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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11295-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01874-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Juan Manuel Hernández Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de economía procesal, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los proveídos de 15 de enero y 11 de junio de 2015 mediante los que le fue denegada la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efecto el auto interlocutorio objeto de la tutela y en su lugar, se disponga fallar nuevamente interpretando la ley con el espíritu que tuvo el legislador cuando la creó.
B. Los hechos
1. Juan Pique promovió un proceso ejecutivo en contra del accionante y de Alberto Cubillos con el fin de obtener el pago de un pagaré por valor de $10.000.000.
3. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2001 el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido y decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados en el proceso.
4. El 22 de febrero de 2012 la abogada del actor solicitó el desistimiento tácito de conformidad con la Ley 1194 de 2008, y con auto de 5 de marzo siguiente le fue denegada la misma porque en el proceso ya se había dictado sentencia.
5. El 28 de febrero de 2013 el gestor, a través de apoderada judicial, pidió que se diera aplicación al desistimiento tácito, pues el demandante lleva más de dos años sin impulsar el proceso. Sin embargo, con auto de 8 de abril de 2013 se le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 5 de marzo de 2012, pues los plazos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso se contarían a partir de la promulgación de esa ley.
6. El 9 de mayo de 2013 el demandado reiteró su solicitud de declaración del desistimiento tácito porque habían transcurrido más de dos años, por lo que con proveído de 6 de junio siguiente se le ordenó estarse a lo resuelto en los autos de 5 de marzo de 2012 y 8 de abril de 2013.
7. El proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, despacho ante el cual el accionante presentó otra solicitud el 11 de diciembre de 2014 con miras a que se declarara el desistimiento tácito de la demanda porque el proceso había estado inactivo por más de dos años y no se evidenciaba petición del demandante tendiente a impulsarlo. Además en razón a que se cumplieron los requisitos de plazo para su aplicación, pues desde que entró en vigencia el Código General del Proceso ya habían transcurrido dos años.
8. Con auto de 13 de enero de 2015 le fue denegada la aludida petición por no cumplir los lineamientos del artículo 317 del Código General del Proceso.
9. Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la aludida decisión al considerar que sí observaba los aludidos requisitos, pero con auto de 27 de febrero de 2015 se mantuvo la misma y se concedió la alzada.
10. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá con proveído de 11 de junio de 2015 confirmó el auto apelado.
11. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el juicio tiene una inactividad de más de nueve años, las peticiones que ha elevado para que se aplique dicha figura no constituyen impulso procesal, y la parte a la que le corresponde dicho impulso no ha demostrado interés, por lo que se evidencia un desgaste procesal innecesario.
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que remitió el proceso a los despachos de ejecución y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que los argumentos que esgrimió el actor para acudir al resguardo no develan que su actuación sea contraria a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho, sino por el contrario ellos obedecen al interés particular de debatir de nuevo una controversia que se ya resolvió en el proveído de 11 de junio de 2015.
El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad refirió que su actuación y las decisiones proferidas en el asunto, han sido consecuentes con la Constitución, la jurisprudencia y la normatividad civil vigente, siendo protector de las garantías de ambos extremos en Litis. Remitió el expediente en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, si bien el reclamo se dirige frente a las providencias de 13 de enero, 27 de febrero y 11 de junio de 2015 mediante las que fue denegada la solicitud de terminación por desistimiento tácito, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió la temática objeto del debate.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección elevada por el accionante y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:
(…) es preciso recordar que el articulo 317 ibídem, prevé dos situaciones diferentes para decretar el desistimiento tácito, la primera: cuando para ‘continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes…’ y, la segunda: ‘Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo’, situación que se rige por las siguientes reglas: ‘(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.’ (se subraya).
Siendo ello así, el Despacho advierte que en el caso que nos ocupa no se presenta ninguno de los supuestos que prevé la norma comentada, en razón a que no se evidencia ningún requerimiento que la Jueza haya efectuado para el cumplimiento de una carga específica, primer supuesto, como tampoco ha transcurrido el término de dos años de inactividad en la Secretaria desde la última actuación del proceso previsto en el literal b) del citado artículo, computo que debe efectuarse desde la entrada en vigencia de tal precepto, 1º de octubre de 2012.
En efecto, nótese que la última actuación data del 14 de junio de 2013, fecha en la que se notificó el proveído mediante el cual se negó la terminación del proceso por las mismas razones que ahora; luego entonces, ha sido la propia recurrente la que ha interferido en el transcurso de los dos años de inactividad del litigio, pues debió haber presentado su solicitud después del 14 de junio de 2015, y así no habría interrumpido el término de paralización del asunto en la Secretaría [Folios 4 y 5, c. 1]
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