STC 1224 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1224-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2014-00891-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín concedió  la acción de tutela promovida por Ferretiendas S. A. en contra  de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, la sociedad Inversiones  Acosta S. en C.S., Miguel Alejandro Lozano Castañeda, Luis  Carlos Acosta Montoya y Conalquipos Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado judicial, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y «denegación  de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso  de simulación que formuló en contra de la sociedad  Inversiones Acosta S. en C. S. y Miguel Alejandro Lozano Castañeda.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal  de Medellín, y al contestar el libelo la sociedad demandada  «adujo  una serie de situaciones donde involucra a un tercero en la relación  jurídico procesal debatida ante el Juez Civil Municipal  accionado, se trata de la persona jurídica CONALQUIPO LTDA.,  como medios de prueba el representante legal de INVERSIONES ACOSTA S.  EN C. SIMPLE, que al parecer es igualmente representante legal de  CONALQUIPO LTDA., allegó una cantidad importante de documentos  de propiedad de la persona jurídica no demandada, denominados  facturas de venta. A su turno el demandado MIGUEL ALEJANDRO LOZANO  CASTAÑEDA en su escrito de contestación aludió a  la persona jurídica no demandada CONALQUIPO LTDA».  

2.2.  El juzgado de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo  101 del C. de P.C., dijo que «“el  Despacho no encontró irregularidad alguna ni nulidades”»,  asevera que «en  dicha diligencia se otorgó la palabra al hoy apoderado de la  accionante, pudiendo manifestar mi posición contradictoria con  la del Despacho 1º Civil Municipal, por cuanto tal y como consta  en el expediente que suscita esta actuación en sede  constitucional, se advierten dos situaciones la primera involucra un  tercero que no es parte del proceso y la segunda y mayormente grave   valer como pruebas documentos relacionados con pruebas que involucran  directamente a Conalquipo Ltda quien no es sujeto procesal».  

2.3.  El funcionario judicial «dio  traslado a las partes del recurso de reposición»,  interpuesto  contra la decisión que negó la petición de  nulidad, manifestando el apoderado de la sociedad demandada que  «concuerdo  con la posición del despacho, en que la mera enunciación  de la primera entidad no hace necesario ni lo vincula procesalmente  al acto jurídico que hoy se demanda»,  a su turno la apoderada del otro demandado pidió «abstenerse  de reponer la decisión de 19 de marzo de la presente anualidad  por las tres siguientes razones: 1. En la contestación de la  demanda que se realizó por la suscrita se aportaron tres  escrituras públicas en la cual el acto jurídico siempre  fue suscrito entre el señor Luis Carlos Acosta en calidad de  comprador y el acreedor hipotecario Miguel Alejandro Lozano  Castañeda, sobre el inmueble que corresponde a la dirección  carrera 74 No. 24-63 tipo local urbano. En segundo lugar se aporta  igualmente la escritura pública número 3317 donde los  implicados en el acto jurídico son los mismos mencionados  anteriormente y en último lugar se aporta la escritura pública  3315 donde aparecen en el acto jurídico la señora  Rosario Eusse y el codemandado Miguel Alejandro Lozano, no es de  recibo entonces la interposición del recurso por los hechos  aducidos por el demandante ya que carecen de asidero legal la  conformación del litisconsorcio solicitado».  

2.4.  El juez a  quo,  despachó adversamente la reposición con sustento en que  «no  tiene razón el recurrente en afirmar que nos encontramos  frente a una causal de nulidad por la no integración del  Litisconsorcio. A la fecha de la presente audiencia el despacho  considera que no ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado  que las partes que vienen actuando son las que deben estar presentes  en la Litis»  y, concedió la alzada.  

2.5.  El ad  quem  declaró inadmisible el recurso vertical, argumentando que  «frente  a la apelación de autos la normatividad procesal colombiana de  antaño ha optado por la taxatividad de las providencias  susceptibles del recurso de alzada; el artículo 14 de la ley  1395 de 2010 modificatoria del artículo 351 del C. de P. C.,  previó las decisiones susceptibles de ser impugnadas por esta  vía. En este sentido se tiene que la decisión adoptada  por la primera instancia es la negativa de declaratoria de nulidad  fundada en el No. 9 del artículo 140, auto o disposición  que como puede observarse no está contemplada dentro de los  supuestos que la norma consagra como aquellos susceptibles del  recurso de apelación razón por la cual deberá  declararse inadmisible ante esta instancia el concedido inicialmente  por el a quo».  

