STC 6821 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC6821-2015  

Radicación  nº  19001-22-13-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10  de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió  la tutela de Ilse Patricia Rodríguez Navarrete, en  representación de los menores, XXX y YYY, frente al Juzgado  Segundo de Familia y la Registraduría Especial del Estado  Civil, ambos de esa ciudad, con vinculación de Nohemí  Tello Chilito y Samuel Gutiérrez, el Agente del Ministerio  Público y el Defensor de Familia adscritos a ese Despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que a sus hijos le están  vulnerando los derechos a la personalidad jurídica, filiación,  nombre, estado civil e identidad.  

2.- Señala  que los acusados lesionaron esas garantías al no modificar los  registros civiles de sus descendientes según la presunción  de paternidad del artículo 213 del Código Civil.  

3.- Apoya su  reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 38 a 43).  

3.1.- Que convivió  con Bladimir Gutiérrez Tello desde febrero de 2005 hasta su  muerte, el 20 de enero de 2013.  

3.2.- Que el 21 de  junio de 2013 nacieron XXX y YYY, gracias a una técnica de  inseminación artificial consentida por su compañero  permanente.  

3.3.- Que se  declaró la existencia de la unión marital de hecho  durante el lapso aludido (19 dic. 2014).  

3.4.- Que la  funcionaria encartada rechazó de plano la demanda de filiación  que persigue aplicar la advertida suposición legal, aduciendo  que ese trámite le compete al notario o al registrador (10  feb. 2015)  

3.5.- Que la  autoridad registral indicó que la jurisdicción debe  decretar las rectificaciones del estado civil (15 mar. 2015).  

4.- Ruega, en  consecuencia, que se ordene al ente administrativo hacer las  correcciones o que, de ser el caso, advertirle al juez de  conocimiento que no puede aducir falta de competencia (folio 43).  

Posteriormente,  pidió hacer extensivos a su caso los precedentes  jurisprudenciales que atenúan el requisito de subsidiariedad  tratándose de menores de edad, o que se justifique los motivos  para apartarse de ellos (folio 95).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS INTERVINIENTES  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que,  de acuerdo con los  artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, las enmiendas que  envuelvan un cambio de estado necesitan decisión judicial  (folio 75).  

El  Juzgado Segundo de Familia de Popayán reiteró los  argumentos que esbozó en el proveído cuestionado, pues,  en su sentir, como los infantes «nacieron  durante la vigencia de la unión marital de hecho  (…) es  suficiente dicha prueba para que proceda el registro como hijos del  hoy extinto ante Notario o Registrador»,  máxime si los derechos de los niños prevalecen,  «independientemente  de que hayan sido procreados con asistencia científica»,  de modo que es innecesario e improcedente iniciar el juicio, al punto  que terminaría por negar las pretensiones, ya que «no  puede declarar algo que la ley presume»  (folios 77 y 78).  

Los  progenitores del difunto, Nohemí  Tello Chilito y Samuel Gutiérrez, expresaron no oponerse en  tanto se pruebe que su descendiente aceptó el procedimiento de  concepción (folios 79 y 80).  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Pese  a que la interesada no agotó todos los medios de defensa a su  alcance, «amparada  en el principio de confianza y obrando de buena fe»,  acudió a la autoridad judicial y luego, siguiendo las  indicaciones de ésta, a la administrativa, sin que haya  obtenido solución alguna a su inquietud.  

Sin  embargo, «la  tutela no es la vía idónea para ordenar la corrección  del Registro Civil de Nacimiento de los menores (…)  inscribiendo la filiación paterna de los mismos»,  lo que requiere la obtención de un pronunciamiento del  fallador, puesto que cualquier determinación al respecto debe  estar precedida por una «comprobación  valorativa»,  más aún dadas las particularidades del caso, comoquiera  que resulta indispensable verificar el asentimiento para la  fecundación asistida.  

De  modo que no había lugar al rechazo de plano, sobre todo si no  está estructurada  ninguna de las causales que lo habilitan, por lo que mandó a  la sentenciadora estudiar nuevamente los requisitos de forma del  libelo inaugural. Así mismo desvinculó a la  Registraduría del Estado Civil.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  la juez de familia, insistiendo en las razones expresadas en el auto  que suscita la queja constitucional.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Se  controvierte si la modificación del registro civil de dos  menores concebidos en una unión marital, en aplicación  de la presunción de paternidad del artículo 213 del  Código Civil, requiere intervención del juez de familia  o debe hacerse por vía administrativa.  

