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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00991-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6100-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-00991-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por el abogado Adalberto Márquez Fuentes, quien actúa en representación de Luz Amparo Manrique Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar; trámite en el que se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la accionante promovió contra Jorge Eliecer Manrique Rodríguez, conocido con el radicado 2010-00268.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El profesional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque la decisión emitida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del el Tribunal Superior de Valledupar, desconoce los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de primer grado dictada el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL, MALA FE CONTRACTUAL, EXCEPCIÓN DE PRESTACIÒN IRRISORIA y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuestas por la parte ejecutada>, incurriendo en vía de hecho.
Por tal motivo, pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Valledupar.
B. Los hechos
1. El abogado Adalberto Márquez Fuentes, actuando en representación de los intereses de la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez, instauró demanda ejecutiva en contra de Jorge Eliecer Manrique –hermano de aquélla-, ante el incumplimiento de una obligación de hacer –otorgar y suscribir escritura pública a diciembre 3 de 2002 – y de pagar una cláusula penal o sanción por valor del 30% del negocio jurídico estipulado en $61.500.000.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien ordenó: “1. Librar mandamiento ejecutivo de pago de OBLIGACIÓN DE HACER en contra del señor JORGE ELIECER MANRIQUE RODRIGUEZ, consistente en otorgar y suscribir la escritura pública, en donde el ejecutado realizará los actos contentivos de la minuta que se adjunta… 2.Librar mandamiento ejecutivo a favor de LUZ AMPARO MANRIQUE RODRIGUEZ y en contra del señor JORGE ELIECER MANRIQUE RODRIGUEZ, por concepto de la cláusula penal o sanción, como indemnización anticipada de perjuicios señalada en los contrato de fecha 3 de diciembre de 2002, el 30% del valor del negocio jurídico global, estimado en la suma de $61.500.000, más el interés máximo legal, regulado por las autoridades financieras, por cada mes de retardo en la ejecución del hecho acordado y/o incumplimiento en el perfeccionamiento y suscripción de la escritura pública, más las costas y agencias en derecho… 3.- (…) 4.- (…) 5.- (…) y 6.- (…)” (Folio 81, c. Proceso Ejecutivo).
4. El 30 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Civil de Circuito Adjunto de Valledupar dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL, MALA FE CONTRACTUAL, EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN IRRISORIA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuestas por la parte ejecutada de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, llévese adelante la ejecución en la forma como fue decretada en el auto de mandamiento ejecutivo. Suscríbase la respectiva Escritura Pública de Compraventa en el término allí estipulado de (3) días, en caso contrario será suscrita por el señor Juez, de conformidad con el artículo 503 del CPC. TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada, por secretaría tásense. Fíjense en un 7% las Agencias en Derecho del valor del pago ordenado. Increméntese en un porcentaje igual el monto fijado por concepto de agencias en derecho por haberse ordenado el cumplimiento de una obligación de hacer. Lo anterior de conformidad con las tarifas fijadas por el Consejo de loa Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003.” (Folio 134, c. Proceso Ejecutivo)
5. La sentencia fue pasible del recurso de apelación por la parte demandada.
6. El Tribunal Superior de Valledupar, el 10 de diciembre de 2014, desató la alzada propuesta así: “PRIMERO: DECLARAR la inidoneidad de los títulos veneros de ejecución para la suscripción de documentos por obligación de hacer. En consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia calendada treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Valledupar. TERCERO: Condénese en costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). CUARTO: (…)” (Folios 44-58, c. segunda instancia).
7. El ad quem adujo, para lo anterior, que “…al no cumplir los plurimencionados documentos privados con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa, que valga aclarar son concurrentes, es decir la falta de cumplimiento de cualesquiera de ellos, invalidará el acto preparatorio, por lo que el juez de instancia erró al tenerlos como títulos ejecutivos de suscripción de documento en la modalidad de ejecución de hacer, recuérdese como lo dijimos en precedencia, no cualquier documento suscrito a favor de otro constituye promesa de contrato, resultando desacertada su decisión de haber librado mandamiento ejecutivo”, agregando “De otro lado se tiene, que se libró mandamiento ejecutivo por la cláusula penal señalada en la disposición octava de los llamados “documentos privados”, y teniendo en cuenta que los documentos base de ejecución son inidóneos, conforme a lo anteriormente motivado, no puede haberse librado mandamiento ejecutivo por la cláusula penal señalada en la suma de sesenta y un millones quinientos mil pesos ($61.500.000), puesto que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo por obligación de hacer, cuyo objetivo es la suscripción de la escritura pública, y no frente a obligación distinta como erróneamente lo consideró la Juez de Instancia”. (Folio 57-58 Ibídem)
8. El abogado manifiesta que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce los criterios jurídicos de la sentencia de primer grado.
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 41, c.1)
2. El Tribunal accionado, mediante oficio No. 32 de 12 de mayo de 2015 solicitó la improcedencia de la tutela, al estimar que ésta no es una instancia adicional frente a decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso. (Folios 48-53, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de diciembre de 2014 que revocó la de primer grado proferida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la autoridad encausada, como sustento de su determinación, consideró que los títulos ejecutivos que fundan la demanda ejecutiva respecto de la obligación de suscribir documentos –escritura pública-, eran inidóneos. Ello le permitió concluir que el juez de instancia “erró” en la sentencia proferida.
