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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC5377-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00004-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través de apoderado judicial por Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Quien dice ser el defensor del señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, pues no obra el respectivo poder que así lo acredite, pretende que le sea concedido el hábeas corpus a su representado, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro de Reclusión Militar Baser 30 de Cúcuta, porque el Juzgado Primero Penal Especializado de dicha ciudad ordenó su traslado a un centro de reclusión ordinario.
2. Es por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que se «CANCEL[E] la orden impartida por el Juez de Primera Instancia, consistente en remitir al CT. CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA del Centro de Reclusión Militar “CRM” ubicado en el Grupo Maza de Cúcuta a la Cárcel Modelo de [dicha] ciudad» (fl. 3, cdno. 1).
3. Como sustento de lo pretendido alega en compendio, que pese a que su representado es «aún miembro activo de la fuerza pública –Ejército Nacional de Colombia», la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en «un abuso de función pública», ordenó su traslado a la Cárcel Modelo de dicha capital, esto es, a un centro de reclusión ordinario donde no se puede salvaguardar la vida de éste cualquier peligro que se derive de su actividad militar, tal y como lo prevé el art. 27 de la ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 (fls. 1 a 3, cdno. 1).
4. Las autoridades accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 27 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 6 y 7, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que
«es al juez de conocimiento, antes de que esté ejecutoriada la condena, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades que deberán determinar el lugar de reclusión del interno, para lo cual deberán tener en cuenta lo señalado en el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario según el cual: “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a la falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan”.
Igualmente, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la misma ley, de acuerdo con el cual: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto nacional Penitenciario o Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
(…)
Por lo expuesto, no puede establecerse que exista una situación´`on arbitraria que determine una vía de hecho que atente contra la libertad del solicitante (acceder a la reclusión militar “CRM”, GRUPO MECANIZADO MAZA de Cúcuta en vez de que sea la Cárcel Modelo de Cúcuta). Lo que quiere decir, que no se advierte irregularidad o ilegalidad alguna y por el contrario es hoy una decisión judicial propia del proceso penal, lo que implica que si existe alguna inconformidad con las mismas, tal situación deberá debatirse dentro del ámbito propio del mismo proceso penal como ha sostenido hasta el cansancio la jurisprudencia y no por medio del recurso de Hábeas Corpus» (fls. 25 a 34, Cit.).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien aduce actuar defensor del señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, reiterando en suma, los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 41 y 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición no se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa se ha prolongado injustamente, sino a que éste, pese a ser miembro activo del Ejército Nacional, fue trasladado a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, esto es, a un centro de reclusión ordinario.
4. Así las cosas, de cara a tales planteamientos esbozados por quien presenta la acción a nombre del quejoso, colige este Despacho de entrada la improcedencia del amparo, pues tal y como quedó visto, aquí no se está cuestionando una privación ilegal de la libertad, cual es la esencia de la acción del hábeas corpus.
4.1. En efecto, tal y como está probado en las diligencias, el señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa fue vinculado a un proceso judicial, por los delitos de hurto calificado y agravado, parte de estupefacientes, peculado por apropiación, peculado por uso, concierto para delinquir agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, siendo impuesto por el Juez de Control de Garantías de Cúcuta, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el Centro de Reclusión Militar Baser 30 de la misma ciudad.
4.2. Como quiera que la audiencia preparatoria que comenzó el 12 de mayo de 2015 no ha podido terminarse debido a la renuente inasistencia del imputado a las diligencias, ya sea aduciendo citas médicas y permisos que no han tenido justificación alguna, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de dicha capital ordenó su traslado a la Cárcel Modelo de esta ciudad, máxime cuando dicho despacho judicial también informó al presente trámite, que «el señor CHAGUALA ATEHORTÚA viene acompañado por suboficiales y soldados que en orden de jerarquías les es muy difícil ejercer la posición de guardianes por las actuaciones del oficial» (fl. 14, cdno. 1).
4.3. En virtud de lo anterior, el pasado 24 de agosto del año en curso, el defensor del señor Chaguala Atehortúa solicitó al citado Despacho judicial, «LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE TRASLADO DE [SU] REPRESENTADO a la Cárcel Modelo de Cúcuta», por su calidad de miembro de la fuerza pública (fl. 22, íb.), es decir, la misma pretensión traída en Sede Constitucional, lo que fue denegado el 26 de agosto de 2015, bajo el argumento que «el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, cuenta con un patio donde pueden permanecer los servidores públicos y allí se les garantiza tanto su vida como su integridad personal. Igual manera cuando se trate de las remisiones hacia este juzgado con el fin de llevar a cabo las diferentes audiencias se oficiará la directora de dicho Centro para que con las estrictas medidas de seguridad [el imputado] sea remitido» (fl. 23).
6. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, por lo que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado