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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7432-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00803-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Junguito, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados a los Juzgados Dieciocho y Treinta y Cuatro Civiles Municipales, así como a los despachos Décimo y Diecisiete Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad accionada, porque a pesar de que ya se corrieron los traslados de rigor no ha resuelto el recurso de queja que el interpuso dentro del proceso abreviado seguido en su contra.
En consecuencia, pretende que se protejan sus garantías fundamentales. [Folio 60]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá Exxonmobil de Colombia S.A. promovió demanda abreviada con el fin de lograr la restitución del inmueble ubicado en la carrera 7 Nº 70-31 de aquella ciudad junto con la estación de servicio que allí funcionaba, bienes que habían sido arrendados a Pablo Guillermo, Jaime de Jesús Ricaurte Junguito y el accionante. [Folio 43, c. 1]
3. Enterados de la actuación, los demandados presentaron las excepciones que denominaron «ilegitimidad de personería sustantiva, ausencia absoluta de prueba acerca del supuesto, presunto o hipotético reajuste del canon mensual de arrendamiento; cumplimiento total del contrato celebrado y cobro de lo no debido» [Folio 6, Exp. 2009-01693]
4. Agotado el trámite pertinente, el 28 de septiembre de 2007 se profirió sentencia en la que se declararon prósperas las excepciones denominadas «ausencia absoluta de prueba acerca del supuesto, presunto o hipotético reajuste del canon mensual de arrendamiento; cumplimiento total del contrato celebrado y cobro de lo no debido». En consecuencia de lo anterior, se denegaron las súplicas de la demanda. [Folio 45, c. 1]
5. Inconforme con el resultado de aquella decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación.
6. En providencia de 26 de junio de 2008, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró la terminación del contrato de arrendamiento
7. Inconforme con el resultado de la actuación, el accionante a través de apoderado judicial, presentó recurso de revisión, con sustento en que ante el Juzgado 34 Civil Municipal se tramitó proceso de restitución de inmueble entre las mismas partes, razón por la cual la providencia cuya revisión se solicitaba adolece de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido.
8. La mencionada impugnación extraordinaria fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 4 de febrero de 2011, lo declaró infundado.
9. En virtud de lo anterior el tutelante presentó incidente de nulidad dentro del proceso abreviado, con sustento en los mismos argumentos de la revisión.
10. En proveído de 2 de julio de 2014, el juzgado municipal rechazó de plano la solitud de invalidez por no estar dentro de las enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
11. Inconforme el tutelante, lo recurrió en reposición y subsidiario de apelación.
12. En auto de 27 de agosto de 2014, se mantuvo la providencia y se negó la concesión de la alzada.
13. En desacuerdo el promotor del amparo, radicó reposición y de manera accesoria pidió se expidieran las copias para surtir el recurso de queja.
14. Negado el primero se ordenaron las reproducciones de las piezas procesales solicitadas.
15. El conocimiento del medio de defensa correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, quien le imprimió el trámite correspondiente.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 7 de abril de 2014, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63]
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, manifestó que no ha quebrantado derecho alguno del actor y que todo lo actuado en ese despacho se ajustó a derecho, por lo que solicitó se negara por improcedente la protección. [Folio 78]
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la Capital pidió se denegara el amparo, por cuanto el proceso objeto de la controversia se ha adelantado con la debida trasparencia e imparcialidad, siendo garantizadas todas las garantías del tutelante. [Folio 80]
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, luego de informar que ya había resuelto el recurso de queja que echaba de menos el accionante, instó para que se negara el resguardo toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno. [Folio 100]
3. En fallo de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que existía una carencia de objeto, ya que el «recurso de queja», se resolvió en auto de 13 de abril de 2015. [Folios 106 a 110]
4. El tutelante impugnó la decisión y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. (Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01).
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 13 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, resolvió la queja interpuesta por el accionante y declaró que el recurso de apelación contra el auto que rechazo la nulidad, estuvo bien denegado. [Folios 101 a 104, c.1]
De lo que se deduce que la irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con lo dispuesto en esta última decisión y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de amparo respecto a ordenarle al fallador resolver el medio de defensa referido, como en efecto pretendía se dispusieras en esta acción.
4. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo debía denegarse y por ende, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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