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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1224-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2014-00891-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Ferretiendas S. A. en contra de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, la sociedad Inversiones Acosta S. en C.S., Miguel Alejandro Lozano Castañeda, Luis Carlos Acosta Montoya y Conalquipos Ltda.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de simulación que formuló en contra de la sociedad Inversiones Acosta S. en C. S. y Miguel Alejandro Lozano Castañeda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, y al contestar el libelo la sociedad demandada «adujo una serie de situaciones donde involucra a un tercero en la relación jurídico procesal debatida ante el Juez Civil Municipal accionado, se trata de la persona jurídica CONALQUIPO LTDA., como medios de prueba el representante legal de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. SIMPLE, que al parecer es igualmente representante legal de CONALQUIPO LTDA., allegó una cantidad importante de documentos de propiedad de la persona jurídica no demandada, denominados facturas de venta. A su turno el demandado MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA en su escrito de contestación aludió a la persona jurídica no demandada CONALQUIPO LTDA».
2.2. El juzgado de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., dijo que «“el Despacho no encontró irregularidad alguna ni nulidades”», asevera que «en dicha diligencia se otorgó la palabra al hoy apoderado de la accionante, pudiendo manifestar mi posición contradictoria con la del Despacho 1º Civil Municipal, por cuanto tal y como consta en el expediente que suscita esta actuación en sede constitucional, se advierten dos situaciones la primera involucra un tercero que no es parte del proceso y la segunda y mayormente grave valer como pruebas documentos relacionados con pruebas que involucran directamente a Conalquipo Ltda quien no es sujeto procesal».
2.3. El funcionario judicial «dio traslado a las partes del recurso de reposición», interpuesto contra la decisión que negó la petición de nulidad, manifestando el apoderado de la sociedad demandada que «concuerdo con la posición del despacho, en que la mera enunciación de la primera entidad no hace necesario ni lo vincula procesalmente al acto jurídico que hoy se demanda», a su turno la apoderada del otro demandado pidió «abstenerse de reponer la decisión de 19 de marzo de la presente anualidad por las tres siguientes razones: 1. En la contestación de la demanda que se realizó por la suscrita se aportaron tres escrituras públicas en la cual el acto jurídico siempre fue suscrito entre el señor Luis Carlos Acosta en calidad de comprador y el acreedor hipotecario Miguel Alejandro Lozano Castañeda, sobre el inmueble que corresponde a la dirección carrera 74 No. 24-63 tipo local urbano. En segundo lugar se aporta igualmente la escritura pública número 3317 donde los implicados en el acto jurídico son los mismos mencionados anteriormente y en último lugar se aporta la escritura pública 3315 donde aparecen en el acto jurídico la señora Rosario Eusse y el codemandado Miguel Alejandro Lozano, no es de recibo entonces la interposición del recurso por los hechos aducidos por el demandante ya que carecen de asidero legal la conformación del litisconsorcio solicitado».
2.4. El juez a quo, despachó adversamente la reposición con sustento en que «no tiene razón el recurrente en afirmar que nos encontramos frente a una causal de nulidad por la no integración del Litisconsorcio. A la fecha de la presente audiencia el despacho considera que no ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado que las partes que vienen actuando son las que deben estar presentes en la Litis» y, concedió la alzada.
2.5. El ad quem declaró inadmisible el recurso vertical, argumentando que «frente a la apelación de autos la normatividad procesal colombiana de antaño ha optado por la taxatividad de las providencias susceptibles del recurso de alzada; el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 modificatoria del artículo 351 del C. de P. C., previó las decisiones susceptibles de ser impugnadas por esta vía. En este sentido se tiene que la decisión adoptada por la primera instancia es la negativa de declaratoria de nulidad fundada en el No. 9 del artículo 140, auto o disposición que como puede observarse no está contemplada dentro de los supuestos que la norma consagra como aquellos susceptibles del recurso de apelación razón por la cual deberá declararse inadmisible ante esta instancia el concedido inicialmente por el a quo».
