ATC6967-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC6967-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00249-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 19 de octubre de 2015, mediante el cual  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  decidió la acción de tutela promovida por  María Cristina Perdomo Gutiérrez  contra  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  si no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental a la vida digna,  presuntamente  vulnerado por el ente accionado, al no haber dado respuesta positiva  a la petición que formuló para que le otorgaran un  subsidio de vivienda por su condición de víctima del  desplazamiento forzado.  

Solicita entonces,  que se ordene a la entidad convocada que le conceda el auxilio  económico referido y así «obtener  una vivienda digna»  (fl. 2,  cdno. 1).  

2.        Al  respecto, advierte la Corte, que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que a Fonvivienda le  compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya la Corte).  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social para la población beneficiaria, tal y como se lo  informó dicha Cartera Ministerial en la respuesta que le  brindó a la solicitud elevada por la gestora (fls. 3 a 5,  cdno. 1).  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

4.        Por  lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio es apenas aparente, como quiera que la llamada a  pronunciarse sobre la asignación del subsidio pretendido por  la accionante, es exclusivamente Fonvivienda.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014 y ATC5329-2014).  

Vistas así  las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto  pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en  primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Florencia, que corresponda de acuerdo  con el reparto.  

Se  agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la  nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos  concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre  la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros,  ATC3830-2014, ATC4150-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015,  ATC1192-2015 y ATC1229-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito  o con categoría de tal de la ciudad de Florencia, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

8      

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