STC 7433 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7433-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00095-01  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de  marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela  promovida por Isabel Verónica Armesto Ardila, Ángela  María Armesto Ardila, Armando Rafael Armesto Ardila, Marta  Cristina Armesto Ardila y Yuly Carolina Armesto Ardila contra el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monpox (Bolívar),  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional  acusada al decretar la terminación por desistimiento tácito  del proceso ordinario de  mayor cuantía adelantado contra el  municipio de San Martín de Loba (Bolívar).  

En consecuencia,  solicita que se deja sin efectos aquella decisión, y en su  lugar, se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite  correspondiente, pronunciándose sobre las peticiones  formuladas al interior del proceso judicial.  

B. Los hechos  

1.  Armando  Armesto Bandera promovió proceso ordinario contra el municipio  de San Martín de Loba (Bolívar), con la finalidad de  que se declare la existencia de una obligación pecuniaria a su  favor, más los respectivos intereses remuneratorios, y se  condene al pago de la suma dinero adeudada, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monpox  (Bolívar).  

2. El 8 de agosto  de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar a  la parte demandada.  

3. Notificado el  extremo pasivo sin que contestara la demanda dentro del término  otorgado, el Juez de la causa en auto del 12 de mayo de 2011, fijó  fecha y hora para llevar cabo la audiencia de que trata el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil.  

4. El día 9  de junio siguiente, se practicó la mencionada diligencia, a la  cual no asistió la parte demandada, y donde se decretaron las  pruebas en la actuación.  

5. El 30 de  octubre de 2014, ante la inactividad del proceso por más de 3  años y con fundamento en el numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso, el despacho accionado  decidió terminar el proceso por desistimiento.  

6. Contra aquella  determinación no se interpuso recurso alguno.  

7. El apoderado  judicial de los peticionarios del amparo, quienes aducen la calidad  de herederos del señor Armando Armesto Bandera, demandante en  la actuación, considera que la decisión de terminar el  proceso vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que el  día 19 de diciembre de 2013 presentó un memorial para  impulsar el proceso, frente al cual no hubo ningún  pronunciamiento. Así mismo, recalcó, que  al  encontrarse incapacitado entre el 10 de octubre y principios del mes  de noviembre del año pasado no pudo desarrollar su labor  profesional como abogado, y por ende, ejercer el derecho  contradicción contra el auto de terminación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 19 de marzo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado  acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de ordinario,  para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Monpox hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la  prosperidad del amparo, aduciendo que el memorial que dice haber  presentado la parte accionante el día 19 de diciembre de 2013,  no reposa en el expediente, razón por la que la terminación  del proceso por inactividad en el trámite se encuentra  debidamente sustentada, pues desde junio de 2011 el proceso  permaneció quieto en la Secretaría del Despacho.  

3.  En  sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada al advertir la ausencia  del requisito de subsidiariedad debido a que los interesados no  presentaron recurso alguno contra el auto que decretó la  terminación del trámite por desistimiento tácito.  

4.  Inconforme, el apoderado de los accionantes, impugnó la  anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial e insistiendo en que el memorial del 19 de diciembre  de 2013 sí fue recibido por uno de los empleados del despacho,  por lo que si éste no se agregó al expediente, la  responsabilidad no puede ser trasladada a la parte demandante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no  utilizaron los medios defensivos con los cuales contaban para  replicar la determinación que alega afecta sus garantías  constitucionales.  

En efecto, si la  queja de los peticionarios se dirige contra el auto de fecha 30 de  octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado accionado, con  fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código  General de Proceso, decretó la terminación del proceso  por desistimiento tácito debido a la inactividad de la  actuación por más de un año, debió  formular los recursos ordinarios en su contra.  

Sin embargo, se  advierte que transcurrido el término de ejecutoria del  proveído cuestionado, la parte accionante no interpuso  reposición, ni apelación en su contra, medios que eran  idóneos y eficaces para plantear el debate traído a  colación a través de esta vía excepcional,  circunstancia que, sin lugar a dudas, conllevó la pérdida  de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción,  y por ende, la firmeza del auto atacado.  

Si los tutelantes  no aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el  ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la  providencia en la que el despacho acusado decidió terminar el  proceso, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde  solución a la problemática que plantea.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)  

3.  De  igual manera, si los gestores del amparo estimaron que la presunta  incapacidad grave que afectó al apoderado de la parte  demandante en dicho trámite truncó el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción frente al auto cuestionado,  la acción de tutela en todo caso emerge improcedente, pues los  interesados deben acudir a los mecanismos procesales que la ley  adjetiva prevé, ya sea para invocar la causal del interrupción  en el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., o alegar la  nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 140  ibídem, pero no acudir directamente al presente mecanismo  constitucional, dado que su carácter netamente residual y  excepcional impide la intervención del Juez constitucional en  este tipo de casos.  

4.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

5.  Ahora, si los accionantes consideran que la terminación del  proceso no debía decretarse, por cuanto, el día 19 de  diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandante allegó  memorial para impulsar la actuación, lo cierto es que  verificado aquel documento, el cual se adjuntó al escrito de  tutela (folios 66-72, C.1), no existe certeza de que efectivamente se  haya radicado en la actuación, pues, además de que no  obra sello de recibido del despacho accionado, cuando éste dio  respuesta a la acción de tutela aseveró que el  mencionado escrito no reposaba en el expediente, razón por la  que no fue tenido en cuenta al momento de resolver sobre la  culminación del trámite.  

Por lo anterior,  tampoco se aprecia que la decisión del Juzgado accionado de  decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito  debido a la inactividad del procedimiento constituya una vía  de hecho y una vulneración al debido proceso de los  peticionarios del amparo.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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