2.6.  Señaló el accionante en tutela que lo que pretende con  su reclamo es que se «ordene  a las autoridades accionadas reponer la decisión, puesto que  es inaceptable que ambos demandados incluyan a Conalquipos Ltda. en  el presente asunto como intervinientes en la relación jurídico  procesal debatida y más grave aún se pretenda hacer  valer unos documentos de la persona jurídica de Conalquipo  Ltda., sin ser esta persona jurídica sujeto procesal por lo  que se hace imposible para esta parte controvertir una prueba sin que  el sujeto que la beneficia sea parte del proceso», agregó  que, al agotar los recursos, corresponde al juez constitucional  resolver sobre la nulidad planteada.  

2.7.  Refirió que «si  bien el despacho que conoce actualmente del proceso es el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín, debo dejar en claro que  dicho [funcionario] no ha cometido hasta la fecha acto alguno que  requiera se involucre en la presente acción»  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «declarar  la nulidad de lo actuado en el trámite de simulación,  desde la audiencia de conciliación inclusive y hasta la fecha.  Ordenando al Juez a quo, disponga la integración del Litis  Consorcio con la persona jurídica CONALQUIPO LTDA.»  (fls.  1-10).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado del circuito querellado, realizó un recuento de las  actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de  reproche e informó que respecto de la inadmisibilidad de la  apelación «lo  resuelto se ajusta a las normas imperantes en materia procesal. Es  claro que la introducción de reformas presentadas por la Ley  1395 de 2010, impiden que se pueda asumir el conocimiento del asunto  que ocupó la atención de este despacho “negación  de solicitud de nulidad, por no estar taxativamente contemplada”»  (fls. 47-49).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió el amparo, al considerar que «como  en la contestación a la demanda figurante a folios 74-80 del  Cuaderno principal del expediente remitido a estudio, los demandados  indican que el también demandado INVERSIONES ACOSTA S. en  C.S., es una filial de CONALQUIPO LTDA., ambos representados por LUÍS  CARLOS ACOSTA MONTOYA, imbricación empresarial que es  necesario dilucidarla probatoriamente en el trámite procesal».  

Precisó  que «estando  dentro de la oportunidad legal, que es antes de proferirse decisión  de primera instancia, atendiendo el principio iura  novit curia,  y  el mismo derecho a una tutela jurisdiccional efectiva para el  accionante, ha de accederse a lo solicitado vía de tutela,  pero no vía nulidad, sino, de integración del  contradictorio, pues debe procurarse elucidar el mérito del  litigio, independientemente que a  posteriori se  descarte la participación de alguno de los vinculados, pues si  estos no estuvieran llamados a responder, quien hubiera procurado lo  pertinente deberá asumir las consecuencias procesales  legalmente previstas»  (fls.  54-62);  en consecuencia, le ordenó al «Juzgado  Cuarto Civil Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia,  disponga las medidas procesales pertinentes para la vinculación  procesal deprecada por la demandante y en los términos  previstos en la presente providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial de la querellante, argumentando  que «de  entrada podría decirse que esta parte no está  habilitada para impugnar una decisión que supuestamente le fue  favorecida, dado dicha presunción esta parte demostrará  la prudencia innegable del presente recurso, pues si bien el fallo  recurrido concedió la solicitud de amparo, pero por argumentos  diametralmente distintos a los expresados por esta parte y no  disponiendo la nulidad de lo actuado, sino ordenando integrar el  litis consorcio con la Persona Jurídica de CONALQUIPO  LTDA, decisión  esta que a nuestro humilde criterio jurídico no es la más  adecuada».  

Agregó  que «no  es posible desde cualquier óptica procesal, que una persona  natural o jurídica pretenda con documentos de terceros probar  defenderse de la demanda en su contra, puesto que el representante  Legal de INVERSIONES  ACOSTA S. EN C.  anexa  a la actuación una cantidad importante de facturas con las que  pretende argumentar su defensa aduciendo que el inmueble que se  reputa simulado, le fue entregado por el pago de dichas facturas, los  documentos facturas de CONALQUIPOS  S.A.  fueron  admitidos en el auto de pruebas a pesar de que con anterioridad ya se  había hecho hincapié sobre dicho tema, por lo tanto  como ser posible contradecir unas facturas de una determinada persona  que no es sujeto procesal y como decretar unos medios de prueba sobre  unos documentos sobre el cual su verdadero beneficiario no es sujeto  procesal»,  por lo cual en ese orden el remedio procesal es la nulidad, por lo  menos de los actos de prueba.  

