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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00467-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12066-2015
Radicación No. 11001-22-10-000-2015-00467-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L. M. S. Á., en representación de sus hijas XXX y YYY, contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando en representación de sus hijas menores de edad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de única instancia dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor A. de J. D. P., donde negó pretensiones y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos dicha providencia, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que ordene seguir adelante con la ejecución.
B. Los hechos
1. El día doce de mayo del 2010, los señores A. de J. D. P. y L. M. S. Á., en la Notaría 41 del Circulo Notarial de Bogotá, celebraron un acuerdo conciliatorio sobre las obligaciones para con sus hijas comunes menores de edad, XXX y YYY, donde por concepto de manutención el padre de las menores se obligó a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) según la cláusula No. 6.4.1., $5’783.374,oo, que corresponde al 50% del canon de arrendamiento que recibía del local 101 del edificio Zona Franca Business Center; y (ii) según la cláusula No. 6.4.2., $4’000.000,oo a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que la madre de las menores reciba el valor total del 50% producto de la venta del apartamento 601 de la Torre 4 y garajes 17, 18, 19, 20 y 21 y el depósito 2 que hacen parte del Conjunto Residencial ROSALES RESERVADO Etapas I, II, III, y IV Torres 2, 1, 3 y 4.
2. La señora L. M. S. Á., en representación de sus hijas XXXy YYY, instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor A. de J. D. P., a fin de obtener el pago de $36.380.400.oo pesos, correspondiente a las cuotas dejadas de cancelar de los meses de julio de 2010 a marzo de 2011, cada una por valor de $4.000.000.oo, conforme a la cláusula 6.4.2. del acuerdo conciliatorio; y por las cuotas alimentarias que en el futuro se llegaren a causar, trámite que le correspondió conocer al Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
3. Mediante auto del 29 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordenó notificar al demandado de la iniciación de la ejecución en su contra.
4. El extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de «pago de la obligación», soportada en que, mediante la Escritura Pública No. 796 del 20 de mayo de 2010, transfirió a sus dos hijas el 50% del local 101 del Edificio Zona Franca Business Center ubicado en Bogotá, del cual perciben una renta mensual por concepto de arrendamiento mayor a los montos establecidos en la conciliación.
5. Surtido el trámite procesal, el 28 de febrero de 2015, el Juzgado dictó sentencia en audiencia donde negó las pretensiones de la demanda, ordenó la entrega de los dineros embargados al ejecutado y decretó el levantamiento de medidas cautelares. Lo anterior, por cuanto, concluyó que si bien no se demostró el pago de la obligación, se acreditó que las condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio cambiaron con la Escritura Pública No. 796 de 2010 que trajo el demandado, en la que se estableció que el pago de la cuota alimentaria se haría con la renta mensual que produce el local 101 del Edificio Zona Franca Business Center, inmueble que transfirió el demandado a sus hijas menores de edad.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, aquella determinación vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al señalar que la Escritura No. 796 de 2010 había modificado el acuerdo conciliatorio, pues precisamente dicho instrumento fue protocolizado para cumplir una de las cláusula de la conciliación, específicamente, la prevista en el numeral 6.5. Por lo anterior, considera que la decisión no se ajusta a las pruebas recaudadas, y en particular, a la voluntad de las partes cuando suscribieron los respectivos acuerdos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El señor A. de J. D. P. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no cumple con los requisitos para cuestionar providencias judiciales, ni tampoco se observa el acaecimiento de un perjuicio irremedaible.
3. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá se limitó a enviar el original del expediente a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá para resolver la solicitud de amparo.
4. El 22 de julio de 2015, el a quo emitió fallo de primera instancia, donde concedió la protección constitucional invocada, tras colegir que la autoridad accionada erró al señalar que el acuerdo conciliatorio había sido modificado mediante la Escritura Pública No. 796 de 2010, puesto que las partes nada manifestaron al respecto, y «por ende, el título base de la ejecución (…) se halla vigente e incólume». Por lo anterior, concluyó la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria del aludido documento.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado de A. de J. D. P. la impugnó, reiterando la improcedencia del amparo para discutir providencias judiciales y que no se motivó debidamente las razones por las cuales se incurrió en defecto fáctico, puesto que la interpretación que hizo el Juzgado accionado era absolutamente válida, por cuanto evidenció la verdadera intención de los contratantes.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida en única instancia1 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, el juez de conocimiento, conforme a la valoración que hizo del material probatorio recaudado, advirtió que si bien el ejecutado no había acreditado el pago de las cuotas causadas en la forma establecida en el acuerdo conciliatorio, la Escritura Pública No. 796 de 2010 había modificado aquel convenio y establecido que los alimentos debían ser sufragados con la renta mensual que se derive del local 101 del edificio Zona Franca Business Center, ubicado en Bogotá, el cual transfirió a través de dicho instrumento notarial a sus hijas. Expresamente, señaló:
(…) concluye el despacho, que, la obligación adquirida frente a sus menores hijas, varió, pues de consuno los señores L. M. S. Á. y A. DE J. D. P., suscribieron la escritura pública No 0796 del 20 de julio del 2010, en donde se modificaron las condiciones de la cuota pactada para las menores XXX y YYY a cargo de su padre A. DE J. D. P., ya que les fue entregado el derecho de dominio y posesión del 50% del inmueble, de donde se generan los ingresos para el pago de la obligación alimentaria. Aunado a que el progenitor cedió, transfirió igualmente el 50% del contrato de arrendamiento que a él le correspondía, por ende, ahora las niñas XXX y YYY a través de su representante legal L. M. S. Á., son las propietarias de dicho inmueble, de donde se origina el ingreso de la mesada alimentaria hacia el futuro, que fue proporcionado por su padre como el 50% del contrato de arrendamiento del mismo inmueble.
