Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1220-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2014-00894-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Dolly Gallego Cardona en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a José Libardo Soto Porras, Jorge Elías Soto Fernández, Luz Mery Soto Fernández, Gloria Patricia Soto Fernández y Emilse Soto Fernández.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio reivindicatorio que promovió en su contra Luz Marina Fernández de Soto.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 31 de enero de 2014 el Juzgado «17 Civil de Circuito de Medellín (sic)» profirió sentencia en el proceso ordinario adelantado por la señora Luz Marina Fernández de Soto contra María Dolly Gallego y otros, en la que ordenó a la demandada restituir el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 69 – 92, con todas sus mejoras y anexidades, incluyendo unos locales (fl. 1 cdno. 1).
2.2. Afirma que la demandante otorgó poder para solicitar la reivindicación de «un segundo piso ubicado en la carrera 36 nro. 69-99» manifestando que el bien consta de dos locales distinguidos con la nomenclatura 69 – 92 y 69 – 90, y describe que linda con la carrera 37; en las pretensiones indica que se trata de «loza o plancha construida sobre el bien inmueble de su propiedad, situado en la manzana número 20 del Barrio Manrique Oriental de esta ciudad, de Medellín, marcada en la casa en su puerta de entrada con el número 69 – 92 y que linda por el frente u occidente en 6.40 metros con la carrera 37…», y aporta certificado de tradición y libertad que indica como nomenclatura del bien la carrera 37 No. 69 – 92 (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.3. Por cuanto se pretende la restitución del predio demarcado con el número 69-99 de la carrera 36 y los anexos de la demanda dan cuenta de estar situado en la carrera 37 No. 69-92, previo a su admisión el juzgado solicitó se aclarara si sobre este último se ha realizado el respectivo desengloble a lo cual el apoderado de la demandante señaló que no existe (fl. 2 cdno. 1).
2.4. Se surtió el trámite procesal decretando pruebas, ordenándose la práctica de inspección judicial, que se realizó al inmueble de la carrera 36 A No. 69-92 con intervención de perito, sin la asistencia de la demandante; se corrió traslado del dictamen pericial sin oposición de las partes y se dictó sentencia ordenando la reivindicación del inmueble de la carrera 37 No. 69-92, señalada en el poder y la demanda, y así se expide el despacho comisorio para la realización de la diligencia (fl. 2 ib.).
2.5. Al momento de su práctica, la Inspectora se percata que la dirección no existe y devuelve las diligencias, ante lo cual el demandante aporta un certificado de cambio de nomenclatura del predio donde figura que es la carrera 36 A No. 69-90 y solicita un nuevo comisorio, a lo que accede el Juzgado por auto de cúmplase; decisión que la demandada impugnó por vía de reposición y apelación, siendo despachado el primero negativamente con fundamento en que la parte resolutiva del fallo es muy clara y que el inmueble a reivindicar estaba suficientemente determinado, aun prescindiendo del dato del certificado de nomenclatura del predio. Además niega la alzada por improcedente (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.6. Dentro del traslado del dictamen pericial la demandante no solicitó la actualización de la dirección, es decir, referente al cambio de nomenclatura, siendo esa la oportunidad, y elaborado el nuevo despacho comisorio, es devuelto por el comisionado porque no halló la dirección (fl. 3 cdno. 1).
