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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01022-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6103-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-01022-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Luís Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Caja Social S.A., promovió contra los accionantes, conocido con el radicado 2007-00182.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones emitidas el 26 de febrero y 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de El Espinal – Tolima, por medio de las cuales ordenó: la primera, “Por secretaría y a costa del interesado, expídanse fotocopias auténticas de las piezas procesales solicitadas”, y la segunda “NEGAR las solicitudes de requerir a quien fungió como apoderado de la parte demandante para que devuelva los anexos que fueron presentados con la demanda; igualmente se niega la petición de formular denuncia penal contra el referido mandatario y contra el funcionario o empleado del juzgado que hizo entrega de los documentos al referido togado”, respectivamente. Decisiones que, a juicio de los actores, constituyen una vía de hecho.
Por tal motivo, pretende que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la emisión de esta sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, anule la providencia del 12 de marzo de 2015 y requiera al abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, para que devuelva las actuaciones originales con miras a obtener copia auténtica de las mismas.
B. Los hechos
2. El 6 de abril de 2010 el Juzgado dispuso “la entrega de los anexos sin necesidad de desglose”, conforme a las previsiones del artículo 85, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
Para el Juzgado, según la norma antedicha, “la entrega de los anexos de la demanda opera ipso jure, por mandato expreso del legislador, sin que para ello se requiera desglose de los documentos con las implicaciones que ello genera, esto es que se debe dejar copias auténticas de los mismos en el Juzgado”.
3. La decisión fue confirmada mediante providencia de 20 de septiembre de 2010 por la Sala civil del Tribunal Superior de Ibagué.
4. El 26 de febrero de 2015, los demandados solicitaron ante el Juez Civil de El Espinal – Tolima, el desarchivo del proceso con miras a obtener copia autentica del pagaré y escritura original de hipoteca. Documentos que sirvieron de títulos ejecutivos para iniciar la demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Petición resuelta el mismo día por el funcionario judicial que dispuso su expedición a costa de los interesados. (Folio 9, c.1)
5. El 6 de marzo siguiente los demandados allegaron escrito al Juzgado, por medio del cual le solicitan “REQUERIR al Dr. HERNANDO FRANCO BEJARANO abogado de la entidad demandante, para que devuelva al Juzgado los 32 Folios originales que se llevó el día 1º de octubre de 2013, como quiera que dicho profesional nunca presentó solicitud formal de desglose de los documentos originales ni mucho menos existe auto que hubiere ordenado el desglose de los mismos ni tampoco se dejaron las constancias de rigor…”(Folio 10, c.1)
6. La petición fue negada por auto de 12 de marzo de 2015. (Folio 13, c.1)
7. Inconforme con la decisión, los accionantes acuden a la vía de la tutela, porque consideran vulnerado el debido proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BCSC contra los accionantes, conocido con el radicado 2007-00182, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. (Folio 60, c.1)
2. El apoderado general del Banco Caja Social solicita que se declare improcedente el amparo reclamado, porque dentro del proceso ejecutivo hipotecaria que se adelantó en contra del accionante se garantizó a cabalidad el debido proceso. (Folio 70-74, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, el auto del 12 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, que dispuso “NEGAR las solicitudes de requerir a quien fungió como apoderado de la parte demandante para que devuelva los anexos que fueron presentados con la demanda; igualmente se niega la petición de formular denuncia penal contra el referido mandatario y contra el funcionario o empleado del juzgado que hizo entrega de los documentos al referido togado”, no se advierte la vulneración de la garantía constitucional invocada –debido proceso-, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la autoridad encausada, como sustento de su determinación señaló que la decisión adoptada el 6 de abril de 2010 consideró que, conforme a las previsiones del artículo 85 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, “la entrega de los anexos de la demanda opera ipso jure, por mandato expreso del legislador, sin que para ello se requiera desglose de los documentos con las implicaciones que ello genera, esto es que se debe dejar copias auténticas de los mismos en el Juzgado”. Ello le permitió negar la última petición elevada por el aquí accionante, amparado en que la entrega de los documentos anexos a la demanda ejecutiva, acorde con la norma antedicha, opera sin necesidad de desglose.
Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, para el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 85 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Juez Civil, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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