STC 11758 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11758-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00315-01.  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional al debido proceso, trabajo y mínimo  vital,  presuntamente vulnerados por lo el organismo cuestionado.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes:  

2.1.  El 11 de junio de 2014 se presentó a la Junta de Remiso  convocada por el ente acusado, en las instalaciones del Batallón  Paraíso Distrito Militar No. 10, desde las 06:00 a.m. hasta  las 12:00 p.m.  

2.2.  Subsiguientemente, el 22 de septiembre posterior, se presentó  ante el mencionado Distrito, «siendo  notificado del contenido de la Resolución No. 001 de 2014 por  el cual se le sanción[ó] como infractor»,  entregándole  la lista de los requisitos que debía presentar para «liquidar  el valor correspondiente a la cuota de compensación Militar».  

2.3.  En respuesta al derecho de petición que elevó por medio  de su progenitora, el 18 de noviembre de 2014, la Institución  encartada le informó que una vez se consultó «la  base de datos su estado es CLASIFICADO SIN RECIBO Y MULTA DE RECIBO Y  MULTA DE REMISO»  y, que debía ingresar a la página  con su clave  asignada y «escanear  para que ingrese el Certificado que expida el Agustín Codazzi  a [su nombre], sin  que hasta ahora se haya solucionado su situación militar.  

2.4.  Así mismo, expone que de las dos resoluciones que existen  solamente lo notificaron de la No. 001 de 2014, más no de la  que lo declaró remiso; de igual forma, señala  que se  le ha «privado  de su aspiración a lograr un Trabajo digno, teniendo en cuenta  que viene de un barrio subnormal  (Santa María), ya que  siempre es obstáculo es no tener la Libreta Militar, en estos  momentos, en estos momentos para costearse sus gastos en sus ratos  libres porque tiene que desplazarse al Sena Rural de Sabanalarga,  tiene que desempeñarse como Moto taxista en un vehículo  alquilado, ya que su padre no está laborando y su señora  madre presenta quebrantos de salud que le impide trabajar» y  además pagan arriendo.  

3.  Pide, en consecuencia, que se «declare  la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el  cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»;  así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la  libre militar.  

LA  RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.  

La  entidad encartada guardó silencio al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó al amparo por considerar que no se cumple con el  requisito general de subsidiaridad, dado que el querellante pudo  pedir la declaratoria de «nulidad  de la Resolución [No. 0082 de 2014] emitida por el EJÉRCITO  MILITAR DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR No. 10 SECCIONAL  BARRANQUILLA y/o la revocatoria de la sanción impuesta a  través de la misma», mecanismos  idóneos que se dejaron de utilizar, por cuanto dicho acto no  fue objeto de los recursos de la vía gubernativa».  

Agregó,  que frente a la ordenen de que se le expida la libre militar, tampoco  procede el amparo, «teniendo  en cuenta que su obtención está sometida a los  procedimientos dispuestos por la Ley y que son informados a través  de la página web de la entidad; de  

Puntualizó  que, «gracia  de discusión, se encuentra que por Resolución No. 082  de 2014, el accionante fue sancionado por haber sido declarado  remiso, de acuerdo al literal «g» del artículo 41  de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, en el acta de notificación  de ese acto administrativo, se observa un mero error transcripción,  toda vez que en el número de resolución notificada, se  indicó la 001, y se señala que es de fecha Febrero 22  de 2014, y a través de ella, se sancionó por remiso al  actor, información que una confrontada con la Resolución  No. 082 de 2014 visible a folio 15 del expediente, corresponde a la  misma, que incluso viene acompañada de la aludida acta de  notificación personal».  

De  igual forma, anotó que no se «trata  de dos resoluciones sino de una sola, pues tampoco se asimila a este  tipo de acta administrativo, la comunicación enviada al señor  JAIDER DAVID SÁNCHEZ MONDUL como respuesta al derecho de  petición impetrado por su madre OSMARY MONDUL RODRÍGUEZ,  debido a que en ella solo se informa el estado en que se encuentra el  accionante y los pasos a seguir para efectuar la liquidación  solicitada».  

Aclaró  que no se «configuró  irregularidad alguna que comprometiera el debido proceso del trámite  de imposición de la sanción, como expone la parte  accionante, toda vez que no se comprueba que el ente accionada haya  expedido dos resoluciones de la que falte la notificación de  una de ella» (fls.  33 a 35 Cdno. principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor, aduciendo que el Tribunal  a-quo  no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, en razón a que el organismo encartado no contestó  oportunamente a la tutela; así mismo, señala que al no  resolver la situación militar de su mandante se le está  privando del derecho al trabajo; de igual forma el debido proceso ya  que el error de transcripción que se advierte en las  resoluciones 082 y 001 de 22 de febrero de 2014, se «vio  reflejado en que mi poderdante desconocía a cual Resolución  iba a recurrir» (fl.  41 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo se «declare  la nulidad de la Resolución No. 082 de 2014 y se revoque el  cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal»;  así mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la  libre militar.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional:  

31.  Resolución No. 082 de 22 de febrero de 2014, mediante la cual  la «Jefatura  de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento  Distrito Militar No. 10,  sancionó  a Sánchez Modul Jaider David (aquí accionante) con  multa de dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes de  acuerdo con lo estipulado en el literal e) del Artículo 42 de  la Ley 48/93, según Acta No. 176 del 04 de febrero de 2009»  (fl.  15 ídem).  

3.2.  Acta de notificación personal, de fecha 22 de septiembre de  2014 en el que la entidad encartada entera al tutelante del contenido  de la «Resolución  No. 001/2014 de fecha 22 de Febrero del año 2014, por la cual  se sancionó como infractor» (fl.  16 ídem).  

