STC 3187 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3187-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 27 de enero de 2015, proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor  Hugo Vásquez Villegas  contra la  Contraloría General de la República,  trámite  al cual fueron vinculados la Presidencia de la República, la  Dirección del Departamento Administrativo de la Función  Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  y la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad  –DAS- en proceso de liquidación.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido  proceso, seguridad social y salud,   presuntamente vulnerados por la  entidad administrativa accionada (fl. 195, cdno. 1).  

Solicita, se le  ordene al ente involucrado «(…)  la  inaplicación de la Resolución Ordinaria número  ORD 8117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 (…)  hasta tanto no [sic]  sea reubicado en una entidad estatal en los términos que  establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes,  mientras se resuelve la situación de fondo   (…)»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 194 a 225, cdno. 1):  

2.1. Adujo que la  Ley 1444 de 2011 le otorgó al Presidente de la República  facultades extraordinarias para «(…) crear,  escindir, fusionar, y suprimir, así como para determinar la  denominación, número, estructura orgánica y  orden de precedencia de los Departamentos Administrativos. Igualmente  para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las  entidades y organismos de la administración pública  (…)».  

2.2. A través  del Decreto 4057 de octubre de 2011, se suprimió el DAS, y  además se implementó el traslado de sus funciones a  otras entidades del Estado, así como la reubicación de  sus funcionarios a esos entes.  

2.3. Indica que  según Oficio de la CGR Nº. 2012EE41360 de fecha  21-Jun-2012, fue solicitado por «(…) la  señora Contralora Sandra Morelli Rico, para prestar [sus]  servicios (…)  [en]    las actividades investigativas adelantadas por dicho organismo de  control  (…)», siendo incorporado en esa planta de personal  mediante resolución 3279 de 23 de diciembre de 2013, de forma  transitoria, y que todo ello se pudo realizar, porque el artículo  15 de la Ley 1640 de 2013 le confiere facultades extraordinarias al  Presidente de la República.  

2.4. Pese a lo  anterior, el 25 de junio de 2014 la Corte Constitucional «(…)  emitió  el comunicado de prensa EXPEDIENTE D-9896 – Sentencia  C-386 declarando  inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013  (…)»,  motivo por el que el ente de Control accionado, por medio de la  Resolución ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio  del mismo año, derogó las «(…)  Resoluciones  Ordinarias  3279  de 23 de diciembre de 2013, 0390 de 13 de febrero de 2014, 0398 de 17  de febrero de 2014 y ORD -8117-00829-2014 de junio 18 de 2014,  mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos  de la planta de personal transitoria de esa entidad de los empleados  que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de  personal del (…)  DAS en supresión (…)»,  lo que generó el retiro de sus labores.  

2.4. Afirma que el  referido pronunciamiento de la demandada le vulnera las garantías  invocadas, toda vez que cuando decidió en la forma como lo  hizo el fallo de inconstitucionalidad en que se basó no se  encontraba ejecutoriado, además, porque se realizó el  estudio técnico correspondiente para la planta transitoria de  personal, al punto que la Dirección de Presupuesto Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió  la correspondiente viabilidad presupuestal para todo el año  2014, y asimismo por cuanto adquirió un crédito con  Cooexpocredit y no tiene recursos para cubrir dicha obligación.  

Agrega que otros  de sus compañeros que laboraban en el DAS, sí fueron  reincorporados a otras dependencias del Estado «(…) sin  que a mi me dieran el mismo trato, ya que no gozo de la estabilidad  laboral que le proporcionaron a los demás exfuncionarios  (…)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Contraloría  General de la República pidió la denegación de  la acción de tutela, tras relatar lo actuado respecto a la  desvinculación del promotor, resaltando que en virtud del  fallo de la Corte Constitucional C-386 de 25 de junio de 2014 por el  cual «(…) declaró  inexequible el artículo 15 de la citada ley (…)»,  profirió la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014  de 10 de julio 2014, a través de la cual derogó en  todas y cada unas de sus partes las Resoluciones mediante las cuales  se dispuso la incorporación en la planta de personal  transitoria de la entidad de los empleados que se desempeñaban  en el DAS, motivo por el cual tal proceder se encontraba ajustaba a  derecho. Sostuvo además, que el actor cuenta con otro  mecanismo de defensa para poner de presente sus inconformidades (fls.  266 a 272, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues  «(…) el   gestor de esta acción constitucional tiene el mecanismo a su  alcance para obtener lo que por esta vía pretende, como lo es  la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho prevista  en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo  (…)».  

Agregó que  el actor también cuenta con el trámite administrativo  contemplado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, con el  fin de solicitar «(…) su  incorporación a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, o  en su defecto, obtener la respectiva indemnización  (…)» (fls. 285 a  291,    ídem        ).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial, y agregó que no ha podido ser reubicado porque  ocupaba el cargo de dirigente sindical en el DAS, y la Contraloría  fue la única entidad dispuesta a recibirlo en esas condiciones  (fls. 316 a 352, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        El  accionante  acude a este mecanimso constitucional para que se  ordene a la Contraloría General de la República  suspender los efectos de la Resolución Ordinaria No.  ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014, a través de la  cual se le desvinculó de ese organismo de control.  

3.  Con  base en las anteriores premisas concluye la Sala que está  llamada al fracaso la impugnación propuesta, toda vez que las  inconformidades contra actos administrativos, por regla general, no  son susceptibles de debate a través de la acción de  tutela, pues para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativo y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto.  

En un caso similar  la Corporación sostuvo:  

«(…)  En ese orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la «Contraloría General de la República»,  específicamente de la orden de desvinculación del cargo  de Auxiliar de Operación de la planta transitoria de esa  entidad, pudo  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer  sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda  convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el  cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem (…)»  (CSJ  STC 8 sep. 2014, rad. 2014-00199-01)  

Así mismo,  dentro del referido proceso  judicial es admisible solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de la resolución cuestionada por así  disponerlo el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, siempre que  concurran los requisitos previstos en la regla 231 de la misma  normativa, lo cual desvirtúa el supuesto perjuicio  irremediable alegado, el que de cualquier manera no demostró  el peticionario en este trámite constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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