2.7 Con la aclaración de la comisión a través de auto, considera el actor que incurre en una vía de hecho porque ni la sentencia ni los comisorios anteriores contienen yerros de tipo aritmético o mecanográfico por lo que no puede el juez corregir errores a la demandante aceptando una manifestación o prueba documental aportada después de ejecutoriado el fallo, dado que el inmueble inspeccionado se ubicaba en la Carrera 36 A No- 69-92 desde que se presentó la demanda, el cambio de nomenclatura no es reciente sino que data de años atrás, y la actora no probó que el bien inspeccionado era el mismo pretendido (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.8 Conforme a lo anterior, la providencia que definió la instancia ordena la entrega de un predio que jurídicamente no existe, tornándose en inejecutable y además, concede más de lo solicitado porque la demandante pretende la reivindicación de un segundo piso pero le concedió la restitución del lote completo, sin tener en cuenta que el primer nivel del inmueble ya fue objeto de discusión en proceso reivindicatorio por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2007-0040, que negó pretensiones y tiene fuerza de cosa juzgada (fl. 5 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se declare que el Juez reprochado incurrió en vías de hecho «por haber emitido un auto sin fundamento legal y elaborar un despacho comisorio ordenando reivindicar un bien inmueble diferente al pedido con la demanda y al ordenado en la sentencia ya ejecutoriada. Sin tener en cuenta que las pretensiones recaían sobre el segundo piso de un bien inmueble que no estaba sometido a propiedad horizontal, y que sobre el primer piso identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-210989, ya existe una sentencia que dio tránsito a cosa juzgada (…) favorable a la señora MARÍA DOLLY GALLEGO». Y que por tanto se ordene a la autoridad acusada «dejar sin efectos el auto que ordenó elaborar nuevamente el Despacho Comisorio 62, al igual que ordenar la cancelación de dicho despacho comisorio» y a la inspección de policía comisionada «que se abstenga de ejecutar la entrega del inmueble ordenado en dicho despacho comisorio» (fl. 8 cdno. 1).
4. La demanda fue admitida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de noviembre de 2014 y en sentencia del 27 del mismo mes y año denegó el amparo deprecado, siendo impugnada por el apoderado de la gestora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El funcionario censurado, indicó que la acción de tutela no es un grado más de jurisdicción del asunto y que «el proceso se surtió en sus correspondientes pasos procesales con asistencia y oportunidad de las partes de controvertir las determinaciones proferidas en el trámite del proceso, inclusive la fase de ejecución de la sentencia». (fl. 24 ibídem).
El abogado Peregrino Ruiz Balbín, apoderado de los sucesores procesales de la inicialmente demandante Luz Marina Fernández de Soto, acudió en esa calidad, razón por la que afirmó le asiste interés en la defensa, y dada la imposibilidad de localizar a sus poderdantes, manifestó actuar como agente oficioso de los citados, oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de tutela, por considerar que el litigo se rituó dentro de las formalidades propias del debido proceso y que a las partes se les otorgó las mismas garantías procesales, y la sentencia fue el fruto del conocimiento que ejerció el funcionario sobre el objeto de la Litis, inmueble que se encuentra determinado en el trámite, sobre el que se llevó a cabo diligencia de inspección judicial estableciéndose su identificación, ubicación y descripción física.
Los vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
El Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que «en el escrito introductor se exponen razones de inconformidad con la decisión atacada, más que situaciones o defectos de las actuaciones judiciales que sean configurativos de vías de hecho»; que «…no se han identificado al interior del trámite de la presente acción constitucional, de una manera razonable, los hechos que generaron la vulneración; simplemente se reafirma por la actora, -según su criterio-, que por el hecho que el Juez de conocimiento haya cambiado la dirección del inmueble para poner una diferente a la que se indicó en la sentencia, esta decisión afecta sus garantías fundamentales, pero no se precisa por qué motivo, adicionalmente es su convicción personal que porque este cambio se produjo luego del aporte de un certificado que da cuenta del cambio de nomenclatura, se trata de una prueba que fue tenida en cuenta posterior al proferimiento de la sentencia que desató el asunto».
Seguidamente, indicó que «la inspección efectuada al expediente contentivo del proceso reivindicatorio en el cual fueron proferidas las decisiones atacadas por esta vía, permite concluir que las censuras efectuadas por la accionante carecen de fundamento; en tanto nítido resulta que el juicio jurídico y el proceder del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, lejos de distanciarse de los preceptos Constitucionales y legales, los acatan de forma satisfactoria, impidiendo por tanto que en esta sede se les reste su naturaleza de verdadera providencia judicial, cuidadosa no solo de respetar las garantías fundamentales de todas la partes e intervinientes en el proceso, pues no se configura con las decisiones atacadas, una modificación sustancial a la sentencia, por el contrario, se trata más bien de una maniobra de dirección necesaria para el cabal cumplimiento de la sentencia, aportando elementos que permitan la verdadera localización del bien», de los que agregó «no constituye un elemento novedoso introducido al proceso y tenido en cuenta de una manera caprichosa por el juez, pues advierte que desde la misma inspección judicial, la cual contó con la presencia de la parte demandada aquí accionante, se tuvo como dirección del inmueble la Carrera 36 A, indicando en el acta de inspección que en el mismo se encuentran dos locales comerciales, uno de ellos identificado con el número 69-92 y el otro de ellos con el número 69-90».
A continuación, itera que «Por manera que los autos que ordenan librar nuevo despacho comisorio no constituyen modificación o cambio del objeto litigioso, sino simplemente una previsión que tiende a corregir el error en que incurrió la sentencia al mencionar una dirección diferente, el cual no constituye vía de hecho, en tanto la dirección del inmueble es sólo uno de los aspectos que sirven para determinar el bien, por supuesto bien cambiante, empero no el único que determina cuál es el inmueble y nada impide que se presente, como en efecto ocurrió, un cambio de nomenclatura, el cual en nada afecta la distinción del bien, el mismo que, se reitera, fue identificado desde la misma inspección judicial, con audiencia de la parte demandada acá accionante».
Y, finalmente señaló que «…uno de los condicionamientos generales de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales es justamente, la racional identificación de los hechos que soportan su vulneración y que además la solicitud de amparo no es una instancia adicional y alternativa para la revisión inconsulta de la actuación judicial de que se trate» (fls. 60-62 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, además que «estamos inmersos dentro de una causal de nulidad de la sentencia por violación flagrante a la Constitución y a la Ley, toda vez que las pretensiones de la demanda solicitan la reivindicación de una loza o terraza con dos locales comerciales como mejoras o anexidades, ubicados en la carrera 37 Nro 69 – 92, las pruebas (inspección judicial) dan cuenta sobre los locales o fracciones sobre las cuales ejerce posesión la señora MARÍA DOLLY GALLEGO, los cuales son diferentes a lo pretendido y lo concedido, y la sentencia judicial ordena reivindicar un inmueble donde se encuentra un local comercial ubicado en la carrera 37 Nro 69-92» (fls. 66-71ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Del examen de las pruebas arrimadas, en lo concerniente con la queja constitucional, observa la Corte que:
a) La señora Luz Marina Fernández promovió demanda reivindicatoria contra María Dolly Gallego Cardona (aquí accionante), buscando que se declare que pertenece a su dominio pleno y absoluto «la loza o plancha, construida sobre el bien inmueble de su propiedad, situado en la manzana número 20 del Barrio Manrique Oriental de esta ciudad de Medellín, marcada la casa en su puerta de entrada con el número 69-92 y que linda: Por el frente u occidente, el 6.40 metros con la carrera 37; por el costado norte, en 11, 80 metros con predios de unos vendedores anteriores (según la escritura pública de mi propiedad); por el Sur, en 15,20 metros con predio de los mismos vendedores anteriores y por el Oriente, en 6,40 metros con la carrera 36. Dicho inmueble tiene una cabida total de 106.40 metros cuadrados (hoy mejorado con 2 locales comerciales distinguidos con la siguiente numeración: 69-92 y 69 – 90) y en la que se levantó (plancha o loza), una pieza o ramada y que tiene como puerta de entrada el nro 69-99 y que da a la carrera 36», ocupada por la señora MARÍA DOLLY GALLEGO CARDONA, en contra de su voluntad, desde el 17 de enero de 2004, «convirtiéndose ésta en poseedora de mala fe» y que como consecuencia se le condene a restituirle dicho inmueble (fl. 4 cdno. 2).
b) La quejosa a través de apoderado contestó el libelo y propuso como excepciones las que denominó «mala fe, falta de legitimación, critica del testimonio por relaciones de parentesco» (fl. 35 ib.).
c) El 30 de abril de 2011 se practicó inspección judicial al inmueble objeto de la Litis, con anuencia de la parte demandada, en la que se determinó que se ubica «En la carrera 36 A frente al parque GAITAN en el sector de MANRIQUE ORIENTAL», y constata que existen «Dos locales en el primer piso, que dan frente a la carrera 36 A, uno destinado a compraventa, que se demarca con el número 69-92, y en el cual se encuentra JUAN FERNANDO GÓMEZ, quien paga arriendo a favor de MARÍA DOLLY GALLEGO CARDONA. Este local (COMPRAVENTA ORIENTAL, lo configuran en su área una parte que es propiedad de JUAN FERNANDO GÓMEZ, y una franja al lado derecho entrando al establecimiento, es la concedida en arriendo por parte de MARIA DOLLY GALLEGO CARDONA».
