STC 11296 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11296-2015  

Radicación  n.°50001-22-13-000-2015-00182-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en la acción de tutela promovida por Humberto Trujillo  Sandoval, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de esa ciudad, actuación a la  que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras del mismo lugar, la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  Ana María Arias Murillo y Héctor Alfonso Peñuela  Castro.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio por la negativa en aceptar el traslado  que solicitó a ese despacho.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene al accionado que proceda a  resolver favorablemente y sin dilaciones la petición de  traslado como citador grado 3 en propiedad del Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma  ciudad.  

B. Los hechos  

1.  El accionante, quien es citador  nominado grado 3 del  Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Villavicencio, solicitó  ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta su traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.  

2.  El mencionado Consejo Seccional el 15 de agosto de 2014 emitió  concepto favorable a la solicitud de traslado elevada.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio con resolución de 29 de septiembre  de 2014 negó las solicitudes de traslado formuladas por el  accionante Humberto  Trujillo Sandoval  y por el señor Héctor  Alfonso Peñuela Castro con fundamento en que la persona que  ejercía el cargo de citador grado 3 en provisionalidad se  encontraba en estado de embarazo, por lo que no realizaría  nombramientos hasta que terminara dicho estado, la licencia y el  periodo de lactancia.  

4.  El promotor recurrió la mencionada decisión.  

5.  Mediante resolución de 24 de octubre de 2014 el juzgador  acusado mantuvo la determinación adoptada tras indicar que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó  una ponderación de los derechos de carrera de una persona que  pretende que se acepte un traslado frente a una mujer que ocupa un  cargo de provisionalidad que se encuentra en estado de embarazo,  definiéndolo en pro de la mujer embarazada.  

6.  El 19 de noviembre del mismo año, el peticionario solicitó  la reconsideración de su traslado porque la señora  Arias Murillo ya no se encontraba en estado de gravidez. Solicitud  que fue reiterada el 6 de febrero de 2015.  

7.  El 9 de marzo de 2015 el referido juzgador le informó al  promotor que era imposible reconsiderar la decisión adoptada,  porque si bien el embarazo de la empleada había cesado,  conforme con lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la Corte  Constitucional, debía solicitar nuevamente su traslado ante el  Consejo Seccional de la Judicatura.  

8.  El promotor considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la negativa del despacho accionado en aceptar su  traslado, pues primero no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la  Corte Constitucional de que priman los derechos del trabajador en  carrera sobre los de la mujer embarazada que ocupa un cargo en  provisionalidad, y posteriormente, una vez cesó dicho estado  de gravidez, le exigió repetir todo el proceso ante el Consejo  Seccional de la Judicatura vinculado para poder solicitar su  traslado.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 26 de marzo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular  al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta y a la señora Ana María  Arias Murillo  [Folio 48, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite  porque no ha transgredido los derechos del peticionario y el  accionado era su homólogo Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su  desvinculación de la tutela porque emitió concepto  favorable para el traslado que solicitó el actor, el que tiene  plena vigencia y validez. Agregó que debe ser concedido el  amparo atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional,  que debe prevenirse al despacho accionado para que cese las  sistemáticas denegaciones y dilaciones injustificadas en el  manejo de la Carrera Judicial.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio refirió que adoptó su  decisión porque no puede desconocer el fuero de maternidad y  escapa de sus funciones la posibilidad de administrar recursos para  el pago de prestaciones a la mujer embarazada, que en ningún  momento ha procurado vulnerar los derechos del actor, que el  peticionario debía agotar el trámite de traslado  nuevamente para que fuera ofertada la vacante, que nunca ha actuado  de forma temeraria, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de  defensa para atacar las decisiones que considera ilegales.  

3.  La  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,  luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de  26  de junio de 2015  concedió  el amparo tras indicar que el accionado debió aprobar el  traslado, pues contaba con concepto favorable de la autoridad  administrativa y ello no implicaba la afectación de los  derechos de la entonces empleada gestante, a quien la Dirección  Ejecutiva Seccional debía garantizarle su seguridad social por  tener estabilidad reforzada; además adujo que como el concepto  de traslado mantenía plena validez y vigencia, el cargo tenía  vacancia definitiva y no existía lista de elegibles, se  configuraba una causal objetiva legitima para la provisión del  empleo con el accionante, atendiendo que Héctor Alfonso  Peñuela Castro, vinculado en este trámite y quien  también había pedido su traslado a ese despacho,  manifestó expresamente no estar interesado en el mismo.  

Agregó  que si bien el despacho informó que con resolución de  17 de abril de 2015 nombró al peticionario en el cargo  solicitado, ello es consecuencia de la sentencia proferida el 13 de  abril de 2015 y que fue objeto de anulación por la Sala Civil  de la Corte Suprema, por lo que para garantizar los derechos del  promotor ordenaba que profiriera un acto administrativo aceptando su  traslado, pues la referida resolución se vio afectada por la  figura del decaimiento del acto administrativo y perdió su  eficacia.  

Y  finalmente, ordenó compulsar copias a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue  la conducta observada por el titular del despacho accionado y su  posible incursión en faltas disciplinarias frente al manejo  que como autoridad nominadora tiene y le ha dado la Carrera Judicial.  

7.  Inconforme con esta determinación,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio  la impugnó, para lo cual indicó que no acontece el  decaimiento del acto administrativo, pues la decisión se  fundamenta en el análisis de los requisitos para aceptar un  traslado y no solo en el fallo de tutela, y por lo mismo debe  declararse la existencia de un hecho superado; y que solicitaba que  se revocara la solicitud de compulsa de copias, pues no ha negado los  derechos de carrera a ningún empleado y si bien anteriormente  no aceptó unas solicitudes de traslado, ya se dispuso el  archivo de la investigación disciplinaria. [Folios 249 a 255,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En el caso objeto de estudio, el  accionante cuestiona la negativa de  aceptar el traslado que solicitó como citador  grado 3 en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de la misma ciudad.  

Sin  embargo, se avizora que el juzgador acusado a  través de resolución de 17 de abril de 2015 aceptó  la solicitud de traslado del accionante, lo nombró en el cargo  de citador grado 3 en propiedad y lo posesionó el 22 de abril  siguiente.  

Por  lo anterior, se advierte que la supuesta  irregularidad que motivó  la interposición del mecanismo constitucional perdió  vigencia con la expedición de tal pronunciamiento y, por  tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e  inocua cualquier orden de protección.  

4.  Por consiguiente, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar  negar el amparo, conforme a las razones expuestas.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *