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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3185-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Castro Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 15 contra el Secuestro y la Extorsión, ahora 85 de la Dirección Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de la citada localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales querelladas (fl. 2, cdno. 1).
Solicita, entonces «(…) se redosifique o certifique que el delito por el cual fui condenado es de justicia ordinaria y no especializada, por cambio y entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (…)», asimismo, pide se «(…) tutele parcialmente el fallo recurrido, y en su lugar, dictar [otra] (…) concediendo la rebaja de pena establecida por el artículo 269 C.P., como lo ratifica la Corte en sus innumerables sentencias (…)» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 2 a 18, cdno. 1):
2.1. Adujo que el 6 de junio de 2012 le imputaron los cargos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, escenario en el cual, concretamente en la audiencia preparatoria, el ente investigativo que asumió el caso celebró con él un preacuerdo consistente en un ajuste de legalidad que varió la figura de secuestro extorsivo por la de secuestro simple, porque «(…) las circunstancias que rodearon los hechos no se concretaban en la figura conocida como paseo millonario (…)».
2.2. Expuso que después de la aprobación de la anterior actuación, el Juez acusado mediante sentencia de 14 de febrero de 2014 le impuso la pena de 194 meses y 20 días de prisión, decisión que ratificó el superior el 4 de septiembre del mismo año, y además, señaló que no interpuso el recurso de casación «(…) primero por ignorancia de los imputados en asuntos judiciales y por falta de abogado [quien] no se presentó a la Sala (…)».
2.3. Indicó que las precedidas determinaciones vulneran las garantías fundamentales invocadas, porque desde que entró a regir la Ley 906 de 2004 el competente para conocer del delito de secuestro simple es el juez penal del circuito mas no el especializado, además, por cuanto el 19 de marzo de 2013 indemnizaron a las víctimas pero por el punible de «(…) secuestro extorsivo (…), [es decir] por otro que no estaba impuesto, esto es demencial y erróneo (…)».
Señala también que cuando dosificaron su pena, el fallador cuestionado no tuvo en cuenta la sentencia CSJ SP, rad. 33254 de 27 de febrero de 2013, la cual «(…) en su numeral 3.53. (…) [indica] “desde luego (…) la disminución punitiva por indemnización de perjuicios de que trata el artículo 269 del C.P. sí es procedente” (…) y dice que el beneficio es imperativo y no discrecional (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal, negó el resguardo solicitado tras argumentar que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, no interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, «(…) por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido (…)». Destacó que pudo acudir a la Defensoría Pública para que le proveyera el servicio de un defensor, por lo cual su excusa acerca de la falta de defensa no es de recibo.
Igualmente recalcó que si el promotor estima que «(…) en sentencias CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767 (sic), cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para que en su lugar se concediera la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, a quienes siendo procesados por el delito de secuestro, repararan los perjuicios en los términos previstos en el citado canon (…)» tiene a su disposición el recurso de revisión (fls. 101 a 109, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 114, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Categóricamente la línea jurisprudencial de la Sala ha señalado que en sede de tutela, antes de realizar cualquier tipo de consideración frente al fondo del asunto, necesariamente debe verificarse la presencia de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez para determinar la procedibilidad de acciones como la del epígrafe, pues su ausencia será suficiente para denegar el amparo reclamado.
2. Examinados los documentos que reposan en el expediente y lo manifestado en el escrito de tutela, observa la Corte que la protección constitucional solicitada deviene improcedente, toda vez que el accionante no formuló el recurso de casación frente al fallo de segundo grado dictado dentro del proceso penal que critica, siendo evidente el despreocupado proceder frente a las decisiones que ahora censura mediante este mecanismo constitucional, razón por la cual no puede avalarse que se haga uso del mismo para subsanar su incuria, aspecto este frente al que la Corporación ha expuesto que:
«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. 00147-02).
3. Finalmente, respecto del argumento de que «por falta de abogado» no pudo formular el recurso extraordinario de casación, se recuerda que tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:
«(…)La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)».
4. Basta el anterior, para ratificar respaldar el fallo de primer grado censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