AC1019-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00301-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal  de Encino y Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer del  proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Edgar Pérez Morantes y Blanca Flor Vargas  Maldonado.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El inmueble gravado se encuentra situado en el casco urbano de la  primera población y en la demanda repartida a las autoridades  judiciales de la otra ciudad se afirmó que en ésta los  ejecutados estaban domiciliados.  

1.2.  El juzgado de Bucaramanga, mediante auto de 29 de octubre de 2014,  rechazó el libelo, al encontrar, conforme al artículo  28 del Código General del Proceso, una competencia privativa,  radicada en el lugar de ubicación del bien relacionado con el  derecho real de hipoteca.  

1.3.  El despacho de Encino, en auto de 28 de enero de 2015, hizo lo  propio, en su entender, por concurrir, a elección del  ejecutante, el fuero personal y el real, este último,  precisamente, declinado por el interesado.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Como los juzgados involucrados pertenecen a distritos judiciales  diferentes, lo expuesto explica el tránsito del proceso por  esta Corporación, en cuanto es la llamada a dirimir el  enfrentamiento.  

2.2.  Cuando para determinar competencia territorial existen fueros  concurrentes, la ley defiere la elección al demandante. De  ahí, materializada esa facultad, el juez escogido no puede, en  línea de principio, rehusarla, puesto que la posibilidad de  objetarla, el ordenamiento también la reserva al extremo  pasivo, so pena de saneamiento.  

2.3.  Ejercitadas acciones vinculadas con derechos reales, el de hipoteca  es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código  Civil), la competencia privativa contemplada en el artículo  28, numeral 7º del Código General del Proceso, respecto  del lugar donde se encuentran ubicación los bienes, sería  de recibo si esa disposición estuviere vigente.  

Mas,  como no lo está, pues las etapas definidas en el Acuerdo  PSA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa, para implementar gradualmente la  vigencia del Código General del Proceso, fueron suspendidas  por la misma Corporación en el Acuerdo PSAA14 -10155 de 28 de  mayo de 2014, y en ese estado se conservan, debe seguirse, la  competencia corresponde determinarse con arreglo a lo previsto en el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.  

2.4.  En la materia discutida, la disposición aplicable posibilita  demandar ante la autoridad judicial del “(…)  domicilio del demandado (…)”,  numeral 1º, o del “(…)  lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”,  numeral 9º.  

Como  se trata de una competencia territorial concurrente, surge claro, los  fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del  interpelado, y  real, son los que, a elección del demandante,  la determinan.  

2.5.  En el caso, si la entidad ejecutante no presentó la demanda  hipotecaria en donde se encuentra situado el inmueble involucrado, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Encino no anduvo equivocado al  rechazar su conocimiento.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Mínima Cuantía de Bucaramanga, es el llamado a  conocer del proceso ejecutivo de que se trata y como consecuencia  ordena devolverle las diligencias para lo pertinente, comunicando la  decisión a la otra autoridad judicial mencionada.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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