Frente a tal argumentación, el accionado consideró, en primer lugar, que:
“Pertinente es, revisar la idoneidad de los documentos aportados como veneros de ejecución que para el sub lite, por tratarse de una ejecución de suscripción de documento en la modalidad de obligación de hacer, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 488 de Nuestro Estatuto Procesal Civil, deberá estar constituido o por una decisión judicial firme comprensiva de la mencionada obligación o por una promesa de contrato, siendo esta última el soporte de la ejecución en este asunto”.
Por consiguiente, no cualquier documento mediante el cual una persona se hubiere comprometido a suscribir a favor de otra, un documento público o privado, o a celebrar un determinado acto o contrato tendrá el valor de título de ejecución. Será, necesario entonces, examinar en cada caso si contiene los elementos requeridos para configurar una promesa de contrato, que no son otros que los exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.”
A continuación, hizo el análisis respectivo con miras a verificar si los documentos que soportaban la demanda ejecutiva cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, llegando a las siguientes conclusiones:
(i) “…efectivamente tales documentos constan por escrito, pero llama la atención a la Sala que en el texto de los mismos, es decir en todas y cada una de las cláusulas que los conforman, no se hace mención a que se prometa vender o comprar, sino que efectivamente se habla de cesión…no puede deducirse que de los títulos base del ejecutivo exista un acto preparatorio como lo es la promesa del contrato, por el contrario son efectivamente una cesión y una compraventa de derechos, por cuanto excluyen de su literalidad la obligación de prometer el contrato futuro, para celebrarlo en los precitados “documentos privados”.
(ii) “…las (sic) convenios traídos a proceso se efectuaron bajo el poder general otorgado a la señora MARIA EUGENIA MANRIQUE DE ANZOLA, por parte del demandado, la Sala hará un análisis del mismo, a efectos de corroborar si dentro de las facultades otorgadas, le fueron concedidas las consistentes en la celebración de las promesas de compraventa de las cuotas sociales que posee el demandado en la sociedad comercial LUIS ANGEL MANRIQUE E HIJOS S. EN C. en liquidación, y la cesión de los derechos herenciales del demandado dentro de la sucesión doble e intestada de sus progenitores…se puede establecer claramente que la mandataria no se encontraba habilitada para realizar la venta de las cuotas sociales que su mandante poseía en la sociedad familiar, ni menos aún la cesión de derechos herenciales sobre la sucesión de sus padres y hermano, dado que para ello requería de un poder especial, tal como lo establece el artículo 2158 del Código Civil que cita: (…). Así, en el caso que hoy nos ocupa, la mandataria MARIA EUGENIA MARIQUE DE ANZOLA, solo estaba facultada para realizar los actos que se encuentran expresamente determinados en el poder, y si actuó de manera diferente, indiscutiblemente, incurrió en extralimitación de sus funciones, las cuales, le habían sido otorgadas por medio del mandato vertido en autos, lo que ocasionaría que los actos efectuados por aquella sean inoponibles al mandante.
De acuerdo a lo anterior, concluimos que, la falta de capacidad y voluntad para celebrar los diferentes negocios jurídicos, y aún si hubieren resultado válido los documentos aportados como título ejecutivo por la actora, las presuntas promesas de compraventa celebradas por la mandataria del señor JORGE ELICER MANRIQUE RODRIGUEZ serían inoponibles a éste por cuanto como se mencionó primariamente no estaba facultada para la celebración de los actos contentivos dentro de las promesas del contrato”.
(iii) “…los documentos acompañados al libelo mandatorio, ninguno menciona, claramente el tiempo, condición o lugar donde se celebrarían los contratos futuros…dentro de los mencionados escritos no se determinó la época ni el lugar de suscripción de la respectiva escritura pública, ya que se dejó tal circunstancia al acuerdo de las partes, lo que desnaturaliza la esencia misma de la promesa de compraventa, puesto que éste es un acto jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, por lo que su existencia debe ser limitada en el tiempo…en los “documentos privados” inscritos por las partes no se estableció plazo, ni una condición, ni lugar dentro del cual se efectuaría la correspondiente escritura pública…no se podía saber en qué tiempo ocurriría aquél “acuerdo de las partes” para la suscripción de las escrituras mediante las cuales se perfeccionaría el negocio jurídico prometido en venta”.
(iv) “Finalmente, el último requisito atañe a la precisión de los elementos esenciales del contrato prometido…lo contenido en los documentos base de la ejecución no corresponde a una promesa de contrato sino que son efectivamente una compraventa o cesión de derechos herenciales y de cuotas de una sociedad legalmente constituida, negocios jurídicos que por ley revisten la solemnidad de la escritura pública, en virtud de los artículo 1857 inciso 2 ibíd y, 329 y 300del Código Mercantil (al tratarse de sociedad en comandita deberá aplicarse el régimen dependiendo la calidad el socio comanditario), luego entonces, al faltar dicho requisito legal son nulos absolutamente, por mandato legal del artículo 1741 del Código Civil”.
Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, para el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, los cuales dentro del proceso ejecutivo allí tramitado no se cumplieron.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