STC 11295 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11295-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01874-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderada judicial, por Juan Manuel Hernández  Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales  e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y al principio de economía  procesal, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas con ocasión de los proveídos de 15 de enero  y 11 de junio de 2015 mediante los que le fue denegada la solicitud  de terminación del proceso por desistimiento tácito.  

En  consecuencia, pretende que se  ordene dejar sin efecto el auto interlocutorio objeto de la tutela y  en su lugar, se disponga fallar nuevamente interpretando la ley con  el espíritu que tuvo el legislador cuando la creó.  

B. Los hechos  

1.  Juan Pique promovió un proceso ejecutivo en contra del  accionante y de Alberto Cubillos  con el fin de obtener el pago de un pagaré por valor de  $10.000.000.  

3.  Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2001 el despacho de  conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución  conforme al mandamiento de pago proferido y decretó el avalúo  y posterior remate de los bienes cautelados en el proceso.  

4. El 22 de  febrero de 2012 la abogada del actor solicitó el desistimiento  tácito de conformidad con la Ley 1194 de 2008, y con auto de 5  de marzo siguiente le fue denegada la misma porque en el proceso ya  se había dictado sentencia.  

5.  El 28 de febrero de 2013 el gestor, a través de apoderada  judicial, pidió que se diera aplicación al  desistimiento tácito, pues el demandante lleva más de  dos años sin impulsar el proceso. Sin embargo, con auto de 8  de abril de 2013 se le ordenó estarse a lo resuelto en el  proveído de 5 de marzo de 2012, pues los plazos previstos en  el artículo 317 del Código General del Proceso se  contarían a partir de la promulgación de esa ley.  

6.  El 9 de mayo de 2013 el demandado reiteró su solicitud de  declaración del desistimiento tácito porque habían  transcurrido más de dos años, por lo que con proveído  de 6 de junio siguiente se le ordenó estarse a lo resuelto en  los autos de 5 de marzo de 2012 y 8 de abril de 2013.  

7.  El  proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito de esta ciudad, despacho ante el cual el accionante presentó  otra solicitud el 11 de diciembre de 2014 con miras a que se  declarara el desistimiento tácito de la demanda porque el  proceso había estado inactivo por más de dos años  y no se evidenciaba petición del demandante tendiente a  impulsarlo. Además en razón a que se cumplieron los  requisitos de plazo para su aplicación, pues desde que entró  en vigencia el Código General del Proceso ya habían  transcurrido dos años.  

8.  Con auto de 13 de enero de 2015 le fue denegada la aludida petición  por no cumplir los lineamientos del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

9.  Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación  frente a la aludida decisión al considerar que sí  observaba los aludidos requisitos, pero con auto de 27 de febrero de  2015 se mantuvo la misma y se concedió la alzada.  

10.  La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá con proveído de 11 de  junio de 2015 confirmó el auto apelado.  

11.  El  peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados con ocasión de las decisiones mediante las cuales le  fue denegada la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito, pues el juicio tiene una inactividad de  más de nueve años, las peticiones que ha elevado para  que se aplique dicha figura no constituyen impulso procesal, y la  parte a la que le corresponde dicho impulso no ha demostrado interés,  por lo que se evidencia un desgaste procesal innecesario.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 20  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá indicó que remitió el  proceso a los despachos de ejecución y que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del promotor.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que los argumentos que esgrimió el actor para acudir al  resguardo no develan que su actuación sea contraria a la ley o  que se enmarque en las denominadas vías de hecho, sino por el  contrario ellos obedecen al interés particular de debatir de  nuevo una controversia que se ya resolvió en el proveído  de 11 de junio de 2015.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad  refirió que su actuación y las decisiones proferidas en  el asunto, han sido consecuentes con la Constitución, la  jurisprudencia y la normatividad civil vigente, siendo protector de  las garantías de ambos extremos en Litis. Remitió el  expediente en calidad de préstamo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las  providencias de 13 de enero, 27 de febrero y 11 de junio de 2015  mediante las que fue denegada la solicitud de terminación por  desistimiento tácito, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  Ad quem, toda vez que fue la que resolvió la temática  objeto del debate.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  elevada por el accionante y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  auto de 13 de enero de 2015, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:  

(…)  es preciso recordar que el articulo 317 ibídem, prevé  dos situaciones diferentes para decretar el desistimiento tácito,  la  primera:  cuando  para ‘continuar  el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra  actuación promovida a instancia de parte, se requiera el  cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya  formulado aquella, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los  treinta (30)  días  siguientes…’ y,  la  segunda: ‘Cuando  un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera  de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del  Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1)  año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o  de  oficio, se  decretará la terminación por desistimiento tácito  sin necesidad de requerimiento previo’,  situación  que se rige por las siguientes reglas: ‘(…)  b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del  demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el  plazo previsto en este numeral será de dos (2)  años.’  (se  subraya).  

Siendo  ello así,  el Despacho advierte que en el caso que nos ocupa no se presenta  ninguno de los supuestos que prevé la norma comentada, en  razón a que no se evidencia ningún requerimiento que la  Jueza haya efectuado para el cumplimiento de una carga específica,  primer supuesto, como tampoco ha transcurrido el término de  dos años de inactividad en la Secretaria desde la última  actuación del proceso previsto en el literal b) del citado  artículo, computo que debe efectuarse desde la entrada en  vigencia de tal precepto, 1º de octubre de 2012.  

En  efecto,  nótese que la última actuación data del 14 de  junio de 2013, fecha en la que se notificó el proveído  mediante el cual se negó la terminación del proceso por  las mismas razones que ahora; luego entonces, ha sido la propia  recurrente la que ha interferido en el transcurso de los dos años  de inactividad del litigio, pues debió haber presentado su  solicitud después del 14 de junio de 2015,  y así  no habría interrumpido el término de paralización  del asunto en la Secretaría  [Folios  4 y 5,  c. 1]  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

Queda claro, por  consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado  adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos  que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del solicitante del amparo.  

5. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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