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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11124-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la sociedad Gil Yepez y Cía S. en C. S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada al declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2013.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se otorgue nuevamente el término para suministrar las expensas y expedir las copias necesarias para tramitar la impugnación ante el superior jerárquico.
B. Los hechos
1. El señor Jaime Gustavo Rojas Mora presentó demanda ordinaria contra la sociedad Gil Yepez y Cía S. en C. S., cuyo conocimiento correspondió originalmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
2. En tal actuación, el despacho accionado mediante auto del 9 de diciembre de 2013 decidió integrar el contradictorio por activa y por pasiva dentro del proceso.
3. Contra aquella determinación, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
5. Aduce la actora que el anterior proveído si bien se notificó por estado el día 27 de marzo de 2014, no se registró en el «Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI», razón por la que sólo tuvo conocimiento del proveído hasta el 8 de abril de 2014, cuando ya había fenecido el término para cancelar las copias.
6. Remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, a través de proveído del 25 de septiembre de 2014 decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se canceló el valor de las expensas dentro de la oportunidad prevista.
7. Frente a tal decisión, la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente en auto del 22 de enero de 2015.
8. Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo estima vulnerado los derechos invocados, toda vez que el recurso se declaró desierto, porque el auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó suministrar las expensas, no se registró en el sistema de gestión judicial, lo cual determinó que no cumpliera con dicha carga, y por ende, que el despacho accionado incurriera en una vía de hecho.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y al demandante en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta informó que el expediente sobre el cual recae la queja constitucional lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10072 y la Resolución TSAR14, ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un breve recuento de la actuación surtida en el proceso de reivindicación y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las razones esgrimidas por la actora no justifican el hecho de que no hayan pagado las expensas necesarias dentro del término que se le indicó, pues el auto donde se emitió aquella orden se notificó por estado el día 27 de mayo de 2014. Por lo anterior, remarcó que la decisión de declarar desierta la apelación se encuentra debidamente sustentada.
4. En fallo del 19 de junio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional, tras advertir que el Juzgado accionado no había incurrido en una vía de hecho, pues «(…) el sistema judicial siglo CCI no es un medio de notificación como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino un medio de información, existiendo el deber legal de los apoderados y las partes, hacer el respectivo seguimiento al expediente y notificarse conforme a las ritualidades procesales (…)».
5. Inconforme la actora impugnó aquella determinación, señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «los mensajes de datos que informan sobre el historial de procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de cualquier medio tecnológico, deben ser concordantes con los del expediente, de los contrario se estaría violando la buena fe y la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia».
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que conforme a los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el sub examine, la accionante censura la determinación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que resolvió declarar desierto el recurso de apelación, pese a que el auto en el que se ordenó suministrar las expensas necesarias para tramitar la impugnación no se registró en el sistema de información «Justicia Siglo XXI», lo que vulnera sus derechos a la defensa y contradicción, pues tal circunstancia generó que ella no sustentara la alzada de forma adecuada.
Sin embargo, la irregularidad a que hace referencia la peticionaria en el trámite de notificación del auto de fecha 17 de marzo de 2014, no constituye razón suficiente para acceder a la protección deprecada, toda vez que aquél proveído se notificó en la forma establecida en la legislación procesal que gobierna el asunto, esto es, por medio de anotación en estado fijada el día 27 de marzo del año pasado, como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda aceptarse que las publicaciones que de los procesos se realizan en listas, libros radicadores o bases de datos magnéticas, de modo alguno suplan las formas de enteramiento legal, toda vez que éstas únicamente constituyen una herramienta de información.
De ahí, que aunque aduzca la parte actora que consultó la información en la página web de la rama judicial y que en ella no se registró la providencia antedicha, esa circunstancia no genera la vía de hecho alegada, toda vez que como la misma tutelante lo reconoce, en el expediente existe constancia de haberse surtido en debida forma la notificación por estado, lo cual permite concluir que el Juzgado accionado no incurrió en yerro alguno en dicha actuación procesal.
Y es que, así dicha dependencia judicial haya omitido realizar oportunamente la actuación en la base de datos de la página institucional, ello no tiene el alcance de quebrantar las garantías reclamadas. De tal forma lo ha reiterado la Corte en casos similares en los que ha expresado:
(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).
Así lo ha referido esta Sala, en un caso de similares características:
Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (…). (CSJ STC 3 de mar. 2009, Rad. 2009-00277-00).
4. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