2.6. Señaló el accionante en tutela que lo que pretende con su reclamo es que se «ordene a las autoridades accionadas reponer la decisión, puesto que es inaceptable que ambos demandados incluyan a Conalquipos Ltda. en el presente asunto como intervinientes en la relación jurídico procesal debatida y más grave aún se pretenda hacer valer unos documentos de la persona jurídica de Conalquipo Ltda., sin ser esta persona jurídica sujeto procesal por lo que se hace imposible para esta parte controvertir una prueba sin que el sujeto que la beneficia sea parte del proceso», agregó que, al agotar los recursos, corresponde al juez constitucional resolver sobre la nulidad planteada.
2.7. Refirió que «si bien el despacho que conoce actualmente del proceso es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, debo dejar en claro que dicho [funcionario] no ha cometido hasta la fecha acto alguno que requiera se involucre en la presente acción»
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de simulación, desde la audiencia de conciliación inclusive y hasta la fecha. Ordenando al Juez a quo, disponga la integración del Litis Consorcio con la persona jurídica CONALQUIPO LTDA.» (fls. 1-10).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado del circuito querellado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de reproche e informó que respecto de la inadmisibilidad de la apelación «lo resuelto se ajusta a las normas imperantes en materia procesal. Es claro que la introducción de reformas presentadas por la Ley 1395 de 2010, impiden que se pueda asumir el conocimiento del asunto que ocupó la atención de este despacho “negación de solicitud de nulidad, por no estar taxativamente contemplada”» (fls. 47-49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió el amparo, al considerar que «como en la contestación a la demanda figurante a folios 74-80 del Cuaderno principal del expediente remitido a estudio, los demandados indican que el también demandado INVERSIONES ACOSTA S. en C.S., es una filial de CONALQUIPO LTDA., ambos representados por LUÍS CARLOS ACOSTA MONTOYA, imbricación empresarial que es necesario dilucidarla probatoriamente en el trámite procesal».
Precisó que «estando dentro de la oportunidad legal, que es antes de proferirse decisión de primera instancia, atendiendo el principio iura novit curia, y el mismo derecho a una tutela jurisdiccional efectiva para el accionante, ha de accederse a lo solicitado vía de tutela, pero no vía nulidad, sino, de integración del contradictorio, pues debe procurarse elucidar el mérito del litigio, independientemente que a posteriori se descarte la participación de alguno de los vinculados, pues si estos no estuvieran llamados a responder, quien hubiera procurado lo pertinente deberá asumir las consecuencias procesales legalmente previstas» (fls. 54-62); en consecuencia, le ordenó al «Juzgado Cuarto Civil Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas procesales pertinentes para la vinculación procesal deprecada por la demandante y en los términos previstos en la presente providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de la querellante, argumentando que «de entrada podría decirse que esta parte no está habilitada para impugnar una decisión que supuestamente le fue favorecida, dado dicha presunción esta parte demostrará la prudencia innegable del presente recurso, pues si bien el fallo recurrido concedió la solicitud de amparo, pero por argumentos diametralmente distintos a los expresados por esta parte y no disponiendo la nulidad de lo actuado, sino ordenando integrar el litis consorcio con la Persona Jurídica de CONALQUIPO LTDA, decisión esta que a nuestro humilde criterio jurídico no es la más adecuada».
Agregó que «no es posible desde cualquier óptica procesal, que una persona natural o jurídica pretenda con documentos de terceros probar defenderse de la demanda en su contra, puesto que el representante Legal de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. anexa a la actuación una cantidad importante de facturas con las que pretende argumentar su defensa aduciendo que el inmueble que se reputa simulado, le fue entregado por el pago de dichas facturas, los documentos facturas de CONALQUIPOS S.A. fueron admitidos en el auto de pruebas a pesar de que con anterioridad ya se había hecho hincapié sobre dicho tema, por lo tanto como ser posible contradecir unas facturas de una determinada persona que no es sujeto procesal y como decretar unos medios de prueba sobre unos documentos sobre el cual su verdadero beneficiario no es sujeto procesal», por lo cual en ese orden el remedio procesal es la nulidad, por lo menos de los actos de prueba.
Enfatizó que en el «litis consorcio necesario, por regla general cuando se trata de procesos de simulación se debe demandar tanto al vendedor como el comprador y en el caso que suscitó el proceso ante los jueces accionados, se tiene que el inmueble de matrícula No. 001-749976 era de propiedad del Señor MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA y como comprador fungió la persona jurídica de INVERSIONES ACOSTA S EN C. de ello da cuenta tanto el certificado de tradición a 20 años y la escritura No. 2232 de 30.04.10 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, documentos que se anexan en copia a la presente acción en cinco (5) folios, queda pues excluida la existencia de otras personas naturales o jurídicas como litis consortes necesarios en el trámite de simulación ante los Despachos judiciales Accionados. Otra cosa diametralmente distinta es que como lo deja saber el a quo a folios seis (6) del proveído impugnado que CONALQUIPOS S.A. tiene como filial a INVERSIONES ACOSTA C. EN S., que sea o no filial, para constatar dicha situación de subordinación no se hace necesario integrar el litis consorcio».
Expuso «…que la decisión que se impugna no ofrece el remedio procesal adecuado a las circunstancias fácticas y jurídicas que permitan que las partes involucradas en el asunto de simulación y en especial esta parte puedan conforme los lineamientos procesales ejercer sus derechos ius fundamentales como el derecho de contradicción y de defensa, puesto que decretar como medios de prueba unas facturas de un sujeto que no es parte del trámite de simulación, es una completa violación a los derechos fundamentales que se piden proteger, pues permitir que se decreten como pruebas unos documentos que no provienen de quien los aporta y mucho menos se pueden controvertir adecuadamente al no ser sujeto procesal su autor o beneficiario, deja en el limbo la aptitud legal de dicho medio de prueba».
Finalmente, manifestó que el auto que resuelve sobre una nulidad es apelable y resolver significa declarar o negar lo solicitado, por lo que el Juez Quince Civil del Circuito enjuiciado se equivocó al no admitir la alzada (fls. 54-62).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución «jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, en sede impugnativa, que la autoridad acusada «[invalide] por lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de las facturas de COLNALQUIPO S.A. y que sea pues su representante legal el que las haga valer, par[a] que con él sea posible pedir los medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar la pretensión de la contestación al ser esta supuestamente interviniente del negocio simulado», pues considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, y ello a secuela de no ser plausible la orden tutelar de integración del litisconsorcio, por cuanto lo procedente es declarar la «nulidad» de lo actuado, circunstancia por la cual tilda la sentencia constitucional censurada de «incongruente».
3. La jurisprudencia tiene establecido, que el «ad-quem constitucional» cuenta con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de «primer grado», cuando contraríe lo regulado en la Carta Política, lo que significa, que no se encuentra limitado por la «no reformatio in pejus», teniendo el deber de adoptar una providencia que se ajuste con los lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la situación de quien apeló.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de noviembre de1999, dijo que:
La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a-quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los arts. 86, inciso 2°, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 9591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente».
Así, lo ha explicado esta Corporación, cuando ha reiterado que:
La tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte puede perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer más gravosa la situación del peticionario que obtuvo pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia Constitución al conferirse una protección a todas luces improcedente» (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1° Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01).
4. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda ordinaria de simulación formulada por Ferretiendas S.A. a fin de que se declare «absolutamente simulado el contrato de compraventa suscrito entre la persona jurídica de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. SIMPLE en su condición de supuesto comprador del bien objeto de la simulación que se pide declarar y Sociedad Representada por el Socio Gestor el Señor LUIS CARLOS ACOSTA M., en calidad [de] Comprador, en calidad de Vendedor el señor MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA, el cual consta en la Escritura Pública No. 2.332 de 30.04.10».
b) Con el libelo se aportó la escritura pública No. 2332 de 30 de abril de 2010, a través de la cual Miguel Alejandro Lozano Castañeda celebró con la sociedad Inversiones Acosta S. en C. simple, compraventa del inmueble ubicado en la carrera 74 No. 24-63 de Medellín (fls.15-20 cuad. Corte).
c) La pasiva, que la integran dos sujetos procesales, contestó el libelo genitor, oponiéndose unívocamente a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y aportó pruebas documentales y solicitó el testimonio de «OSCAR MAURICIO MONTOYA, ROSARIO EUSSE TOLEDO, RUBIELA MARÍA LOPERA LOPERA Y VICTOR EUSSE TOLEDO» (fls. 15-22 y 23-27 cuad. 1).
d) Informe rendido por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que conoce actualmente del proceso, en el que hace constar que el 10 de marzo de 2014 su homólogo Primero Civil Municipal de esa misma ciudad corrió traslado de las excepciones de mérito (fls. 3-4 cuad. Corte), «trámite secretarial» que fue objeto de la interposición de los recurso de reposición y apelación (fls. 13-16 ibídem).
e) El 19 de marzo de 2014, el a quo desata adversamente el recurso interpuesto argumentando que «la actuación atacada es de naturaleza secretarial cuyo objetivo es dar impulso procesal a las diligencias, luego, la inclusión del proceso en la lista de que tratan las normas expuestas, no es un auto y en consecuencia, este no es susceptible de ninguno de los recursos planteados por el demandante y en consecuencia son notoriamente inadmisibles e improcedentes. Luego, el despacho se abstendrá de darle tramite»; recalcó que «la mera enunciación de una persona jurídica colectiva en la contestación de la demanda, no implica per se la necesidad de integrar un litisconsorcio, incluso si el representante legal de esta es el mismo de la demandada, máxime cuando esta no tuvo ninguna relación en el negocio jurídico que se reputa simulado y que da origen a la demanda», providencia misma en la cual señaló el día 7 de abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la activa (fls. 26-33 cuad. Corte).
f) Diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 7 de abril de la pasada anualidad, en la que la empresa demandante (aquí accionante) solicita se declare la nulidad de lo actuado por considerar que se hace necesario «la integración del Litis consorcio con la personas jurídicas CONLAQUIPOS SAS Y CLAM INGENIEROS LTDA, personas estas que han sido suficientemente mencionadas en la contestación de la demanda de los hasta ahora demandados», pedimento que resolvió negar con sustento en que «no se ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado que las partes que viene actuando son las que deben estar presentes en la Litis. Lo real es que en consideración del despacho para la fecha de esta audiencia no existe nulidad alguna o irregularidad por sanear» y concedió el recurso de alzada propuesto de manera subsidiaria por la sociedad demandante (fls. 33-35 cuad. principal).
g) El 13 de mayo de 2014 el funcionario Quince Civil del Circuito, declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la providencia adoptada por el juez municipal en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. en la que negó la nulidad promovida por el apoderado de la actora (fl. 32 cuad. principal), pronunciamiento que fue recurrido en reposición por la sociedad querellante (fls. 30-31 id).