Continúa señalando que «El segundo local en el primer piso, destinado a droguería, que demarca con el número 69-90, en el cual se encuentra JORGE GUERRERO, quien también paga arriendo a favor de MARIA DOLLY GALLEGO CARDONA. Este local está más hacia el lado derecho de entrada al establecimiento del local en el cual funciona la compraventa».
Advierte que «estos dos locales de primer nivel o piso, constituyen una franja como especie de callejón que además del acceso actual por la fachada frontal que da a la carrera 36 A, tiene posibilidad de acceso por fachada frontal que da a la carrera 36, que tal cual como se observan es la parte de atrás de los citados locales. De hecho, se advierten vestigios de que anteriormente se utilizaron por los dos frentes. Los vestigios consisten en que por la carrera 36, parte de atrás o posterior de los locales descritos se observan cerraduras clausuradas en puerta cortina de lámina que daban acceso anteriormente al área que actualmente constituye la compraventa».
Agrega además que «sobre la carrera 36 Diagonal con la calle 70, se visualiza la puerta principal de entrada al área construida sobre la terraza que sirve de techo a los locales descritos en los numerales uno y dos. La entrada al área de segundo nivel se demarca con el número 69-111 que no está visible o por lo menos lo que aparece es anotado con pintura; pero, se infiere que puede corresponder a la nomenclatura oficial por cuanto sus dos lados, derecho e izquierdo si aparecen con los números 69-99 y 69-113, que aparentemente corresponde a nomenclaturas oficiales de planeación municipal».
Finalmente deja constancia que «Sobre esta área de terraza se constata una ramada que la cubre íntegramente, en estructura de madera con teja de Zinc, el piso es en cemento rústico que corresponde a la terminación de la losa de concreto que es la cubierta de los locales indicados. Toda el área está ocupada por gran cantidad de material de reciclaje. El muro de la fachada frontal que da a la carrera 36 Diagonal con Calle 70, es en adobe de barro a la vista, medio cubierto con pintura blanca. Se llega a la puerta de ingreso a esta área por un paso nivel o puente (montado sobre dos largueros y lámina de metal) que salva el vacío (área de acera pública o de retiro entre la fachada del inmueble o la vía pública) que hay en una extensión aproximada de 3 metros entre la berma entre la vía pública que es la carrera 36 y el quicio de la puerta. En esta área se encuentra HUMBERTO RESTREPO, que según la afirmación de la demandada, es el administrador de este establecimiento» (fls. 3 y 4 cdno. 2).
d) El 31 de enero de 2013 el Juzgado 6º Civil de Circuito de Descongestión Medellín, profirió sentencia en la que resolvió «DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada y como consecuencia de ello, DECLARAR PROSPERA LA ACCIÓN ORDINARIA REIVINDICATORIA»; en consecuencia, ordenó a la demandada restituir el inmueble con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 01N-210989 con todas sus mejoras, anexidades (plancha, locales comerciales, etc) el cual se encuentra ubicado en la carrera 37 No. 69 – 92 (Medellín Antioquia).
e) Para el cumplimiento de la decisión el Juzgado 17 Civil del Circuito libró el despacho comisorio No 70 del 26 de agosto de 2013 el cual fue devuelto por la autoridad de policía encargada con fundamento en que no encontró esa dirección.
f) La parte demandante aportó certificado de nomenclatura del predio y solicitó nuevo despacho comisorio, por lo que el juzgado acusado en auto de 30 de mayo de 2014, ordenó comisionar otra vez, precisando que la nomenclatura actualizada del inmueble objeto de restitución es la Carrera 36 A No. 69-90 en Medellín, providencia contra la cual la parte demandada formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, desatándose el primero mediante providencia de 16 de septiembre de 2014 con fundamento en que «en el trámite del proceso el inmueble materia de reivindicación está clara y suficientemente determinado, y así constan en la parte resolutiva de la sentencia elementos de juicio plenamente determinantes del inmueble respecto del cual la jurisdicción dispone la entrega al reivindicante- dueño» y que «aun prescindiendo del dato del CERTIFICADO DE NOMENCLATURA DEL PREDIO; la resolutiva de la sentencia determina inequívocamente sin riesgo de confusión cual s el inmueble materia de la reivindicación». La alzada se negó por improcedente. (fls. 32 y 33 cdno. 2).
g) El secretario del juzgado acusado certificó que «[e]l despacho comisorio No. 62 librado para la entrega real y material del inmueble objeto de la demanda (MI. 01N-210989), fue devuelto por la Inspección de Permanencia No. 4 SIN PRACTICAR LA DILIGENCIA desde el 1 de diciembre/2014», además señala que «a la fecha no consta nueva solicitud para la práctica de la diligencia de entrega» (fl. 35 cdno. 2).
