Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11296-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00182-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Humberto Trujillo Sandoval, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo lugar, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Ana María Arias Murillo y Héctor Alfonso Peñuela Castro.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio por la negativa en aceptar el traslado que solicitó a ese despacho.
En consecuencia, pretende que se le ordene al accionado que proceda a resolver favorablemente y sin dilaciones la petición de traslado como citador grado 3 en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.
B. Los hechos
1. El accionante, quien es citador nominado grado 3 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta su traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
2. El mencionado Consejo Seccional el 15 de agosto de 2014 emitió concepto favorable a la solicitud de traslado elevada.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio con resolución de 29 de septiembre de 2014 negó las solicitudes de traslado formuladas por el accionante Humberto Trujillo Sandoval y por el señor Héctor Alfonso Peñuela Castro con fundamento en que la persona que ejercía el cargo de citador grado 3 en provisionalidad se encontraba en estado de embarazo, por lo que no realizaría nombramientos hasta que terminara dicho estado, la licencia y el periodo de lactancia.
4. El promotor recurrió la mencionada decisión.
5. Mediante resolución de 24 de octubre de 2014 el juzgador acusado mantuvo la determinación adoptada tras indicar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizó una ponderación de los derechos de carrera de una persona que pretende que se acepte un traslado frente a una mujer que ocupa un cargo de provisionalidad que se encuentra en estado de embarazo, definiéndolo en pro de la mujer embarazada.
6. El 19 de noviembre del mismo año, el peticionario solicitó la reconsideración de su traslado porque la señora Arias Murillo ya no se encontraba en estado de gravidez. Solicitud que fue reiterada el 6 de febrero de 2015.
7. El 9 de marzo de 2015 el referido juzgador le informó al promotor que era imposible reconsiderar la decisión adoptada, porque si bien el embarazo de la empleada había cesado, conforme con lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la Corte Constitucional, debía solicitar nuevamente su traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
8. El promotor considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la negativa del despacho accionado en aceptar su traslado, pues primero no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional de que priman los derechos del trabajador en carrera sobre los de la mujer embarazada que ocupa un cargo en provisionalidad, y posteriormente, una vez cesó dicho estado de gravidez, le exigió repetir todo el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura vinculado para poder solicitar su traslado.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 26 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la señora Ana María Arias Murillo [Folio 48, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite porque no ha transgredido los derechos del peticionario y el accionado era su homólogo Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su desvinculación de la tutela porque emitió concepto favorable para el traslado que solicitó el actor, el que tiene plena vigencia y validez. Agregó que debe ser concedido el amparo atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que debe prevenirse al despacho accionado para que cese las sistemáticas denegaciones y dilaciones injustificadas en el manejo de la Carrera Judicial.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio refirió que adoptó su decisión porque no puede desconocer el fuero de maternidad y escapa de sus funciones la posibilidad de administrar recursos para el pago de prestaciones a la mujer embarazada, que en ningún momento ha procurado vulnerar los derechos del actor, que el peticionario debía agotar el trámite de traslado nuevamente para que fuera ofertada la vacante, que nunca ha actuado de forma temeraria, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar las decisiones que considera ilegales.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de 26 de junio de 2015 concedió el amparo tras indicar que el accionado debió aprobar el traslado, pues contaba con concepto favorable de la autoridad administrativa y ello no implicaba la afectación de los derechos de la entonces empleada gestante, a quien la Dirección Ejecutiva Seccional debía garantizarle su seguridad social por tener estabilidad reforzada; además adujo que como el concepto de traslado mantenía plena validez y vigencia, el cargo tenía vacancia definitiva y no existía lista de elegibles, se configuraba una causal objetiva legitima para la provisión del empleo con el accionante, atendiendo que Héctor Alfonso Peñuela Castro, vinculado en este trámite y quien también había pedido su traslado a ese despacho, manifestó expresamente no estar interesado en el mismo.
Agregó que si bien el despacho informó que con resolución de 17 de abril de 2015 nombró al peticionario en el cargo solicitado, ello es consecuencia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2015 y que fue objeto de anulación por la Sala Civil de la Corte Suprema, por lo que para garantizar los derechos del promotor ordenaba que profiriera un acto administrativo aceptando su traslado, pues la referida resolución se vio afectada por la figura del decaimiento del acto administrativo y perdió su eficacia.
Y finalmente, ordenó compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue la conducta observada por el titular del despacho accionado y su posible incursión en faltas disciplinarias frente al manejo que como autoridad nominadora tiene y le ha dado la Carrera Judicial.
7. Inconforme con esta determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio la impugnó, para lo cual indicó que no acontece el decaimiento del acto administrativo, pues la decisión se fundamenta en el análisis de los requisitos para aceptar un traslado y no solo en el fallo de tutela, y por lo mismo debe declararse la existencia de un hecho superado; y que solicitaba que se revocara la solicitud de compulsa de copias, pues no ha negado los derechos de carrera a ningún empleado y si bien anteriormente no aceptó unas solicitudes de traslado, ya se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria. [Folios 249 a 255, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, el accionante cuestiona la negativa de aceptar el traslado que solicitó como citador grado 3 en propiedad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.
Sin embargo, se avizora que el juzgador acusado a través de resolución de 17 de abril de 2015 aceptó la solicitud de traslado del accionante, lo nombró en el cargo de citador grado 3 en propiedad y lo posesionó el 22 de abril siguiente.
Por lo anterior, se advierte que la supuesta irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con la expedición de tal pronunciamiento y, por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua cualquier orden de protección.
4. Por consiguiente, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo, conforme a las razones expuestas.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.