Una vez que las partes de consuno variaron la carga alimentaria, pues la fuente de los dineros para dicha obligación, cambió de propietarios, aceptando que la suma de $5783.374.oo y de $4’000.000.oo (numeral 6.4 de la Escritura pública 0239/10), se modificaba al transferir igualmente a las menores a través de su representante legal, la cesión del 50% del contrato de arrendamiento, que en la actualidad asciende a $11’141.756.50 (fl-201 Cua 2), quedando incólume a cargo del progenitor las obligaciones estipuladas en los términos de los numerales 6.1; 6.2; 6.3, (fl-26), quedando en manos de su progenitora la administración del 50% del local 101 y el 50% del contrato de arrendamiento, que representa los alimentos futuros para sus menores hijas.
Y finalmente, para dar al traste con las pretensiones de la demanda, concluyó:
Por lo tanto, la «EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN», no prosperará, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria para las alimentarias, inicialmente se concilio el 12 de mayo de 2010 mediante la Escritura Pública No 0239 de 2010 ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, pero con el instrumento escriturario No 796 del 20 de mayo del mismo año, de la misma Notaría, se modificó la obligación, por ende la anterior ejecución no prosperará como tampoco la exceptiva planteada razón por la cual se denegará las pretensiones pretendidas en este ejecutivo.
De tal manera, el Juez de instancia dejó claro que, en su criterio, la Escritura Pública No. 796 de 2010, mediante la cual el demandado transfirió a sus dos hijas menores, XXXy YYY, representadas por su progenitora, L. M. S., el dominio del 50% del local 101 del edificio Zona Franca Business Center, ubicado en Bogotá, varió las condiciones del acuerdo conciliatorio al establecer que con la renta derivada de aquel inmueble se cubrían las cuotas alimentarias fijadas previamente por valor de $5’783.374.oo y $4’000.000,oo, según se indica en las cláusulas 6.4.1 y 6.4.2., respectivamente, pues el canon que aquellas recibían ascendía para el momento en que se emitió sentencia a la suma de $11’141.756.50.
Por lo anterior, coligió que a la ejecutante no le asistía derecho a reclamar el pago del monto establecido en el numeral 6.4.2. del acuerdo conciliatorio, relativo a $4’000.000,oo mensuales, debido a que ese rubro se entendía satisfecho con la transferencia del dominio del citado predio, y en particular, con la renta que éste produce.
3. Sin embargo, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, aquella decisión vulnera las garantías constitucionales de las accionantes, dado que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al darle un alcance e interpretación, tanto al acuerdo conciliatorio como a la Escritura Pública No. 796 de 2010, que se contrapone a su misma literalidad.
Y ello es así, porque, el contenido del acuerdo conciliatorio y en particular de las cláusulas relativas a la manutención de las menores de edad, determina lo siguiente:
6-4. MANUTENCIÓN. Adicionalmente y, en atención a que nuestras hijas residen con la madre, el padre A. DE J. D. P. pagará mensualmente a la señora L. M. S. Á., las siguientes sumas:
PRIMERO.-La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($5783.374.oo) que corresponde al 50% del valor neto del contrato de arrendamiento efectuados los descuentos de ley, suscrito entre DAVIVIENDA y DISEÑOS Y MODELOS PRAGA SAS, por cuenta de los señores A. DE J. D. P. y L. M. S. Á., sobre el local 101 del edificio Zona Franca Business Center, autorizando desde ya el señor A. DE J. D. P. que dicho valor le sea girado a la señora L. M. S. Á., con los respectivos reajustes pactados en el contrato de arrendamiento, dentro de los plazos fijados en el mismo, tal y como se acordó en el artículo 22 de la Escritura Pública 3797 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta del Circulo Notarial de Bogotá, sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal D. S..
La suma de $4’000.000.oo mensuales aquí acordada será reajustada anualmente en el mes de enero, empezando en el año de 2011, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor I.P.C.
