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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11758-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00315-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por lo el organismo cuestionado.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:
2.1. El 11 de junio de 2014 se presentó a la Junta de Remiso convocada por el ente acusado, en las instalaciones del Batallón Paraíso Distrito Militar No. 10, desde las 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
2.2. Subsiguientemente, el 22 de septiembre posterior, se presentó ante el mencionado Distrito, «siendo notificado del contenido de la Resolución No. 001 de 2014 por el cual se le sanción[ó] como infractor», entregándole la lista de los requisitos que debía presentar para «liquidar el valor correspondiente a la cuota de compensación Militar».
2.3. En respuesta al derecho de petición que elevó por medio de su progenitora, el 18 de noviembre de 2014, la Institución encartada le informó que una vez se consultó «la base de datos su estado es CLASIFICADO SIN RECIBO Y MULTA DE RECIBO Y MULTA DE REMISO» y, que debía ingresar a la página con su clave asignada y «escanear para que ingrese el Certificado que expida el Agustín Codazzi a [su nombre], sin que hasta ahora se haya solucionado su situación militar.
2.4. Así mismo, expone que de las dos resoluciones que existen solamente lo notificaron de la No. 001 de 2014, más no de la que lo declaró remiso; de igual forma, señala que se le ha «privado de su aspiración a lograr un Trabajo digno, teniendo en cuenta que viene de un barrio subnormal (Santa María), ya que siempre es obstáculo es no tener la Libreta Militar, en estos momentos, en estos momentos para costearse sus gastos en sus ratos libres porque tiene que desplazarse al Sena Rural de Sabanalarga, tiene que desempeñarse como Moto taxista en un vehículo alquilado, ya que su padre no está laborando y su señora madre presenta quebrantos de salud que le impide trabajar» y además pagan arriendo.
3. Pide, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»; así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la libre militar.
LA RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.
La entidad encartada guardó silencio al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó al amparo por considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiaridad, dado que el querellante pudo pedir la declaratoria de «nulidad de la Resolución [No. 0082 de 2014] emitida por el EJÉRCITO MILITAR DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR No. 10 SECCIONAL BARRANQUILLA y/o la revocatoria de la sanción impuesta a través de la misma», mecanismos idóneos que se dejaron de utilizar, por cuanto dicho acto no fue objeto de los recursos de la vía gubernativa».
Agregó, que frente a la ordenen de que se le expida la libre militar, tampoco procede el amparo, «teniendo en cuenta que su obtención está sometida a los procedimientos dispuestos por la Ley y que son informados a través de la página web de la entidad; de
Puntualizó que, «gracia de discusión, se encuentra que por Resolución No. 082 de 2014, el accionante fue sancionado por haber sido declarado remiso, de acuerdo al literal «g» del artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, en el acta de notificación de ese acto administrativo, se observa un mero error transcripción, toda vez que en el número de resolución notificada, se indicó la 001, y se señala que es de fecha Febrero 22 de 2014, y a través de ella, se sancionó por remiso al actor, información que una confrontada con la Resolución No. 082 de 2014 visible a folio 15 del expediente, corresponde a la misma, que incluso viene acompañada de la aludida acta de notificación personal».
De igual forma, anotó que no se «trata de dos resoluciones sino de una sola, pues tampoco se asimila a este tipo de acta administrativo, la comunicación enviada al señor JAIDER DAVID SÁNCHEZ MONDUL como respuesta al derecho de petición impetrado por su madre OSMARY MONDUL RODRÍGUEZ, debido a que en ella solo se informa el estado en que se encuentra el accionante y los pasos a seguir para efectuar la liquidación solicitada».
Aclaró que no se «configuró irregularidad alguna que comprometiera el debido proceso del trámite de imposición de la sanción, como expone la parte accionante, toda vez que no se comprueba que el ente accionada haya expedido dos resoluciones de la que falte la notificación de una de ella» (fls. 33 a 35 Cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, aduciendo que el Tribunal a-quo no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el organismo encartado no contestó oportunamente a la tutela; así mismo, señala que al no resolver la situación militar de su mandante se le está privando del derecho al trabajo; de igual forma el debido proceso ya que el error de transcripción que se advierte en las resoluciones 082 y 001 de 22 de febrero de 2014, se «vio reflejado en que mi poderdante desconocía a cual Resolución iba a recurrir» (fl. 41 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se «declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»; así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la libre militar.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional:
31. Resolución No. 082 de 22 de febrero de 2014, mediante la cual la «Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 10, sancionó a Sánchez Modul Jaider David (aquí accionante) con multa de dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en el literal e) del Artículo 42 de la Ley 48/93, según Acta No. 176 del 04 de febrero de 2009» (fl. 15 ídem).