Enfatizó  que en el «litis  consorcio necesario, por regla general cuando se trata de procesos de  simulación se debe demandar tanto al vendedor como el  comprador y en el caso que suscitó el proceso ante los jueces  accionados, se tiene que el inmueble de matrícula No.  001-749976  era  de propiedad del Señor MIGUEL  ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA  y  como comprador fungió la persona jurídica de  INVERSIONES  ACOSTA S EN C.  de  ello da cuenta tanto el certificado de tradición a 20 años  y la escritura No. 2232  de  30.04.10  de  la Notaría 29 del Círculo de Medellín,  documentos que se anexan en copia a la presente acción en  cinco (5) folios, queda pues excluida la existencia de otras personas  naturales o jurídicas como litis consortes necesarios en el  trámite de simulación ante los Despachos judiciales  Accionados. Otra cosa diametralmente distinta es que como lo deja  saber el a quo  a  folios seis (6) del proveído impugnado que CONALQUIPOS  S.A.  tiene  como filial a INVERSIONES  ACOSTA C. EN S., que  sea o no filial, para constatar dicha situación de  subordinación no se hace necesario integrar el litis  consorcio».  

Expuso  «…que  la decisión que se impugna no ofrece el remedio procesal  adecuado a las circunstancias fácticas y jurídicas que  permitan que las partes involucradas en el asunto de simulación  y en especial esta parte puedan conforme los lineamientos procesales  ejercer sus derechos ius fundamentales como el derecho de  contradicción y de defensa, puesto que decretar como medios de  prueba unas facturas de un sujeto que no es parte del trámite  de simulación, es una completa violación a los derechos  fundamentales que se piden proteger, pues permitir que se decreten  como pruebas unos documentos que no provienen de quien los aporta y  mucho menos se pueden controvertir adecuadamente al no ser sujeto  procesal su autor o beneficiario, deja en el limbo la aptitud legal  de dicho medio de prueba».  

Finalmente,  manifestó que el auto que resuelve sobre una nulidad es  apelable y resolver significa declarar o negar lo solicitado, por lo  que el Juez Quince Civil del Circuito enjuiciado se equivocó  al no admitir la alzada (fls.  54-62).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este  amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución «jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende, en sede impugnativa, que la autoridad acusada  «[invalide]  por lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de  las facturas de COLNALQUIPO S.A. y que sea pues su representante  legal el que las haga valer, par[a] que con él sea posible  pedir los medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar  la pretensión de la contestación al ser esta  supuestamente interviniente del negocio simulado»,   pues  considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, y  ello a secuela de no ser plausible la orden tutelar de integración  del litisconsorcio, por cuanto lo procedente es declarar la «nulidad»  de lo actuado, circunstancia por la cual tilda la sentencia  constitucional censurada de «incongruente».  

3.  La jurisprudencia tiene establecido, que el «ad-quem  constitucional»  cuenta  con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de  «primer  grado»,  cuando contraríe lo regulado en la Carta Política, lo  que significa, que no se encuentra limitado por la «no  reformatio in pejus»,  teniendo el deber de adoptar una providencia que se ajuste con los  lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la  situación de quien apeló.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de  noviembre de1999, dijo que:  

La  figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el  juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a-quo  ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte  Constitucional efectúa la revisión ordenada por los  arts. 86, inciso 2°, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto  9591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no  hacerse más gravosa la situación del peticionario de la  tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera  instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al  conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas  luces improcedente».  

Así,  lo ha explicado esta Corporación, cuando ha reiterado que:  

La  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la  impugnación  de una acción de amparo está  facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión  que adopte puede perjudicar al único recurrente, toda vez, que  como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos  superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las  personas. Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio  excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer más  gravosa la situación del peticionario que obtuvo  pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia  Constitución al conferirse una protección a todas luces  improcedente»   (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1°  Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01).  

