STC 1938 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1938-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00327-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Santiago Uribe Vélez contra la Fiscalía  Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Santiago  Uribe Vélez,  por conducto de apoderado especial, afirma que la autoridad acusada  dentro de las diligencias que le adelanta con el radicado No.  13799-10, le ha vulnerado las garantías fundamentales al  debido proceso.  

2.  Sostiene que a partir de la denuncia formulada el 15 de diciembre de  1995 por el señor ALBEIRO MARTÍNEZ VERGARA, el 22 de  diciembre del mismo año la Fiscalía Regional de  Medellín declaró la apertura de la investigación  a la cual se le asignó el radicado 19-427, y que después  de una exhaustiva investigación, fue vinculado a la misma.  

2.1.        Informa  que el 3 de septiembre de 1996 rindió su versión libre  dentro del citado asunto, el cual siguió su trámite sin  que apareciera ninguna prueba en su contra, por lo que el 25 de  agosto del mismo año se profirió resolución  inhibitoria, que fue confirmada por la autoridad competente.  

2.2.  Agrega que «más  de 10 años después (…), el señor JUAN CARLOS  MENESES QUINTERO, con un claro motivo político, dio una  declaración en la ciudad de Buenos Aires, ante cinco  ciudadanos Argentinos, en la que DE MANERA FALSA [lo]  SINDICÓ (…) en supuestas actividades delictivas»,  lo  que suscitó la intervención de varios Fiscales y  comportó la vinculación de otras personas a la  investigación, con diferentes resultados jurídicos.  

2.3.   A continuación señala que en el citado asunto, en lo  pertinente, el 17 de octubre de 2013 rindió indagatoria, la  cual fue ampliada por solicitud de la defensa el 23 de abril de 2014,  y que mediante resolución No. 0957 del 16 de mayo de 2014, el  señor Fiscal General de la Nación dispuso variar la  asignación de la investigación y designar  específicamente al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia con el orden de radicación No. 13799-10,  sin que a la fecha se haya resuelto su situación jurídica  pese a que se encuentra vinculado a la investigación desde la  citada data.  

2.4.  Para terminar sostiene, que como «el  término legal se encuentra vencido», pues  «está  siendo investigado (…), desde el año 1996 (…),  por la supuesta comisión de los delitos de concierto para  delinquir y homicidio agravado (…), hechos que según la  Fiscalía tuvieron ocurrencia en el año 1994», sin  que en las diligencias surtidas «exista  ninguna excusa legal para persistir en la situación de  indefensión en la que se [le]  ha puesto»,  es necesario brindar el amparo incoado para que se resuelva su  situación jurídica (fls. 1 a 16, cdno. 1).  

3.    Pide que en el campo del artículo 86 de la Carta Política,  se declare que en el citado proceso «se  ha desconocido abiertamente el término establecido en el  artículo 354 de la ley 600 de 2000 (…) y, por lo tanto,  [que]  se  ordene a la FISCALIA DÉCIMA DELEGADA resolver [su]  situación jurídica»  (fl. 17 idem).  

4.        El  18 de febrero de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta  Corporación, no es procedente, como regla general, contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de  los trámites judiciales en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en  un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial,  puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito  de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de  las prerrogativas fundamentales.  

2.   La Corte, en el caso sometido a consideración, comprueba que  la acción de tutela promovida por el apoderado  especial del señor Santiago Uribe Vélez tiene  como propósito cuestionar a la autoridad acusada por la  alegada inactividad o abandono en el impulso de las diligencias de  carácter penal hoy radicadas con el No. 13799-10,  pues aunque «se  encuentra vinculado a la investigación desde el 17 de octubre  de 2013 (…), por la supuesta comisión de los delitos de  concierto para delinquir y homicidio agravado (…), hechos que  según la Fiscalía tuvieron ocurrencia en el año  1994», no  hay «excusa  legal para persistir en la situación de indefensión»  en  la que se encuentra, dado que el accionado no «resuelv[e]»  su «situación  jurídica»  (fls. 1 a 16 idem).  

No  obstante lo anterior, evaluados los motivos expuestos por el  funcionario convocado en relación con las circunstancias  acaecidas en el trámite del acotado asunto, se concluye que la  demanda constitucional presentada no puede prosperar, merced a que el  señor Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, precisó, por un lado, que a él «físicamente  le fue entregado el asunto el día 27 de mayo de 2014»  y, por el otro, que se trata de «un  proceso en fase de instrucción, que consta de veintidós  (22 ) cuadernos originales (…) y veintitrés (23)  cuadernos anexos (…), [con]  un abundante material digital en el que se contiene horas de pruebas  de carácter testimonial».  

Sostuvo  además, que en diferentes oportunidades el defensor del señor  Santiago Uribe Vélez le ha pedido la práctica de varias  pruebas con el fin de «que  sean valoradas al momento de resolver la situación jurídica»,  cuestión  que impone emitir las pertinentes resoluciones, respecto de las  cuales la propia defensa ha manifestado que  «sus declarantes no han podido ser localizados por lo que [ha]  solicita[do]  (…) a través del CTI establecer los datos de  ubicación»,  terreno en el que señaló, «fueron  enviadas el día 1 de diciembre de 2014 múltiples cartas  rogatorias con destino a autoridades judiciales en los Estados Unidos  de América (…), para que a través de la  cooperación judicial internacional, se autorice recibir  declaraciones a través de video conferencia (…) de  comandantes paramilitares extraditados a dicho país»,  destacando que «se  señaló la última semana de este mes para  escuchar en declaración jurada a tres de los jefes de las  llamadas autodefensas (…) testimonios que habían sido  ordenados en el año 2013»  (fls. 77 a 81, cdno. 1).  

Así  las cosas, queda claro que si bien desde la iniciación de las  acotadas diligencias judiciales ha transcurrido un tiempo importante,  no puede soslayarse que el funcionario encargado de las respectivas  labores ciertamente expuso en forma detallada la complejidad del  caso, al tiempo que las particularidades que experimentan el citado  trámite, y como tales razones estrictamente, no surgen de un  comportamiento subjetivo o caprichoso, queda eliminada entonces la  posibilidad de predicar el quebranto de las garantías  fundamentales invocadas, pues de conformidad con lo incorporado en el  memorado informe, se establece que lo acaecido en interior del  respectivo proceso penal no proviene de la evidente incuria o  abandono de aquél en el cumplimiento de sus deberes legales,  sino de las eventualidades o circunstancias arriba señaladas  que le ha impedido cerrar el trámite propio del organismo  demandado.  

Con  otras palabras, si la situación materia de la demanda  constitucional no proviene de la manifiesta indolencia de la  autoridad demandada, tampoco de una actitud displicente o  visiblemente antojadiza, se impone memorar que los requisitos  fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del citado  Decreto 2591, relacionados con la «vulneración  o amenaza»,  no  concurren en el caso materia de análisis, cuestión que  impone denegar la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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