2.- Las  providencias judiciales, en general, permanecen al margen del examen  propio de la tutela; la excepción está, según ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  o el capricho, y claro, siempre que se alegue dentro de un término  razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar  la situación o no los haya desaprovechado.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que  entre Ilse Patricia Navarrete Rodríguez y Bladimir Gutiérrez  Tello existió unión marital de hecho del 18 de febrero  de 2005 al 20 de enero de 2013, cuando falleció el compañero,  según declaró el Juzgado Primero de Familia de Popayán  (19 dic. 2014), en decisión ejecutoriada (folios 3 a 11).  

3.2.-  Que  XXX y YYY nacieron el 21 de junio de 2013 y fueron registrados,  exclusivamente, como hijos de Ilse Patricia Navarrete Rodríguez  (folios 2 y 3).  

3.3.-  Que la madre inició acción de filiación de los  menores, para que se tuviera como padre a Bladimir Gutiérrez  Tello, apelando a la presunción prevista en el artículo  213 del Código Civil (folios 12 a 27).  

3.5.-  Que la Registraduría Nacional del Estado Civil rehusó  hacerlo, aduciendo que para ello debe existir orden judicial (13 mar.  2015), folios 36 y 37.  

4.- Prosperará  la censura, sin que ello conlleve la negativa del resguardo, por los  motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- La decisión  adoptada por el Juzgado acusado no comporta arbitrariedad, pues, como  pasa a verse, corresponde a una interpretación admisible y  armónica de la normatividad existente, a la luz de los  principios constitucionales que imperan en la actualidad.  

En efecto, el  artículo 213 del Código Civil, modificado por el  artículo 1° de la Ley 1060 de 2006, establece que el «hijo  concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de  hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros  permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de  investigación o de impugnación de paternidad».  

Dicha norma tiene  la virtud de establecer la filiación de los hijos engendrados  en el seno de una familia, ya sea constituida por «vínculos  naturales o jurídicos»,  cuya protección manda el artículo 42 de la Constitución  Nacional.  

Su interpretación  no es autónoma o aislada, puesto que en algunos eventos, como  el presente, debe ser consolidada con la «presunción  de concepción»  del artículo 92 del Código Civil, que la supone  ocurrida no antes de trescientos (300) ni después de los  ochenta (180) días que preceden el alumbramiento.  

Y es que la  situación de quien es «concebido»  en el seno de una relación constituida por los hechos, no  difiere del que lo fue en un vínculo matrimonial, para cuya  acreditación sólo se requiere del registro civil  respectivo.  

Por lo tanto, no  puede pretenderse que una vez reconocida la existencia de una unión  marital de hecho por la autoridad competente, sea imperioso acudir  nuevamente ante la jurisdicción de familia para hacerle  extensivos sus efectos a la progenie, cuando esa situación ya  fue superada en el ordenamiento jurídico vigente.  

Tan es así  que, aunque ambas presunciones admiten prueba en contrario, para  desvirtuarlas es imprescindible que los interesados acudan a la  correspondiente «impugnación»,  puesto que sus efectos son ope  legis,  sin que se requiera de ningún pleito de filiación que  la reconozca, como razonadamente opinó la juzgadora accionada.  

Y tampoco  justifica esa exigencia el que los pequeños sean el resultado  de un tratamiento de «inseminación  asistida»,  porque ninguna distinción contempla la normatividad sobre la  materia, siendo suficiente con que el procedimiento se lleve a cabo  mientras perdure el nexo, extendiéndosele los efectos de las  suposiciones establecidas por el legislador.  

Si media o no el  consentimiento del compañero desparecido, sería un  punto de discusión en el correspondiente trámite  impugnativo, mas no un obstáculo para establecer el estado  civil del nacido, bajo condicionamientos inexistentes.  

4.2.- Valga  resaltar que el artículo 14 de la Constitución Política  consagra como fundamental el que «[t]oda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»  y como señaló la Corte Constitucional en C-109-95, «la  filiación, como elemento integrante del estado civil de las  personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho  constitucional deducido del derecho de todo ser humano al  reconocimiento de su personalidad jurídica»  (sentencia C-109 de 1995).  