h) El 20 de octubre de 2014 el ad quem mantuvo la disposición adoptada con sustento en que «el a quo negó una solicitud de nulidad que si bien tenía como fondo una falta de integración de un litisconsorcio, en su misma esencia es la negativa de una existencia de una nulidad derivada de tal aspecto. Resulta pertinente enfatizar que no se negó la intervención, sino que se negó la nulidad derivada de tales argumentos»
Seguido indicó que «nótese como en el presente caso tampoco se configura alguno de los presupuestos porque hubo una negativa de una simple solicitud de nulidad, la cual no fue tramitada bajo incidente por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 142 para ello, tal y como lo es el hecho de solicitarse la práctica de pruebas, es decir, para que la nulidad sea resuelta mediante incidente debe haberse solicitado pruebas dentro del mismo escrito lo que da lugar a que el juez de instancia deba resolverlo previa práctica de las mismas de acuerdo al artículo 137 ídem. Tampoco se trata de la resolución de un incidente, porque como ya se anotó no hubo presencia alguna de ningún tipo de trámite incidental. En igual sentido se predica lo mismo de la nulidad como tal que acepta apelación únicamente en el evento de ser declarada y no como aquí sucedió cuando se negó su existencia o configuración» (fls. 28-29 vto. cuad. principal).
5. De cara a los concretos cuestionamientos enderezados en la impugnación, la Sala advierte que, contrario a lo decidido por la primera instancia constitucional, la protección invocada7 no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por las siguientes razones:
5.1. La providencia del juez del circuito censurado, que declaró inadmisible la alzada propuesta contra el auto que resolvió negar la nulidad planteada, no alberga anomalía que comporte quebranto que imponga la inaplazable intervención del juzgador de amparo, en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, pues esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que:
en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que declare “la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00, reiterada, entre otras providencias, en STC, 10 abr. 2013, rad. 00251-01).
5.2. La determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 7 de abril de 2014 en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., no se observa caprichosa o antojadiza, toda vez que, la manifestación de ser innecesaria la vinculación de las «personas jurídicas Conlaquipos SAS y Clam Ingenieros Ltda», dado que dichas entidades no figuran como partes del negocio jurídico acusado de simulado, pues en ese tipo de procesos solo se deben tener como sujetos procesales a las personas que celebraron el contrato reprochado, está en conformidad con la normas legales que rigen la materia.
5.3. Depurado lo anterior, sea del caso precisar que, según se deduce del escrito de impugnación, lo pretendido por la tutelante es lograr la nulidad de parte de lo actuado en el litigio auscultado, para que se incorporen nuevamente las pruebas documentales aportadas por el extremo demandado, a fin de poder ella ejercer la contradicción que no realizó en oportunidad, pretensión que no puede alcanzar a través de este instrumento excepcional, por cuanto la quejosa tuvo la ocasión de hacer la oposición que considerara, verbigracia, descorrer el traslado de la excepciones de mérito, o interponer recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas pedidas por las partes, en particular en cuanto dispuso que se tuvieran como tales «los documentos aportados en la contestación de la demanda», punto central de su inconformidad o, de considerarlo pertinente, «formular tacha de falsedad» frente a estos (artículos 348 y 289 C. P. C); empero no lo hizo, dejando así sucumbir idóneos instrumentos que le resultaban legítimos en aras de validar, en el proceso, la postura que ahora trae a este escenario constitucional, habida cuenta que esta acción no es senda por la cual se puedan revivir oportunidades de defensa ya fenecidas.
En relación con lo precedente, la Corte ha estimado que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que mal hace:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.
5.4. Finalmente, advierte la Sala que la sociedad gestora al momento de invocar el presente amparo, pidió que se «declar[e] la nulidad de lo actuado en el trámite Ordinario de Simulación», desde «la audiencia de conciliación inclusive y hasta la fecha» y en la impugnación pretende que por ser el adecuado «remedio procesal» se invalide «por lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de las facturas de CONALQUIPOS S.A. y que sea pues su representante legal el que las haga valer, par[a] que con [é]l sea posible pedir los medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar la pretensión de la contestación al ser esta supuestamente interviniente del negocio simulado», vislumbrándose que lo pretendido por la aquí accionante es revivir momentos procesales que, se itera, no aprovechó dejando fenecer la oportunidad para controvertir documentos que su contraparte aportó como pruebas en su defensa.
6. De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