4. Con  vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a)  Demanda ordinaria de simulación formulada por Ferretiendas  S.A. a fin de que se declare «absolutamente  simulado el contrato de compraventa suscrito entre la persona  jurídica de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. SIMPLE en su condición  de supuesto comprador del bien objeto de la simulación que se  pide declarar y Sociedad Representada por el Socio Gestor el Señor  LUIS CARLOS ACOSTA M., en calidad [de] Comprador, en calidad de  Vendedor el señor MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTAÑEDA, el  cual consta en la Escritura Pública No. 2.332 de 30.04.10».  

b)  Con el libelo se aportó la escritura pública No. 2332  de 30 de abril de 2010, a través de la cual Miguel Alejandro  Lozano Castañeda celebró con la sociedad Inversiones  Acosta S. en C. simple, compraventa del inmueble ubicado en la  carrera 74 No. 24-63 de Medellín (fls.15-20 cuad. Corte).  

c)  La pasiva, que la integran dos sujetos procesales, contestó el  libelo genitor, oponiéndose unívocamente a las  pretensiones, formuló excepciones de mérito y aportó  pruebas documentales y solicitó el testimonio de «OSCAR  MAURICIO MONTOYA, ROSARIO EUSSE TOLEDO, RUBIELA MARÍA LOPERA  LOPERA Y VICTOR EUSSE TOLEDO»  (fls. 15-22 y 23-27 cuad. 1).  

d)  Informe rendido por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Medellín, que conoce actualmente del proceso, en el que  hace constar que el 10 de marzo de 2014 su homólogo Primero  Civil Municipal de esa misma ciudad corrió traslado de las  excepciones de mérito (fls. 3-4 cuad. Corte), «trámite  secretarial»  que fue objeto de la interposición de los recurso de  reposición y apelación (fls. 13-16 ibídem).  

e)  El 19 de marzo de 2014, el   a quo desata  adversamente el recurso interpuesto argumentando que «la  actuación atacada es de naturaleza secretarial cuyo objetivo  es dar impulso procesal a las diligencias, luego, la inclusión  del proceso en la lista de que tratan las normas expuestas, no es un  auto y en consecuencia, este no es susceptible de ninguno de los  recursos planteados por el demandante y en consecuencia son  notoriamente inadmisibles e improcedentes. Luego, el despacho se  abstendrá de darle tramite»;  recalcó que «la  mera enunciación de una persona jurídica colectiva en  la contestación de la demanda, no implica per se la necesidad  de integrar un litisconsorcio, incluso si el representante legal de  esta es el mismo de la demandada, máxime cuando esta no tuvo  ninguna relación en el negocio jurídico que se reputa  simulado y que da origen a la demanda»,  providencia misma en la cual señaló el día 7 de  abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia del artículo 101  del C. de P. C., decisión que fue recurrida en reposición  y apelación por la activa (fls. 26-33 cuad. Corte).  

f)  Diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del  litigio celebrada el 7 de abril de la pasada anualidad, en la que la  empresa demandante (aquí accionante) solicita se declare la  nulidad de lo actuado por considerar que se hace necesario «la  integración del Litis consorcio con la personas jurídicas  CONLAQUIPOS SAS Y CLAM INGENIEROS LTDA, personas estas que han sido  suficientemente mencionadas en la contestación de la demanda  de los hasta ahora demandados»,  pedimento que  resolvió  negar con sustento en que «no  se ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado que las partes  que viene actuando son las que deben estar presentes en la Litis. Lo  real es que en consideración del despacho para la fecha de  esta audiencia no existe nulidad alguna o irregularidad por sanear»  y  concedió el recurso de alzada propuesto de manera subsidiaria  por la sociedad demandante (fls. 33-35 cuad. principal).  

g)  El 13 de mayo de 2014 el funcionario Quince Civil del Circuito,  declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la  providencia adoptada por el juez municipal en la audiencia del  artículo 101 del C. de P. C. en la que negó la nulidad  promovida por el apoderado de la actora (fl. 32 cuad. principal),  pronunciamiento que fue recurrido en reposición por la  sociedad querellante (fls. 30-31 id).  

h)  El 20 de octubre de 2014 el ad  quem  mantuvo la disposición adoptada con sustento en que «el  a quo negó una solicitud de nulidad que si bien tenía  como fondo una falta de integración de un litisconsorcio, en  su misma esencia es la negativa de una existencia de una nulidad  derivada de tal aspecto. Resulta pertinente enfatizar que no se negó  la intervención, sino que se negó la nulidad derivada  de tales argumentos»  