Ese precepto debe  concatenarse con el artículo 42 ibidem,  que ordena al Estado y la sociedad garantizar la «protección  integral de la familia»,  constituida ya por «vínculos  naturales o jurídicos»,  sobre la base de «igualdad  de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco  entre todos sus integrantes»,  insistiendo en que los «hijos  habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados  naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales  derechos y deberes».  

Precisamente esa  misma Corporación en C-595-96, declaró exequibles los  artículos 38 y 47 del Código Civil, referentes al  parentesco y afinidad legítimos, e inexequibles el 39 y 48  ibidem,  que trataban la consanguinidad y afinidad «ilegítima»,  dejando la salvedad de que «no  implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es  decir, la originada en la unión permanente».  

Se motivó  esa resolución en que conforme al artículo 42 de la  Constitución se puede hablar de «familia  legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el  vínculo jurídico; y de familia natural para referirse a  la que se establece solamente por vínculos naturales»,  sin que conlleve discriminación, porque es el mero  reconocimiento de la diversidad de origen de la «familia»,  pero sin que existan dudas sobre «la  igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre cómo  esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes».  

4.3.- Bajo ese  norte, en este caso no es carga de los niños, que valga anotar  merecen una preferente protección de sus derechos, poner en  funcionamiento el sistema judicial para obtener el reconocimiento de  su calidad de hijos de su difunto padre. De eso se ocupa la  presunción en virtud de la ley misma, ya que nacieron el 23 de  junio de 2013, apenas cinco meses después del deceso, el 20 de  enero anterior, por lo que los abrigan las suposiciones ínsitas  en los referidos artículos 92 y 213 del Código Civil.  

De forma que de  imponérseles el agotamiento de un proceso declarativo se  trastocaría el sentido de esa normatividad, puesto que la  regla apunta a todo lo contrario, es decir, a que sea por fuerza de  «impugnación»  que se desconozca su paternidad.  

4.4.- La  convicción de que la comentada presunción aplica  automáticamente, sin que pueda ser desatendida por las  autoridades y los progenitores, aunque en vigencia de la antigua  redacción del artículo 213 del Código Civil, fue  considerada por la Corte Constitucional en T-277-02, donde se negó  el amparo pedido por una mujer que estando casada pretendió  registrar un hijo exclusivamente con sus apellidos, alegando que era  extramatrimonial.  

Sobre el  particular estimó que  

[l]a obligación  impuesta al registrador, de inscribir al hijo legítimo con el  primer apellido del padre seguido del primero de la madre, encuentra  fundamento en la ley civil que, en procura de evitar la incertidumbre  y el caos en la determinación de los vínculos  familiares de los menores, concede u otorga la presunción de  paternidad legítima al marido en relación con los hijos  que han sido concebidos durante el matrimonio (…) si la  presunción legal contenida en el artículo 213 del C.C.  le impone al funcionario el deber de inscribir al hijo de mujer  casada con el primer apellido del esposo seguido del primero de la  madre, la circunstancia de que no se haya llevado a cabo la  inscripción del menor XXX es claramente atribuible a su  progenitora. Particularmente, por cuanto lo que ésta pretende  es que el acto de inscripción se realice por fuera del marco  legal preestablecido (…) desde esta perspectiva, lo dicho por  la actora, en el sentido de afirmar que su hijo nació producto  de una relación extramatrimonial, no legitima su actitud  omisiva ni pone en entredicho el proceder del Registrador del Estado  Civil del municipio de Toledo -de negarse a registrar al menor XXX  con los apellidos de la madre-, pues, según lo ha venido  señalando esta Corporación, la definición o  determinación del estado civil de las personas, de su  filiación y del nombre, involucra una serie de valores y  principios Superiores que como la dignidad, la igualdad, la unidad  familiar, la convivencia y el interés general, han querido ser  garantizados y protegidos por el ordenamiento jurídico  mediante el establecimiento de la presunción legal de  paternidad fundada en el vínculo matrimonial; sin perjuicio,  claro está, de que tal presunción pueda ser desvirtuada  por vía judicial.  