De ahí, entonces, que resulte evidente que el padre de las menores asumió el pago de gastos de manutención por valores de $5’783.374.oo y $4’000.000,oo, para un total de $9’783.374,oo en la época en que se suscribió el acuerdo, es decir, en el año 2010. No obstante, según el contenido de la demanda y la orden de apremio2, la ejecución se libró únicamente por la segunda de tales obligaciones, es decir, por la cuota de $4’000.000,oo, la que, según aseveró la demandante, el ejecutado dejó de pagar entre julio de 2010 y marzo de 2011, adeudando la suma total de $36’380.400,oo, teniendo en cuenta el respectivo incremento anual.
Ahora bien, la defensa del demandado y que acogió el Juzgado accionado, se basó en que en la Escritura Pública No. 796 de 2010 suscrita entre las partes, se definió que la totalidad de los gastos de manutención, es decir, la suma de $9’783.374,oo para el año 2010, sería pagada con las rentas mensuales que se causen en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local 101 del edificio Zona Franca Business Center, ubicado en Bogotá, puesto que en dicho instrumento, además de transferir el dominio a las menores de edad de su 50%, se estableció que el canon a que el obligado tenía derecho se destinaría a la obligación alimentaria.
Empero, contrario a lo manifestado por el ejecutado y a lo interpretado por el Juzgado accionado en la sentencia cuestionada, la transferencia del dominio del 50% del mencionado local comercial es un aspecto que también se convino en el acuerdo conciliatorio, pues, revisado su contenido, en la cláusula 6.5. se estipuló:
Así mismo y a título de pago anticipado de parte de los demás alimentos futuros diferentes a los aquí pactados en esta conciliación, el convocado A. DE J. D. P., se obliga a transferir a sus hijas XXX Y YYY, el 50% de la propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el local 101 del Edificio ZONA FRANCA BUSINESS CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL ubicada al interior de la Agrupación ZONA FRANCA DE BOGOTÁ y distinguido en la nomenclatura urbana como Carrera 106 No. 15A-25 Interiores 141 y 142 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1750306, el día jueves 20 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m. en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá.
El valor de dicha transferencia se estima por las partes en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($274.000.000).
Por consiguiente, en contraposición a lo concluido por el despacho de conocimiento, de la literalidad del mencionado acuerdo se desprende que la Escritura No. 796 del 20 de mayo de 2010 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá fue producto de la misma conciliación, pues la transferencia del 50% del dominio del reseñado predio se pactó en la cláusula 6.5. y se celebró para garantizar el pago de alimentos futuros «diferentes a los aquí pactados en esta conciliación», es decir, a los determinados en las cláusulas 6.1., 6.2., 6.3. y 6.4., ésta última relacionada con los gastos de manutención.
En ese orden, si la entrega jurídica del local comercial a las menores de edad obedeció precisamente al cumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por el señor D. P. en el acuerdo conciliatorio, estrictamente, la señalada en la cláusula 6.5., el Juzgado accionado erró al considerar que el documento escritural -E.P. 796 de 2010- representó una modificación del referido acuerdo, máxime cuando en su contenido no expresó esa intención, sino, todo lo contrario, adujo que su causa no era otra que la conciliación, tal y como se desprende de la cláusula primera de la escritura pública3.
Por lo tanto, si el padre de las menores se obligó a transferir el dominio del 50% del inmueble para garantizar el pago de los alimentos distintos a los pactados en el acta de conciliación, pues, se itera, así quedó expresamente consignado por las partes, debió colegirse que se trataba de una estipulación adicional que asumió el mismo signatario, en tanto que ni en la respectiva acta conciliatoria, ni en la Escritura Pública No. 796 de 2010, se estableció que la satisfacción de la cláusula 6.5. tenía la virtualidad de sustituir el pago de las demás, o de excusar al señor D. P. de las responsabilidades alimentarias previstas con anterioridad, una vez aquella fuera materializada.
De tal manera, si de tales pruebas documentales no se podía apreciar la modificación del acuerdo conciliatorio como lo concluyó el fallador, la valoración que hizo excedió el propio contenido literal de los pactado por las partes y desbordó el principio de la sana crítica en materia probatoria, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico que debe ser restablecida por el Juez constitucional.
4. Así las cosas, tras resultar evidente el juicio probatorio indebido que efectuó el Juzgado accionado al dictar la sentencia de única instancia en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, la protección constitucional deprecada debía prosperar por la vulneración del debido proceso, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, y en consecuencia, se debía dejar sin efectos la sentencia y ordenar emitir una nueva decisión que tuviera en cuenta tales parámetros.
En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal será confirmado en su integridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Literal (i) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989.
2 Folio 48, C.1. Exp. 2011-0153.
3 Folio 45 vto, C.2. Exp. 2011-0153.
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