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Radicación n.° 11001-02-03-2015-00790-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6102-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00790-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por María Luz Vargas de Díaz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgado Veinte y Segundo de Familia de la ciudad, y las partes intervinientes dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que Jeannette Rubio Devia promovió en contra de los herederos de Ramiro Díaz Vargas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia, fundado en una indebida valoración de las pruebas.
Pretenden, en consecuencia, se revoque la aludida decisión, y en su defecto se confirme en su integridad la decisión del a-quo.
B. Los hechos
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió en auto de 20 de octubre de 2006. [Folio 68, c.1]
3. Notificada la demandada, se opuso las pretensiones, para lo cual adujo, que era falso que su hijo «hizo vida en comunidad con la señora JEANNETTE RUBIO DEVIA». [Folio 107, c.1]
4. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, negó las pretensiones, al estimar que conforme a la decisión penal emitida en contra de la demandante, por el delito de fraude procesal quedó establecido que «la relación que existió entre Ramiro Díaz Vargas y Jeannette Rubio Devia no tiene su génesis en el año de 1994 como se afirma en la demanda, sino el año de 1997 y que no se dio de manera permanente e interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2005 (fecha en que falleció Ramiro Díaz Vargas), pues apenas duró dos años (hasta el año de 1999)». Así mismo, concluyó que el causante sostuvo varias relaciones sentimentales con distintas mujeres, sin que las mismas fueran estables [Folio 120 y 124 c.1 Corte].
5. Inconforme la demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. [Folio 376, c.1]
6. En fallo de 24 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, revocó lo resuelto por el a quo, y en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho, y la sociedad patrimonial entre los señores Jeannette Rubio Devia y Ramiro Díaz Vargas, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2002. [Folios 149 y 150, c. 1 Corte]
7. En sustento de la anterior decisión el juez colegiado, luego de realizar un análisis profundo de todas las pruebas, invocó que «no cabe el menor asomo de duda que entre el señor RAMIRO DIAZ VARGAS y JEANNETTE RUBIO DEVIA sí existió una unión marital de hecho, no sólo por las diferentes actuaciones que realizó aquél frente a ECOPETROL, entidad de la que era pensionado, sino también del comportamiento propio que tuvo la pareja frente a los bienes que tenían cada cual, pues a través de la escritura pública No. 0262 del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Segunda del círculo de Bogotá, los referidos señores manifestaron tener entre sí una unión marital de hecho, y que en razón a tal circunstancia, constituían afectación a vivienda familiar sobre la casa». [Folios 145-146, c.1 Corte]
8. En desacuerdo con el fallo, la demandada formuló recurso extraordinario de casación [Folio 64, c.11 del Tribunal]
9. Por auto de 13 de enero de 2014, emitido por esta Corporación, se declaró desierto el referido medio de impugnación [Folio 169 a 177, c.1 Corte]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del Tribunal, vulnera sus derechos fundamentales deprecados, porque desconoció las sentencias penales proferidas en contra de Jeannette Rubio Devia que dan cuenta que su relación con Ramiro Díaz Vargas fue tan sólo un noviazgo.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 199, c.1 Corte]
2. El accionado y demás vinculados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar hace más de dos años antes de que formulara la petición de amparo.
En efecto, la actora se considera lesionada por la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario de unión marital de hecho seguido en su contra, decisión que se dictó el 24 de mayo de 2012.
Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
3. Adicional a lo expuesto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, como lo fue el recurso extraordinario de casación que se le concedió, y que se declaró desierto, lo que claramente evidencia la incuria de la promotora del amparo.
Sin que la carencia de medios económicos para contratar el servicio de representación judicial para acudir al recurso extraordinario, la exonere del deber de emplear los instrumentos de defensa mencionados, toda vez que el ordenamiento prevé la figura del amparo de pobreza, para quien no se encuentre en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, solicitud que no se elevó al interior del proceso. Sin perder de vista, que la accionante estuvo representada en el juicio por apoderado.
Al respecto, la Sala ha sostenido: «el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil».3
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
3 Sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01.
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