STC 11124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11124-2015  

Radicación  n.°54001-22-13-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala de Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela  promovida por la sociedad Gil Yepez y Cía S. en C. S.  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  empresa accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y confianza legítima, que  consideran quebrantados por la autoridad judicial accionada al  declarar desierto el recurso de apelación que presentó  contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2013.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se otorgue  nuevamente el término para suministrar las expensas y expedir  las copias necesarias para tramitar la impugnación ante el  superior jerárquico.  

B. Los hechos  

1.  El señor Jaime Gustavo Rojas Mora presentó demanda  ordinaria contra la sociedad Gil Yepez y Cía S. en C. S., cuyo  conocimiento correspondió originalmente al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta.  

2.  En tal actuación, el despacho accionado mediante auto del 9 de  diciembre de 2013 decidió integrar el contradictorio por  activa y por pasiva dentro del proceso.  

3.  Contra aquella determinación, la empresa demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

5.  Aduce la actora que el anterior proveído si bien se notificó  por estado el día 27 de marzo de 2014, no se registró  en el «Sistema  de Gestión Judicial Siglo XXI»,  razón por la que sólo tuvo conocimiento del proveído  hasta el 8 de abril de 2014, cuando ya había fenecido el  término para cancelar las copias.  

6.  Remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta, a través de proveído del 25 de  septiembre de 2014 decidió declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto, por cuanto no se canceló el  valor de las expensas dentro de la oportunidad prevista.  

7.  Frente a tal decisión, la parte demandada formuló  recurso de reposición, el cual se despachó  desfavorablemente en auto del 22 de enero de 2015.  

8.  Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo estima  vulnerado los derechos invocados, toda vez que el recurso se declaró  desierto, porque el auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el  cual se ordenó suministrar las expensas, no se registró  en el sistema de gestión judicial, lo cual determinó  que no cumpliera con dicha carga, y por ende, que el despacho  accionado incurriera en una vía de hecho.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado, así  como vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y  al demandante en el proceso objeto de la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta informó  que el expediente sobre el cual recae la queja constitucional lo  remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10072 y la  Resolución TSAR14, ambos del Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un breve  recuento de la actuación surtida en el proceso de  reivindicación y se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto las razones esgrimidas por la actora no justifican el hecho de  que no hayan pagado las expensas necesarias dentro del término  que se le indicó, pues el auto donde se emitió aquella  orden se notificó por estado el día 27 de mayo de 2014.  Por lo anterior, remarcó que la decisión de declarar  desierta la apelación se encuentra debidamente sustentada.  

4.  En fallo del 19 de junio de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional, tras advertir que el Juzgado  accionado no había incurrido en una vía de hecho, pues  «(…)  el sistema judicial siglo CCI no es un medio de notificación  como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino un medio de  información, existiendo el deber legal de los apoderados y las  partes, hacer el respectivo seguimiento al expediente y notificarse  conforme a las ritualidades procesales (…)».  

5.  Inconforme  la actora impugnó aquella determinación, señalando  que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «los  mensajes de datos que informan sobre el historial de procesos y la  fecha de las actuaciones judiciales, a través de cualquier  medio tecnológico, deben ser concordantes con los del  expediente, de los contrario se estaría violando la buena fe y  la confianza legítima de los usuarios de la administración  de justicia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ha insistido en que conforme a los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario,  de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En  ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo  o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En  el sub  examine,  la accionante censura la determinación del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta, en la que resolvió  declarar desierto el recurso de apelación, pese a que el auto  en el que se ordenó suministrar las expensas necesarias para  tramitar la impugnación no se registró en el sistema de  información «Justicia  Siglo XXI»,  lo que vulnera sus derechos a la defensa y contradicción, pues  tal circunstancia generó que ella no sustentara la alzada de  forma adecuada.  

Sin  embargo, la irregularidad a que hace referencia la peticionaria en el  trámite de notificación del auto de fecha 17 de marzo  de 2014, no constituye razón suficiente para acceder a la  protección deprecada, toda vez que aquél proveído  se notificó en la forma establecida en la legislación  procesal que gobierna el asunto, esto es, por medio de anotación  en estado fijada el día 27 de marzo del año pasado,  como lo establece el artículo 321 del Código de  Procedimiento Civil, sin que pueda aceptarse que las publicaciones  que de los procesos se realizan en listas, libros radicadores o bases  de datos magnéticas, de modo alguno suplan las formas de  enteramiento legal, toda vez que éstas únicamente  constituyen una herramienta de información.  

De  ahí, que aunque aduzca la parte actora que consultó la  información en la página web de la rama judicial y que  en ella no se registró la providencia antedicha, esa  circunstancia no genera la vía de hecho alegada, toda vez que  como la misma tutelante lo reconoce, en el expediente existe  constancia de haberse surtido en debida forma la notificación  por estado, lo cual permite concluir que el Juzgado accionado no  incurrió en yerro alguno en dicha actuación procesal.  

Y  es que, así dicha dependencia judicial haya omitido realizar  oportunamente la actuación en la base de datos de la página  institucional, ello no tiene el alcance de quebrantar las garantías  reclamadas. De tal forma lo ha reiterado la Corte en casos similares  en los que ha expresado:  

(…) no  es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es  más que un instrumento de información que no exonera a  los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente  en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que  esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el  sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia. Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….” (CSJ  STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).  

Así lo ha  referido esta Sala, en un caso de similares características:  

Sobre el  particular se ha precisado que “[e]n esa relación  funcional entre información que arroja el sistema y el  contenido material de la providencia, debe operar el deber de  vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta  la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es  necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no  es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las  providencias (…). (CSJ STC 3 de mar. 2009, Rad.  2009-00277-00).  

4.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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