STC 7432 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7432-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00803-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Junguito, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito, trámite al que fueron vinculados a los Juzgados  Dieciocho y Treinta y Cuatro Civiles Municipales, así como a  los despachos  Décimo y Diecisiete Civiles del Circuito de  Bogotá y los intervinientes en el proceso objeto de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, que considera quebrantado por la autoridad accionada, porque  a pesar de que ya se corrieron los traslados de rigor no ha resuelto  el recurso de queja que el interpuso dentro del proceso abreviado  seguido en su contra.  

En consecuencia,  pretende que se protejan sus garantías fundamentales. [Folio  60]  

B. Los hechos  

1. Ante el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá Exxonmobil de Colombia  S.A. promovió demanda abreviada con el fin de lograr la  restitución del inmueble ubicado en la carrera 7 Nº 70-31  de aquella ciudad junto con la estación de servicio que allí  funcionaba, bienes que habían sido arrendados a Pablo  Guillermo, Jaime de Jesús Ricaurte Junguito y el accionante.  [Folio 43, c. 1]  

3. Enterados de la  actuación, los demandados presentaron las excepciones que  denominaron «ilegitimidad  de personería sustantiva, ausencia absoluta de prueba acerca  del supuesto, presunto o hipotético reajuste del canon mensual  de arrendamiento; cumplimiento total del contrato celebrado y cobro  de lo no debido»  [Folio 6, Exp. 2009-01693]  

4. Agotado el  trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2007 se profirió  sentencia en la que se declararon prósperas las excepciones  denominadas  «ausencia  absoluta de prueba acerca del supuesto, presunto o hipotético  reajuste del canon mensual de arrendamiento; cumplimiento total del  contrato celebrado y cobro de lo no debido».   En consecuencia de lo anterior, se denegaron las súplicas de  la demanda. [Folio 45, c. 1]  

5. Inconforme con  el resultado de aquella decisión, la parte demandante formuló  recurso de apelación.  

6. En providencia  de  26 de junio de 2008, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Bogotá, revocó la sentencia proferida en primera  instancia y declaró la terminación del contrato de  arrendamiento  

7. Inconforme con  el resultado de la actuación, el accionante a través de  apoderado judicial, presentó recurso de revisión, con  sustento en que ante el Juzgado 34 Civil Municipal se tramitó  proceso de restitución de inmueble entre las mismas partes,  razón por la cual la providencia cuya revisión se  solicitaba adolece de nulidad por revivir un proceso legalmente  concluido.  

8. La mencionada  impugnación extraordinaria fue conocida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que en sentencia de 4 de febrero de 2011,  lo declaró infundado.  

9. En virtud de lo  anterior el tutelante presentó incidente de nulidad dentro del  proceso abreviado, con sustento en los mismos argumentos de la  revisión.  

10. En proveído  de 2 de julio de 2014, el juzgado municipal rechazó de plano  la solitud de invalidez por no estar dentro de las enlistadas en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

11. Inconforme el  tutelante, lo recurrió en reposición y subsidiario de  apelación.  

12. En auto de 27  de agosto de 2014, se mantuvo la providencia y se negó la  concesión de la alzada.  

13. En desacuerdo  el promotor del amparo, radicó reposición y de manera  accesoria pidió se expidieran las copias para surtir el  recurso de queja.  

14. Negado el  primero se ordenaron las reproducciones de las piezas procesales  solicitadas.  

15. El  conocimiento del medio de defensa correspondió al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito, quien le imprimió el  trámite correspondiente.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. En auto de 7 de  abril de 2014, se admitió la acción de tutela y se  dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho  a la defensa. [Folio 63]  

2. El Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal, manifestó que no ha  quebrantado derecho alguno del actor y que todo lo actuado en ese  despacho se ajustó a derecho, por lo que solicitó se  negara por improcedente la protección. [Folio 78]  

El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de la Capital pidió se denegara el  amparo, por cuanto el proceso objeto de la controversia se ha  adelantado con la debida trasparencia e imparcialidad, siendo  garantizadas todas las garantías del tutelante. [Folio 80]  

Por su parte, el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, luego de informar que ya  había resuelto el recurso de queja que echaba de menos el  accionante, instó para que se negara el resguardo toda vez que  no se ha vulnerado derecho alguno. [Folio 100]  

3. En  fallo de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que existía una  carencia de objeto, ya que el «recurso de queja», se  resolvió en auto de 13 de abril de 2015. [Folios 106 a 110]  

4.  El tutelante impugnó la decisión y reiteró las  razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional. (Sobre el hecho superado, véase sentencia de  la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en  sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de  agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp.  T-00044-01).  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 13 de abril de  2015, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, resolvió  la queja interpuesta por el accionante y declaró que el  recurso de apelación contra el auto que rechazo la nulidad,  estuvo bien denegado. [Folios 101 a 104, c.1]  

De lo que se  deduce que la irregularidad que motivó la interposición  del mecanismo constitucional perdió vigencia con lo dispuesto  en esta última decisión y por tanto, carecería  de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de  amparo respecto a ordenarle al fallador resolver el medio de defensa  referido, como en efecto pretendía se dispusieras en esta  acción.  

4.  Las  razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que  el amparo debía denegarse y por ende, se confirmará el  fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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