Seguido  indicó que «nótese  como en el presente caso tampoco se configura alguno de los  presupuestos porque hubo una negativa de una simple solicitud de  nulidad, la cual no fue tramitada bajo incidente por no cumplir con  los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo  142 para ello, tal y como lo es el hecho de solicitarse la práctica  de pruebas, es decir, para que la nulidad sea resuelta mediante  incidente debe haberse solicitado pruebas dentro del mismo escrito lo  que da lugar a que el juez de instancia deba resolverlo previa  práctica de las mismas de acuerdo al artículo 137 ídem.  Tampoco se trata de la resolución de un incidente, porque como  ya se anotó no hubo presencia alguna de ningún tipo de  trámite incidental. En igual sentido se predica lo mismo de la  nulidad como tal que acepta apelación únicamente en el  evento de ser declarada y no como aquí sucedió cuando  se negó su existencia o configuración»  (fls. 28-29 vto. cuad. principal).  

5.        De  cara a los concretos cuestionamientos enderezados en la impugnación,  la Sala advierte que, contrario a lo decidido por la primera  instancia constitucional, la  protección invocada7 no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, por las siguientes razones:  

5.1.  La providencia del juez del circuito censurado, que declaró  inadmisible la alzada propuesta contra el auto que resolvió  negar la nulidad planteada, no  alberga anomalía que comporte quebranto que imponga la  inaplazable intervención del juzgador de amparo, en la medida  que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y  razonable interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos allí planteados, pues  esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones,  dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí  analizado, que:  

en  razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, […] el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que declare “la nulidad total  o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se  encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo  147 de la codificación procesal, que establece que “el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuación del trámite de la instancia, lo será  en el efecto diferido”.  Es  palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  del recurso de apelación frente al proveído que, al  resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00, reiterada, entre otras  providencias, en STC, 10 abr.  2013, rad. 00251-01).  

5.2.  La determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Medellín el 7 de abril de 2014 en la audiencia  del artículo 101 del C. de P. C., no se observa caprichosa o  antojadiza, toda vez que, la manifestación de ser innecesaria  la vinculación de las «personas  jurídicas Conlaquipos SAS y Clam Ingenieros Ltda»,  dado que dichas entidades no figuran como partes del negocio jurídico  acusado de simulado, pues en ese tipo de procesos solo se deben tener  como sujetos procesales a las personas que celebraron el contrato  reprochado, está en conformidad con la normas legales que  rigen la materia.  

5.3.  Depurado lo anterior, sea del caso precisar que, según se  deduce del escrito de impugnación, lo pretendido por la  tutelante es lograr la nulidad de parte de lo actuado en el litigio  auscultado, para que se incorporen nuevamente las pruebas  documentales aportadas por el extremo demandado, a fin de poder ella  ejercer la contradicción que no realizó en oportunidad,  pretensión que no puede alcanzar a través de este  instrumento excepcional, por cuanto la quejosa tuvo la ocasión  de hacer la oposición que considerara, verbigracia, descorrer  el traslado de la excepciones de mérito, o interponer recurso  de reposición contra el auto que decretó las pruebas  pedidas por las partes, en particular en cuanto dispuso que se  tuvieran como tales «los  documentos aportados en la contestación de la demanda»,  punto central de su inconformidad o, de considerarlo pertinente,  «formular  tacha de falsedad»  frente a estos (artículos 348 y 289 C. P. C); empero no lo  hizo, dejando así sucumbir idóneos instrumentos que le  resultaban legítimos en aras de validar, en el proceso, la  postura que ahora trae a este escenario constitucional, habida cuenta  que esta acción no es senda por la cual se puedan revivir  oportunidades de defensa ya fenecidas.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha estimado que:  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que mal hace:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia.  

5.4.  Finalmente, advierte la Sala que la sociedad gestora al momento de  invocar el presente amparo, pidió que se «declar[e]  la nulidad de lo actuado  en  el trámite Ordinario de Simulación»,  desde «la  audiencia de conciliación inclusive y hasta la fecha»  y en la impugnación pretende que por ser el adecuado «remedio  procesal»  se invalide «por  lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de las  facturas de CONALQUIPOS S.A. y que sea pues su representante legal el  que las haga valer, par[a] que con [é]l sea posible pedir los  medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar la  pretensión de la contestación al ser esta supuestamente  interviniente del negocio simulado»,  vislumbrándose  que lo pretendido por la aquí  accionante es revivir momentos procesales que, se itera, no aprovechó  dejando fenecer la oportunidad para controvertir documentos que su  contraparte aportó como pruebas en su defensa.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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