4. En todo caso, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento del proceso reivindicatorio no lucen arbitrarias o antojadizas, porque los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el juez acusado, luego de establecer la configuración de los presupuestos de la acción reivindicatoria con fundamento en las pruebas practicadas, despachó desfavorablemente las excepciones y acogió las pretensiones ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso; providencia que no fue objeto de censura por las partes.
Así, en la sentencia señaló que «la demandante acreditó ser la titular inscrita del inmueble que pretende se le restituya; para lo que allegó copia auténtica de la escritura pública mediante la cual lo adquirió, así como su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Por el contrario, la parte demandada no allegó título alguno que permitiera confrontarlo con el que debidamente aportó la parte demandante y el que una vez se reitera, fue debidamente registrado en el folio de matrícula número 01N-210989».
De otra parte, precisó también que «pudo constatarse que se trata de una cosa singular reivindicable, pues se trata de un inmueble identificado con el folio de matrícula 01N-210989, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura de venta número 339 del 4 de marzo de 1986 de la Notaría 16 de Medellín; circunstancia objeto de verificación con la diligencia de inspección judicial practicada por el despacho el 30 de noviembre de 2011».
Y finalmente, anotó que «…la calidad de poseedora de la demandada fue expresamente reconocida y aceptada por esta en la contestación al libelo; y quien según el acervo probatorio aportado, es la única poseedora el inmueble objeto de reivindicación, como quiera que es quien ejerce ánimo de señor y dueño al sacar provecho económico del inmueble sobre el que ha ejercido posesión. (…) Ahora, existe identidad entre el inmueble poseído por la demandada y el pretendido en reivindicación por parte de su titular» (fls. 40-44).
Luego entonces, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que la decisión proferida al interior del proceso reivindicatorio no luce arbitraria o antojadiza, porque los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, la sala encuentra que en la sentencia ordinaria el juzgador para la determinación e identificación del inmueble pretendido por la parte actora se valió de la inspección judicial practicada donde constató sus linderos, ubicación, nomenclatura y dependencias, lo que le permitió concluir que correspondía al que poseía la demandada y que por tanto se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones, máxime que en aquélla diligencia la parte demandada no expresó descontento alguno con la labor de verificación, por tanto, si bien en la parte resolutiva dicha providencia no señaló la dirección actualizada del predio, la medida adoptada mediante auto de 30 de mayo de 2014 para lograr la materialización del fallo se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, y se ajusta a las previsiones del artículo 228 de la Carta Política Patria, sin que pueda llegar a entenderse que está modificando la decisión de instancia porque, como ya se dijo, la labor sólo busca señalar la nomenclatura que ahora presenta el bien.
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC 27 Sep. 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 de 20 de febrero, rad. 00255-00).
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juzgador constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00).
5. Por otra parte, los argumentos en el sentido que la tutelante expone, que refieren a que «el primer piso donde se encuentran los locales ubicados en la carrera 36 A Nro. 69 – 62, ya fue objeto de discusión en un proceso reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2007-0040, el cual fue negado a la parte demandante y tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que tampoco puede ahora el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín pasar su encima de su par, ordenando la reivindicación de un inmueble que ya fue objeto de discusión» no se formularon en el trámite del juicio reivindicatorio.
Entonces, por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión, o cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 13 sep. 2007 rad. 2007-01380; citada entre otras , en la CSJ STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105).
6. Pero además, en relación con la sentencia que se profirió el 31 de enero de 2013 y que no fue impugnada por las partes, no se satisface el requisito de inmediatez, pues, a la fecha han transcurrido más de dos años; plazo mayor al señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones.
En efecto, esta Sala ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a providencias judiciales «por falta de inmediatez», «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación; período que se contabiliza desde cuando se produjo la disposición o actuación atacada, con miras a que la aspiración de amparo «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 13 nov. 2013, rad. 02680-00).
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