Es claro que  abarcando hoy en día la «presunción  de paternidad»  tanto los hijos habidos en el matrimonio como en la unión  marital, en vista de la reforma introducida por el artículo 1°  de la Ley 1060 de 2006, esos mismos supuestos son predicables para  los últimos.  

Mayor relevancia  cobra esa situación en ocasiones como ésta, donde la  omisión del nombre del padre en los registros de XXX y YYY no  obedeció al capricho de la madre, sino que fue la consecuencia  de algo circunstancial, ya que para ese momento no contaba con el  medio idóneo que acreditara la convivencia permanente con su  pareja, lo que superó diligentemente.  

4.5.- No se pasa  por alto que la Sala en STC4018-2015, donde se confirmó la  orden de regularizar por vía de jurisdicción voluntaria  la información consignada en el registro civil de nacimiento  de quien fue denunciado como hijo matrimonial, sin serlo, señaló  que  

(…) las  diversas esferas de competencia de las autoridades administrativas  del registro del estado civil y de las judiciales, se puede concluir  que el obrar de aquéllas no puede ir más allá de  una comprobación empírica del hecho que el interesado  pretende fijar como realidad, sin que en ningún momento  conlleve un acto de autoridad propio del poder valorativo y decisorio  de que están investidos los jueces, lo que de suyo envuelve el  predicamento de que bajo ninguna circunstancia pueden alterar el  estado civil.  

Sin embargo, en  este particular asunto más que la reforma del estado civil, lo  que se da es el reconocimiento de una situación preexistente  pero cuya acreditación proviene directamente de la sentencia  de 19 de diciembre de 2014 que declaró la existencia de la  unión marital entre Ilse  Patricia Navarrete Rodríguez y Bladimir Gutiérrez  Tello.  

Al  delimitarse en el  fallo que la duración de la misma fue del 18 de febrero de  2005 al 20 de enero de 2013, si bien el nacimiento de los infantes  fue posterior (21 jun. 2013), su «concepción»  se entiende acaecida dentro de la vigencia del vínculo.  

Además,  no queda duda de que la representante de los afectados siempre ha  pregonado la verdadera esencia de sus aspiraciones, que XXX y YYY son  hijos «concebidos»  en una relación marital, solo que en la necesidad de cumplir  con las exigencias de pronta inscripción ante la Registraduría  adolecía del pronunciamiento en firme que lo facilitara,  viéndose obligada a denunciarlos únicamente como suyos.  

4.6.- Por lo  tanto, se dispondrá que la Registraduría del Estado  Civil de Popayán permita la corrección de los registros  civiles de nacimiento de los menores al incluir como padre a quien la  misma ley presume tal condición, lo que se acredita con la  sentencia declarativa de existencia de la unión marital entre  Ilse  Patricia Navarrete Rodríguez y Bladimir Gutiérrez  Tello.  

Esto de  conformidad con el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970,  modificado por el 1° de la Ley 54 de 1989, donde se señala  que en «el  registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del  inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre».  

A pesar de que  allí se refiere a «si  fuere legítimo»,  en la presente concepción de familia debe entenderse que se  trata de todo «hijo  concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de  hecho»,  al tenor del artículo 213 del Código Civil, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1060 de 2006.  

5.-  Consecuentemente, se revocará la determinación del a  quo  frente al Despacho de familia, cuyo proceder obedece a una sana y  lógica interpretación de las normas aplicables a la  situación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el fallo de 10 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

En su reemplazo,  RESUELVE:  

Primero:  Conceder el amparo solicitado por Nohemí  Tello Chilito,  en el sentido de que los  Registradores Especiales del Estado Civil de Popayán,  Virginia Balcázar y Fernando Javier Portilla Flórez, o  quien haga sus veces, dentro de los tres (3) días siguientes a  la notificación, realice las correcciones en el registro civil  de nacimiento de los hijos de la accionante, nacidos 21 de junio de  2013, inscribiendo como padre a Bladimir Gutiérrez Tello.  

Para el efecto  tomará las notas pertinentes, en el sentido de que dicho acto  se hace con base en la sentencia que declaró la existencia de  la unión marital entre los padres y en virtud de las  presunciones de los artículos 92 y 213 del Código  Civil.  

Segundo:  Excluir de la orden constitucional al Juzgado Segundo de Familia de  Popayán.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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