STC 3185 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3185-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00169-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Eduardo Castro Guzmán  contra la  Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  trámite al cual fue vinculada la  Fiscalía  15 contra el Secuestro y la Extorsión, ahora 85 de la  Dirección Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de la  citada localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales querelladas  (fl. 2, cdno. 1).  

Solicita, entonces  «(…)  se  redosifique o certifique que el delito por el cual fui condenado es  de justicia ordinaria y no especializada, por cambio y entrada en  vigencia de la Ley 906 de 2004   (…)», asimismo, pide se «(…) tutele  parcialmente el fallo recurrido, y en su lugar, dictar [otra]  (…)  concediendo la rebaja de pena establecida por el artículo 269  C.P., como lo ratifica la Corte en sus innumerables sentencias (…)»  (fls.  5 y 6, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 2 a 18, cdno. 1):  

2.1. Adujo que el  6 de junio de 2012 le imputaron los cargos de secuestro extorsivo y  hurto calificado y agravado, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, escenario en  el cual, concretamente en la audiencia preparatoria, el ente  investigativo que asumió el caso celebró con él  un preacuerdo consistente  en un ajuste de legalidad que varió la figura de secuestro  extorsivo por la de secuestro simple,  porque  «(…) las  circunstancias que rodearon los hechos no se concretaban en la figura  conocida como paseo millonario (…)».  

2.2.  Expuso  que después de la aprobación de la anterior actuación,   el Juez acusado mediante sentencia de 14 de febrero de 2014 le  impuso la pena de 194 meses y 20 días de prisión,  decisión que ratificó el superior el 4 de septiembre  del mismo año, y además, señaló que no  interpuso el recurso de casación «(…) primero  por ignorancia de los imputados en asuntos judiciales y por falta de  abogado [quien]  no se presentó a la Sala  (…)».  

2.3.  Indicó que las precedidas  determinaciones vulneran las garantías fundamentales  invocadas, porque desde que entró a regir la Ley 906 de 2004  el competente para conocer del delito de secuestro simple es el juez  penal del circuito mas no el especializado, además, por cuanto  el 19 de marzo de 2013 indemnizaron a las víctimas pero por el  punible de «(…) secuestro  extorsivo  (…), [es decir] por  otro que no estaba impuesto, esto es demencial y erróneo  (…)».  

Señala  también que cuando dosificaron su pena, el fallador  cuestionado no tuvo en cuenta la sentencia CSJ SP, rad. 33254 de 27  de febrero de 2013, la cual «(…) en  su numeral 3.53. (…)  [indica]  “desde luego (…)  la  disminución punitiva por indemnización de perjuicios de  que trata el artículo 269 del C.P. sí es procedente”  (…)  y dice que el beneficio es imperativo y no discrecional  (…)».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  casación Penal, negó el resguardo solicitado tras  argumentar que el interesado no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, pues, no interpuso el recurso de casación en  contra del fallo de segundo grado,  «(…) por  lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido  (…)». Destacó que pudo acudir a la Defensoría  Pública para que le proveyera el servicio de un defensor, por  lo cual su excusa acerca de la falta de defensa no es de recibo.  

Igualmente recalcó  que si el promotor estima que «(…)  en sentencias CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767 (sic),  cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para que en su lugar  se concediera la reducción de pena prevista en el artículo  269 del Código Penal, a quienes siendo procesados por el  delito de secuestro, repararan los perjuicios en los términos  previstos en el citado canon  (…)» tiene a su disposición el recurso de  revisión (fls. 101 a 109, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad  (fl.  114, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Categóricamente  la línea jurisprudencial de la Sala ha señalado que en  sede de tutela, antes de realizar cualquier tipo de consideración  frente al fondo del asunto, necesariamente debe verificarse la  presencia de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez para  determinar la procedibilidad de acciones como la del epígrafe,  pues su ausencia será suficiente para denegar el amparo  reclamado.  

2.        Examinados los  documentos que reposan en el expediente y lo manifestado en el  escrito de tutela,  observa  la Corte que la protección constitucional solicitada deviene  improcedente, toda vez que el accionante no formuló el recurso  de casación frente al fallo de segundo grado dictado  dentro del  proceso penal que critica, siendo evidente el despreocupado proceder  frente a las decisiones que ahora censura mediante este mecanismo  constitucional, razón por la cual no puede avalarse que se  haga uso del mismo para subsanar su incuria, aspecto este frente al  que la Corporación ha expuesto que:  

«(…)  si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2  mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ  STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad.  01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic.  2013, Rad. 00147-02).  

3.  Finalmente,  respecto del argumento de que «por  falta de abogado»  no pudo formular el recurso extraordinario de casación, se  recuerda que tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría  del Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al  tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:  

«(…)La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría  Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado  o condenado (…)».  

4.  Basta el anterior, para ratificar respaldar  el fallo de primer grado censurado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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