3.3.  Contestación al derecho de petición de fecha 19 de  diciembre de 2014, que elevó ante la Institución  encartada, la progenitora del querellante, informando que una vez  consultada la base de datos, Jaider David Sánchez Modul se  «encuentra  inscrito en el Distrito Militar No. 10 y su estado es “CLASIFICADO  SIN RECIBO” y “MULTA DE REMISO” en vista de que se  le citó a una única concentración el día  03/10/2013 motivo por el cual fue declarado INFRACTOR según  establecido en el TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES –  CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES – ARTÍCULO 41  INFRACTORES….Los remisos podrán ser compelidos por la  Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones  militares previa orden impartida por las autoridades del servicio de  reclutamiento».  

donde  no presentó la documentación soporte que lo exonerara  del pago de la multa, motivo por el cual se hizo acreedor a la  sanción que establece el artículo 42 de la Ley 48 de  1993, la resolución que se le notificó en la junta de  remiso era susceptible del recurso de reposición y subsidio  apelación y usted no agotó estos recursos, siendo la  fecha su solicitud extemporánea, ya que ha transcurrido dos  meses» (fls.  19 y 20 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, advierte la Corte que examinado el material  probatorio adosado al expediente, se aprecia «la  resolución No. 082 de 22 de febrero de 2014» mediante  la cual sancionó al aquí reclamante con «dos  (2) salarios mínimos mensuales vigentes» y,  diligencia de notificación personal de esa decisión de  fecha 22 de septiembre de 2014, incluyéndose que el «contenido  de la resolución a notificar era la No.  001  de 22 de febrero de 2014»;  (fls. 15 y 16 Cdno. principal); sin embargo, también se  estima, que tal irregularidad el actor no la puso en conocimiento del  organismo querellado para que este emitiera algún  pronunciamiento al respecto; sino que, pasado casi un año  acude a este mecanismo a pregonarlo.  

Sobre  el tema, esta  Corporación, en un caso de similar temperamento sostuvo:  

[E]l  amparo solicitado resulta improcedente en la medida que dicha  pretensión  fue planteada de manera directa ante este  excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y  formulación pudo hacerse, previamente ante la dirección  correspondiente del Ejército, con miras de que este se  pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el  particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y  en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a  efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se  estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas,  lo cual, itérase, no se hizo; por consiguiente, mal puede  deprecarse la protección instada, debido a la dejación  hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.  

5.  Por otro, lado cabe destacar que obra en el plenario un escrito,  mediante el cual la progenitora del tutelante, posterior a aquellas  determinaciones, elevó un derecho de petición,   dirigido a la encartada, solicitándole que «Reconsider[ara]  la Multa  impuesta por ese Comando [a su hijo] en Calidad de Remiso,  y se tenga en cuenta la Condición Económica de mi grupo  familiar…»; así  mismo, tuviera en cuenta que «hay  un plazo de 60 días para Cancelar y hasta la presente no tengo  los medios ni la forma para poder [pagar] la sanción»,  expresiones  que dejan entrever que conocía de la resolución que  sancionó a Jaider David Sánchez Mondul.  

6.  Así  las cosas, es  evidente la impertinencia del resguardo deprecado,  independientemente de que en el «acta  de notificación personal se incluyera un número  distinto al de la resolución que lo sancionó»  ello,  no era obstáculo para que hiciera uso de los medios defensivos  a que hubiere lugar, máxime si del contenido de aquella  «diligencia  de notificación personal»,  se le advirtió que procedía «los  recursos de reposición y apelación», oportunidad  que desperdició, evidenciándose  así la apatía de su obrar, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron  contrarias.  

7.  Ahora bien, si lo prendido por el reclamante, también era  derribar la «resolución  No. 082 de 2 de febrero de 2014» expedida  por la «Jefatura  de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento  Distrito Militar No 10», que le impuso una sanción de  dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes»,  tampoco procede el amparo, toda vez que en su oportunidad   no interpuso  las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»;  para discutir la legalidad de la mencionada «resolución»;  por consiguiente, y en varias  ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de  la herramienta constitucional no es posible debatir «actos  administrativos»,  por  cuanto,  como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que  determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de  control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden  desplegar, ante las instancias competentes.  

8.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En  adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe  recordarse que la acción de tutela procede “siempre que,  por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial  para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado  presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse  la petición de protección. Dicho requisito se enmarca  en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el  amparo ante la existencia de otros medios de protección  judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar.  2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad.  No. 00302-01).  

9.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía  gubernativa a través de los recursos de ley y la acción  «Contencioso  Administrativa»,   a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona la protección inmediata de  prerrogativas fundamentales que la Carta  reconoce.  

10.  Por lo demás, frente a la pretensión del tutelante de  que se la expedición de la libreta militar,  «es  menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez  que es la autoridad establecida legalmente para ello quien,  verificados los requisitos, decid[e]  sobre el asunto»  (CSJ STC, 31 Jul. 2009, rad. 2009-01040-01), siendo indiscutible que  al encontrarse «CLASIFICADO  SIN RECIBO y MULTA DE REMISO»,  deberá entonces presentarse al Distrito Militar  correspondiente y continuar el trámite pertinente, tanto más  cuando esta Corporación por vía jurisprudencial ha  decantado que «el  pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por  esta vía cuando ‘injustificadamente se entraba su  expedición’, vulnerándose de contera los derechos  al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005,  expediente  No. T-0759-01)»  (citada en CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01), supuesto que  en la primera ni en esta instancia fue acreditado.  

11.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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