino que ella  constituiría una simple relación de hecho de naturaleza  no convencional entre la demandada accionante y el bien, denominada  tenencia precaria (inciso segundo, art. 2220 C.C.)… y que  difiere de la misma no sólo en su origen, sino también  en sus efectos». (Sentencia  de 15 de septiembre de 2008, exp. 2008-00339-01), en el presente  asunto, era ineludible, estudiar los efectos mencionados de la figura  de la «mera  tenencia precaria»,  para no sacrificar el derecho sustancial del accionante, pues el  mismo demandado reconoció en su interrogatorio de parte la  propiedad del demandante y su calidad de mero tenedor del bien.  

No obstante, se  limitó el fallador, tras encontrar probada la existencia de  una tenencia precaria a indicar que el actor tenía otro  «camino  que podría o no agotar»,  con lo que desconoció los derechos que se encuentran en cabeza  del propietario y dejó de lado el pronunciamiento sobre la  restitución del bien.  

3. Tampoco analizó  el juez accionado las consecuencias derivadas del artículo 426  del Código de Procedimiento Civil, que prevé el trámite  para procesos de restitución de tenencia a título  distinto de arrendamiento, concretamente, lo atinente a la entrega  del inmueble, al configurarse la figura regulada en el artículo  2220 del Código Civil.  

De ahí, que  sea plausible que el juez no sustentó adecuada y  suficientemente su pronunciamiento, pues se limitó a indicar  de manera general que no encontraba probada la existencia del  contrato de comodato precario sino de una «tenencia  precaria»  pero no le dio ninguna consecuencia a dicha declaración, lo  que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo  304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: «(…)  la motivación deberá limitarse al examen crítico  de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando  los texto legales que se apliquen»,  y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se  reprende.  

4. De manera que,  el proceder desplegado por el juzgador acusado de no incorporar las  consideraciones a que había lugar en el fallo objeto de  inconformidad, quebranta el derecho al debido proceso del accionante,  por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una  motivación insuficiente en la decisión judicial.  

En tal sentido ha  dispuesto esta Sala:  

«soslaya  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en  derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el  impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho  a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo  que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con  fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de  disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el  particular postura jurídica según las competencias  atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció  en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención  de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable  situación de que, con expresa anuencia de aquél, se  deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera  en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón  de ser de la administración de justicia.  (CSJ   STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).  

5. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada,  pero por las razones que aquí se exponen.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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