3.2. Acta de notificación personal, de fecha 22 de septiembre de 2014 en el que la entidad encartada entera al tutelante del contenido de la «Resolución No. 001/2014 de fecha 22 de Febrero del año 2014, por la cual se sancionó como infractor» (fl. 16 ídem).
3.3. Contestación al derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2014, que elevó ante la Institución encartada, la progenitora del querellante, informando que una vez consultada la base de datos, Jaider David Sánchez Modul se «encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 10 y su estado es “CLASIFICADO SIN RECIBO” y “MULTA DE REMISO” en vista de que se le citó a una única concentración el día 03/10/2013 motivo por el cual fue declarado INFRACTOR según establecido en el TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES – CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES – ARTÍCULO 41 INFRACTORES….Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento».
donde no presentó la documentación soporte que lo exonerara del pago de la multa, motivo por el cual se hizo acreedor a la sanción que establece el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, la resolución que se le notificó en la junta de remiso era susceptible del recurso de reposición y subsidio apelación y usted no agotó estos recursos, siendo la fecha su solicitud extemporánea, ya que ha transcurrido dos meses» (fls. 19 y 20 ídem).
4. En ese orden de ideas, advierte la Corte que examinado el material probatorio adosado al expediente, se aprecia «la resolución No. 082 de 22 de febrero de 2014» mediante la cual sancionó al aquí reclamante con «dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes» y, diligencia de notificación personal de esa decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, incluyéndose que el «contenido de la resolución a notificar era la No. 001 de 22 de febrero de 2014»; (fls. 15 y 16 Cdno. principal); sin embargo, también se estima, que tal irregularidad el actor no la puso en conocimiento del organismo querellado para que este emitiera algún pronunciamiento al respecto; sino que, pasado casi un año acude a este mecanismo a pregonarlo.
Sobre el tema, esta Corporación, en un caso de similar temperamento sostuvo:
[E]l amparo solicitado resulta improcedente en la medida que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerse, previamente ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
5. Por otro, lado cabe destacar que obra en el plenario un escrito, mediante el cual la progenitora del tutelante, posterior a aquellas determinaciones, elevó un derecho de petición, dirigido a la encartada, solicitándole que «Reconsider[ara] la Multa impuesta por ese Comando [a su hijo] en Calidad de Remiso, y se tenga en cuenta la Condición Económica de mi grupo familiar…»; así mismo, tuviera en cuenta que «hay un plazo de 60 días para Cancelar y hasta la presente no tengo los medios ni la forma para poder [pagar] la sanción», expresiones que dejan entrever que conocía de la resolución que sancionó a Jaider David Sánchez Mondul.
6. Así las cosas, es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, independientemente de que en el «acta de notificación personal se incluyera un número distinto al de la resolución que lo sancionó» ello, no era obstáculo para que hiciera uso de los medios defensivos a que hubiere lugar, máxime si del contenido de aquella «diligencia de notificación personal», se le advirtió que procedía «los recursos de reposición y apelación», oportunidad que desperdició, evidenciándose así la apatía de su obrar, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias.
7. Ahora bien, si lo prendido por el reclamante, también era derribar la «resolución No. 082 de 2 de febrero de 2014» expedida por la «Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 10», que le impuso una sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes», tampoco procede el amparo, toda vez que en su oportunidad no interpuso las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; para discutir la legalidad de la mencionada «resolución»; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible debatir «actos administrativos», por cuanto, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes.
8. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01).
9. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía gubernativa a través de los recursos de ley y la acción «Contencioso Administrativa», a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.
10. Por lo demás, frente a la pretensión del tutelante de que se la expedición de la libreta militar, «es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decid[e] sobre el asunto» (CSJ STC, 31 Jul. 2009, rad. 2009-01040-01), siendo indiscutible que al encontrarse «CLASIFICADO SIN RECIBO y MULTA DE REMISO», deberá entonces presentarse al Distrito Militar correspondiente y continuar el trámite pertinente, tanto más cuando esta Corporación por vía jurisprudencial ha decantado que «el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su expedición’, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01)» (citada en CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01), supuesto que en la primera ni en esta instancia fue acreditado.
11. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