STC 1220 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1220-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2014-00894-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la acción de tutela promovida por María Dolly Gallego  Cardona en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma  ciudad, vinculándose a José Libardo Soto Porras, Jorge  Elías Soto Fernández, Luz Mery Soto Fernández,  Gloria Patricia Soto Fernández  y Emilse Soto Fernández.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro  del juicio reivindicatorio que promovió en su contra Luz  Marina Fernández de Soto.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 31 de enero de 2014 el Juzgado «17  Civil de Circuito de Medellín (sic)»  profirió sentencia en el proceso ordinario adelantado por la  señora Luz Marina Fernández de Soto contra María  Dolly Gallego y otros, en la que ordenó a la demandada  restituir el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 69 – 92, con  todas sus mejoras y anexidades, incluyendo unos locales  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  Afirma que la demandante otorgó poder para solicitar la  reivindicación de «un  segundo piso ubicado en la carrera 36 nro. 69-99»  manifestando que el bien consta de dos locales distinguidos con la  nomenclatura 69 – 92 y 69 – 90, y describe que linda con  la carrera 37; en las pretensiones indica que se trata de «loza  o plancha construida sobre el bien inmueble de su propiedad, situado  en la manzana número 20 del Barrio Manrique Oriental de esta  ciudad, de Medellín, marcada en la casa en su puerta de  entrada con el número 69 – 92 y que linda por el frente  u occidente en 6.40 metros con la carrera 37…»,  y aporta certificado de tradición y libertad que indica como  nomenclatura del bien la carrera 37 No. 69 – 92  (fls. 1 y 2  cdno. 1).  

2.3.  Por cuanto se pretende la restitución del predio demarcado con  el número 69-99 de la carrera 36 y los anexos de la demanda  dan cuenta de estar situado en la carrera 37 No. 69-92, previo a su  admisión el juzgado solicitó se aclarara si sobre este  último se ha realizado el respectivo desengloble a lo cual el  apoderado de la demandante señaló que no existe   (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.  Se surtió el trámite procesal decretando pruebas,  ordenándose la práctica de inspección judicial,  que se realizó al inmueble de la carrera 36 A No. 69-92 con  intervención de perito, sin la asistencia de la demandante; se  corrió traslado del dictamen pericial sin oposición de  las partes y se dictó sentencia ordenando la reivindicación  del inmueble de la carrera 37 No. 69-92, señalada en el poder  y la demanda, y así se expide el despacho comisorio para la  realización de la diligencia  (fl. 2 ib.).  

2.5.  Al  momento de su práctica, la Inspectora se percata que la  dirección no existe y devuelve las diligencias, ante lo cual  el demandante aporta un certificado de cambio de nomenclatura del  predio donde figura que es la carrera 36 A No. 69-90 y solicita un  nuevo comisorio, a lo que accede el Juzgado por auto de cúmplase;  decisión que la demandada impugnó por vía de  reposición y apelación, siendo despachado el primero  negativamente con fundamento en que la parte resolutiva del fallo es  muy clara y que el inmueble a reivindicar estaba suficientemente  determinado, aun prescindiendo del dato del certificado de  nomenclatura del predio. Además niega la alzada por  improcedente  (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.6.  Dentro del traslado del dictamen pericial la demandante no solicitó  la actualización de la dirección, es decir, referente  al cambio de nomenclatura, siendo esa la oportunidad, y elaborado el  nuevo despacho comisorio, es devuelto por el comisionado porque no  halló la dirección  (fl. 3 cdno. 1).  

2.7  Con la aclaración de la comisión a través de  auto, considera el actor que incurre en una vía de hecho  porque ni la sentencia ni los comisorios anteriores contienen yerros  de tipo aritmético o mecanográfico por lo que no puede  el juez corregir errores a la demandante aceptando una manifestación  o prueba documental aportada después de ejecutoriado el fallo,  dado que el inmueble inspeccionado se ubicaba en la Carrera 36 A No-  69-92 desde que se presentó la demanda, el cambio de  nomenclatura no es reciente sino que data de años atrás,  y la actora no probó que el bien inspeccionado era el mismo  pretendido  (fls. 4 y  5 cdno. 1).  

2.8  Conforme a lo anterior, la providencia que definió la  instancia ordena la entrega de un predio que jurídicamente no  existe, tornándose en inejecutable y además, concede  más de lo solicitado porque la demandante pretende la  reivindicación de un segundo piso pero le concedió la  restitución del lote completo, sin tener en cuenta que el  primer nivel del inmueble ya fue objeto de discusión en  proceso reivindicatorio por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín bajo el radicado 2007-0040, que negó  pretensiones y tiene fuerza de cosa juzgada  (fl. 5 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se declare que el Juez reprochado  incurrió en vías de hecho «por  haber emitido un auto sin fundamento legal y elaborar un despacho  comisorio ordenando reivindicar un bien inmueble diferente al pedido  con la demanda y al ordenado en la sentencia ya ejecutoriada. Sin  tener en cuenta que las pretensiones recaían sobre el segundo  piso de un bien inmueble que no estaba sometido a propiedad  horizontal, y que sobre el primer piso identificado con matrícula  inmobiliaria No. 01N-210989, ya existe una sentencia que dio tránsito  a cosa juzgada (…) favorable a la señora MARÍA DOLLY  GALLEGO».  Y que por tanto se  ordene a la autoridad acusada «dejar  sin efectos el auto que ordenó elaborar nuevamente el Despacho  Comisorio 62, al igual que ordenar la cancelación de dicho  despacho comisorio»  y a la inspección de policía comisionada  «que  se abstenga de ejecutar la entrega del inmueble ordenado en dicho  despacho comisorio» (fl.  8 cdno. 1).  

4.  La demanda fue admitida por el Tribunal Superior de Medellín  el 21 de noviembre de 2014 y en sentencia del 27 del mismo mes y año  denegó el amparo deprecado, siendo impugnada por el apoderado  de la gestora.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  funcionario censurado, indicó que la acción de tutela  no es un grado más de jurisdicción del asunto y que «el  proceso se surtió en sus correspondientes pasos procesales con  asistencia y oportunidad de las partes de controvertir las  determinaciones proferidas en el trámite del proceso,  inclusive la fase de ejecución de la sentencia». (fl.  24 ibídem).  

El  abogado Peregrino Ruiz Balbín, apoderado de los sucesores  procesales de la inicialmente demandante Luz Marina Fernández  de Soto, acudió en esa calidad, razón por la que afirmó  le asiste interés en la defensa, y dada la imposibilidad de  localizar a sus poderdantes, manifestó actuar como agente  oficioso de los citados, oponiéndose a la prosperidad de la  solicitud de tutela, por considerar que el litigo se rituó  dentro de las formalidades propias del debido proceso y que a las  partes se les otorgó las mismas garantías procesales, y  la sentencia fue el fruto del conocimiento que ejerció el  funcionario sobre el objeto de la Litis, inmueble que se encuentra  determinado en el trámite, sobre el que se llevó a cabo  diligencia de inspección judicial estableciéndose su  identificación, ubicación y descripción física.  

Los  vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que «en  el escrito introductor se exponen razones de inconformidad con la  decisión atacada, más que situaciones o defectos de las  actuaciones judiciales que sean configurativos de vías de  hecho»; que  «…no  se han identificado al interior del trámite de la presente  acción constitucional, de una manera razonable, los hechos que  generaron la vulneración; simplemente se reafirma por la  actora, -según su criterio-, que por el hecho que el Juez de  conocimiento haya cambiado la dirección del inmueble para  poner una diferente a la que se indicó en la sentencia, esta  decisión afecta sus garantías fundamentales, pero no se  precisa por qué motivo, adicionalmente es su convicción  personal que porque este cambio se produjo luego del aporte de un  certificado que da cuenta del cambio de nomenclatura, se trata de una  prueba que fue tenida en cuenta posterior al proferimiento de la  sentencia que desató el asunto».  

Seguidamente,  indicó que  «la inspección efectuada al expediente contentivo del  proceso reivindicatorio en el cual fueron proferidas las decisiones  atacadas por esta vía, permite concluir que las censuras  efectuadas por la accionante carecen de fundamento; en tanto nítido  resulta que el juicio jurídico y el proceder del Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, lejos de  distanciarse de los preceptos Constitucionales y legales, los acatan  de forma satisfactoria, impidiendo por tanto que en esta sede se les  reste su naturaleza de verdadera providencia judicial, cuidadosa no  solo de respetar las garantías fundamentales de todas la  partes e intervinientes en el proceso, pues no se configura con las  decisiones atacadas, una modificación sustancial a la  sentencia, por el contrario, se trata más bien de una maniobra  de dirección necesaria para el cabal cumplimiento de la  sentencia, aportando elementos que permitan la verdadera localización  del bien», de  los que agregó «no  constituye un elemento novedoso introducido al proceso y tenido en  cuenta de una manera caprichosa por el juez, pues advierte que desde  la misma inspección judicial, la cual contó con la  presencia de la parte demandada aquí accionante, se tuvo como  dirección del inmueble la Carrera 36 A, indicando en el acta  de inspección que en el mismo se encuentran dos locales  comerciales, uno de ellos identificado con el número 69-92 y  el otro de ellos con el número 69-90».  

A  continuación, itera que «Por  manera que los autos que ordenan librar nuevo despacho comisorio no  constituyen modificación o cambio del objeto litigioso, sino  simplemente una previsión que tiende a corregir el error en  que incurrió la sentencia al mencionar una dirección  diferente, el cual no constituye vía de hecho, en tanto la  dirección del inmueble es sólo uno de los aspectos que  sirven para determinar el bien, por supuesto bien cambiante, empero  no el único que determina cuál es el inmueble y nada  impide que se presente, como en efecto ocurrió, un cambio de  nomenclatura, el cual en nada afecta la distinción del bien,  el mismo que, se reitera, fue identificado desde la misma inspección  judicial, con audiencia de la parte demandada acá accionante».  

Y,  finalmente señaló que  «…uno de los condicionamientos generales de procedencia  de la acción de tutela contra actuaciones judiciales es  justamente, la racional identificación de los hechos que  soportan su vulneración y que además la solicitud de  amparo no es una instancia adicional y alternativa para la revisión  inconsulta de la actuación judicial de que se trate»  (fls.  60-62 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, reiterando lo expuesto en  el escrito inicial y aduciendo, además que «estamos  inmersos dentro de una causal de nulidad de la sentencia por  violación flagrante a la Constitución y a la Ley, toda  vez que las pretensiones de la demanda solicitan la reivindicación  de una loza o terraza con dos locales comerciales como mejoras o  anexidades, ubicados en la carrera 37 Nro 69 – 92, las pruebas  (inspección judicial) dan cuenta sobre los locales o  fracciones sobre las cuales ejerce posesión la señora  MARÍA DOLLY GALLEGO, los cuales son diferentes a lo pretendido  y lo concedido, y la sentencia judicial ordena reivindicar un  inmueble donde se encuentra un local comercial ubicado en la carrera  37 Nro 69-92» (fls.  66-71ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, en lo concerniente con la queja  constitucional, observa la Corte que:  

a)  La señora Luz Marina Fernández promovió demanda  reivindicatoria contra María Dolly Gallego Cardona (aquí  accionante), buscando que se declare que pertenece a su dominio pleno  y absoluto «la  loza o plancha, construida sobre el bien inmueble de su propiedad,  situado en la manzana número 20 del Barrio Manrique Oriental  de esta ciudad de Medellín, marcada la casa en su puerta de  entrada con el número 69-92 y que linda: Por el frente u  occidente, el 6.40 metros con la carrera 37; por el costado  norte,  en 11, 80 metros con predios de unos vendedores anteriores (según  la escritura pública de mi propiedad); por el Sur, en 15,20  metros con predio de los mismos vendedores anteriores y por el  Oriente, en 6,40 metros con la carrera 36. Dicho inmueble tiene una  cabida total de 106.40 metros cuadrados (hoy mejorado con 2 locales  comerciales distinguidos con la siguiente numeración: 69-92 y  69 – 90) y en la que se levantó (plancha o loza), una  pieza o ramada y que tiene como puerta de entrada el nro 69-99 y que  da a la carrera 36»,  ocupada  por la señora MARÍA DOLLY GALLEGO CARDONA, en contra de  su voluntad, desde el 17 de enero de 2004,  «convirtiéndose ésta en poseedora de mala fe»  y  que como consecuencia se le condene a restituirle dicho inmueble  (fl.  4 cdno. 2).  

b)  La quejosa a través de apoderado contestó el libelo y  propuso como excepciones las que denominó «mala  fe, falta de legitimación, critica del testimonio por  relaciones de parentesco» (fl.  35 ib.).  

c)  El 30 de abril de 2011 se practicó inspección judicial  al inmueble objeto de la Litis, con anuencia de la parte demandada,  en la que se determinó que se ubica «En  la carrera 36 A frente al parque GAITAN en el sector de MANRIQUE  ORIENTAL»,  y  constata  que existen  «Dos  locales en el primer piso, que dan frente a la carrera 36 A, uno  destinado a compraventa, que se demarca con el número 69-92, y  en el cual se encuentra JUAN FERNANDO GÓMEZ, quien paga  arriendo a favor de MARÍA DOLLY GALLEGO CARDONA. Este local  (COMPRAVENTA ORIENTAL, lo configuran en su área una parte que  es propiedad de JUAN FERNANDO GÓMEZ, y una franja al lado  derecho entrando al establecimiento, es la concedida en arriendo por  parte de MARIA DOLLY GALLEGO CARDONA».  

Continúa  señalando que «El  segundo local en el primer piso, destinado a droguería, que  demarca con el número 69-90, en el cual se encuentra JORGE  GUERRERO, quien también paga arriendo a favor de MARIA DOLLY  GALLEGO CARDONA. Este local está más hacia el lado  derecho de entrada al establecimiento del local en el cual funciona  la compraventa».  

Advierte  que «estos  dos locales de primer nivel o piso, constituyen una franja como  especie de callejón que además del acceso actual por la  fachada frontal que da a la carrera 36 A, tiene posibilidad de acceso  por fachada frontal que da a la carrera 36, que tal cual como se  observan es la parte de atrás de los citados locales. De  hecho, se advierten vestigios de que anteriormente se utilizaron por  los dos frentes. Los vestigios consisten en que por la carrera 36,  parte de atrás o posterior de los locales descritos se  observan cerraduras clausuradas en puerta cortina de lámina  que daban acceso anteriormente al área que actualmente  constituye la compraventa».  

Agrega  además que «sobre  la carrera 36 Diagonal con la calle 70, se visualiza la puerta  principal de entrada al área construida sobre la terraza que  sirve de techo a los locales descritos en los numerales uno y dos. La  entrada al área de segundo nivel se demarca con el número  69-111 que no está visible o por lo menos lo que aparece es  anotado con pintura; pero, se infiere que puede corresponder a la  nomenclatura oficial por cuanto sus dos lados, derecho e izquierdo si  aparecen con los números 69-99 y 69-113, que aparentemente  corresponde a nomenclaturas oficiales de planeación  municipal».  

Finalmente  deja constancia que «Sobre  esta área de terraza se constata una ramada que la cubre  íntegramente, en estructura de madera con teja de Zinc, el  piso es en cemento rústico que corresponde a la terminación  de la losa de concreto que es la cubierta de los locales indicados.  Toda el área está ocupada por gran cantidad de material  de reciclaje. El muro de la fachada frontal que da a la carrera 36  Diagonal con Calle 70, es en adobe de barro a la vista, medio  cubierto con pintura blanca. Se llega a la puerta de ingreso a esta  área por un paso nivel o puente (montado sobre dos largueros y  lámina de metal) que salva el vacío (área de  acera pública o de retiro entre la fachada del inmueble o la  vía pública) que hay en una extensión aproximada  de 3 metros entre la berma entre la vía pública que es  la carrera 36 y el quicio de la puerta. En esta área se  encuentra HUMBERTO RESTREPO, que según la afirmación de  la demandada, es el administrador de este establecimiento»  (fls.  3 y 4 cdno. 2).  

d)  El 31  de enero de 2013 el Juzgado 6º Civil de Circuito de  Descongestión Medellín,  profirió sentencia en la que resolvió «DESESTIMAR  LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada y  como consecuencia de ello, DECLARAR PROSPERA LA ACCIÓN  ORDINARIA REIVINDICATORIA»;    en consecuencia, ordenó  a la demandada restituir el inmueble con el folio de Matrícula  Inmobiliaria número 01N-210989 con todas sus mejoras,  anexidades (plancha, locales comerciales, etc) el cual se encuentra  ubicado en la carrera 37 No. 69 – 92 (Medellín  Antioquia).  

e)  Para el cumplimiento de la decisión el Juzgado 17 Civil del  Circuito libró el despacho comisorio No 70 del 26 de agosto de  2013 el cual fue devuelto por la autoridad de policía  encargada con fundamento en que no encontró esa dirección.  

f)  La parte demandante aportó certificado de nomenclatura del  predio y solicitó nuevo despacho comisorio, por lo que el  juzgado acusado en  auto de 30 de mayo de 2014, ordenó  comisionar otra vez, precisando que la nomenclatura actualizada del  inmueble objeto de restitución es la Carrera 36 A No. 69-90 en  Medellín, providencia contra la cual la parte demandada  formuló recurso de reposición y subsidiario de  apelación, desatándose el primero mediante providencia  de 16 de septiembre de 2014 con fundamento en que «en  el trámite del proceso el inmueble materia de reivindicación  está clara y suficientemente determinado, y así constan  en la parte resolutiva de la sentencia elementos de juicio plenamente  determinantes del inmueble respecto del cual la jurisdicción  dispone la entrega al reivindicante- dueño» y  que  «aun  prescindiendo del dato del CERTIFICADO DE NOMENCLATURA DEL PREDIO; la  resolutiva de la sentencia determina inequívocamente sin  riesgo de confusión cual s el inmueble materia de la  reivindicación».  La  alzada se negó por improcedente.     (fls.  32 y 33 cdno. 2).  

g)        El  secretario del juzgado acusado certificó que «[e]l  despacho comisorio No. 62 librado para la entrega real y material del  inmueble objeto de la demanda (MI. 01N-210989), fue devuelto por la  Inspección de Permanencia No. 4 SIN PRACTICAR LA DILIGENCIA  desde el 1 de diciembre/2014»,  además  señala que  «a  la fecha no consta nueva solicitud para la práctica de la  diligencia de entrega» (fl.  35 cdno. 2).  

4. En todo caso,  no  se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite  la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento del proceso  reivindicatorio no lucen arbitrarias o antojadizas, porque los  argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un  actuar caprichoso o antojadizo.  

En  efecto, el juez acusado, luego de establecer la configuración  de los presupuestos de la acción reivindicatoria con  fundamento en las pruebas practicadas, despachó  desfavorablemente las excepciones y acogió las pretensiones  ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso;  providencia que no fue objeto de censura por las partes.  

Así,  en la sentencia señaló que «la  demandante acreditó ser la titular inscrita del inmueble que  pretende se le restituya; para lo que allegó copia auténtica  de la escritura pública mediante la cual lo adquirió,  así como su respectiva inscripción en el folio de  matrícula inmobiliaria. Por el contrario, la parte demandada  no allegó título alguno que permitiera confrontarlo con  el que debidamente aportó la parte demandante y el que una vez  se reitera, fue debidamente registrado en el folio de matrícula  número 01N-210989».  

De  otra parte, precisó también que «pudo  constatarse que se trata de una cosa singular reivindicable, pues se  trata de un inmueble identificado con el folio de matrícula  01N-210989, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura  de venta número 339 del 4 de marzo de 1986 de la Notaría  16 de Medellín; circunstancia objeto de verificación  con la diligencia de inspección judicial practicada por el  despacho el 30 de noviembre de 2011».  

Y  finalmente, anotó que  «…la calidad de poseedora de la demandada fue  expresamente reconocida y aceptada por esta en la contestación  al libelo; y quien según el acervo probatorio aportado, es la  única poseedora el inmueble objeto de reivindicación,  como quiera que es quien ejerce ánimo de señor y dueño  al sacar provecho económico del inmueble sobre el que ha  ejercido posesión. (…) Ahora, existe identidad entre el  inmueble poseído por la demandada y el pretendido en  reivindicación por parte de su titular» (fls.  40-44).  

Luego  entonces, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho  que amerite la intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que la decisión proferida al interior del proceso  reivindicatorio no luce arbitraria o antojadiza, porque los  argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un  actuar caprichoso o antojadizo.  

En  efecto, la sala encuentra que en la sentencia ordinaria el juzgador  para la determinación e identificación del inmueble  pretendido por la parte actora se valió de la inspección  judicial practicada donde constató sus linderos, ubicación,  nomenclatura y dependencias, lo que le permitió  concluir que  correspondía al que poseía la demandada y que por tanto  se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones, máxime  que en aquélla diligencia la parte demandada no expresó  descontento alguno con la labor de verificación, por tanto, si  bien en la parte resolutiva dicha providencia no señaló  la dirección actualizada del predio, la medida adoptada  mediante auto de 30 de mayo de 2014 para lograr la materialización  del fallo se  encuentra dentro del margen de interpretación razonable, y se  ajusta a las previsiones del artículo 228 de la Carta Política  Patria,  sin que pueda llegar a entenderse que está  modificando la decisión de instancia porque, como ya se dijo,  la labor sólo busca señalar la nomenclatura que ahora  presenta el bien.  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  STC 27  Sep. 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014  de 20 de febrero, rad. 00255-00).  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la decisión adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juzgador  constitucional, como quiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC  7 abr, 2011, rad. 00604-00).  

5.        Por  otra parte, los argumentos en el sentido que la tutelante expone, que  refieren a que «el  primer piso donde se encuentran los locales ubicados en la carrera 36  A Nro. 69 – 62, ya fue objeto de discusión en un proceso  reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2007-0040, el cual  fue negado a la parte demandante y tiene fuerza de cosa juzgada, por  lo que tampoco puede ahora el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín  pasar su encima de su par, ordenando la reivindicación de un  inmueble que ya fue objeto de discusión»  no  se formularon en el trámite del juicio reivindicatorio.  

Entonces,  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión,  o cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su  restablecimiento, por tanto las partes  «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ  STC, 13 sep. 2007 rad. 2007-01380; citada entre otras , en la CSJ STC  13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105).  

6.  Pero además, en relación con la sentencia que se  profirió el 31 de enero de 2013 y que no fue impugnada por las  partes, no se satisface el requisito de inmediatez, pues, a la fecha  han transcurrido más de dos años; plazo mayor al  señalado por la Corte como prudente o razonable para el  ejercicio de este tipo de acciones.  

En  efecto, esta Sala ha sostenido que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a providencias judiciales «por  falta de inmediatez»,  «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»,  a menos que exista causa justificativa para su elongación;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  disposición o actuación atacada, con miras a que la  aspiración de amparo «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC  13 nov. 2013, rad. 02680-00).  

7.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo de primera  instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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