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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC5351-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00681-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 5 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Luz Amparo Ríos Mejía, quien actúa como agente oficiosa de Juan David Ríos Mejía, contra el Ejército Nacional de Colombia -Séptima División – Cuarta Brigada – Zona de Reclutamiento – Batallón de Infantería Nº 27 – Batallón Bomboná.
1. ANTECEDENTES
1. La señora Ríos Mejía aduce que su hijo, el aquí agenciado, el 24 de julio de 2015 se presentó voluntariamente al Batallón Bomboná de Medellín con el propósito de definir su situación militar, siendo incorporado de inmediato a filas, sin reparar en que el joven tiene una “hernia abdominal, de lo cual aportó constancia médica”, es “huérfano”, “cabeza de hogar”, por cuanto responde por su progenitora, quien no labora ni percibe renta alguna, y objetor de conciencia “por pertenecer a una comunidad cristiana”.
Acota que el Ejército no le informó a su descendiente sobre las causales de exclusión para prestar el servicio militar obligatorio, ni “le realizó ningún examen médico como lo exige la Ley 48 de 1993” en aras de “(…) determinar su aptitud (…)” para el oficio castrense.
2. Tras insistir en los mismos supuestos y citar jurisprudencia relacionada con “la inconstitucionalidad de los procedimientos denominados comúnmente como ‘batidas’ (…)”, pide concederle la libertad a Juan David Ríos Mejía y expedirle la libreta militar.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque la situación narrada por el interesado no se ajusta a la “naturaleza” de la acción constitucional ejercida, pues no se advierte que el promotor de la misma se halle, “en estricto sentido, retenido o privado de su libertad (…)”.
Agregó que lo pretendido por el accionante es “(…) una revisión al debido proceso efectuado con relación a la definición de su situación militar, situación que corresponde a una acción distinta”.
1.2. Impugnación
La agente oficiosa no indicó las razones de su desacuerdo, pero aportó copia de la historia clínica del petente.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, sirve para la defensa de la “libertad personal” cuando alguien es privado de ella “con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”, precepto que sin duda es desarrollo de la regla 30 de la Constitución Política.
2. Aunque la acción en comento se usa casi siempre para censurar la privación de la libertad como consecuencia de un juicio jurisdiccional penal, ello no significa que en otras situaciones donde resulte transgredido el señalado derecho, no sea factible acudir a este resguardo.
3. Ahora, si bien este Despacho concedió un amparo similar a éste1, ello obedeció a que el allí reclamante fue incorporado al ente castrense en virtud de una “batida”, proceso que por sus particulares características generó una retención injustificada de su libertad, pues quienes realizaron el operativo, además de inscribirlo, lo mantuvieron detenido para efectuarle los exámenes médicos con los cuales, a la postre, se estableció su aptitud para cumplir con el mencionado deber constitucional y por ello, fue remitido de inmediato al Batallón de Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas.
En aquella oportunidad se concluyó que ese trámite había desconocido lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C- 879 de 20112, en la cual se resaltó que si en casos como el referenciado la aprehensión del conscripto era momentánea, es decir, mientras se realizaba su registro, esa privación transitoria de la libertad resultaría ajustada al artículo 28 de la Constitución Política, de otra forma, infringirá ese canon iusfundamental.
4. En el actual asunto, no hay lugar a acoger la protección rogada, en primer lugar, por cuanto la vinculación de Juan David Ríos Mejía no se dio en las circunstancias antes descritas, pues conforme lo narrado en el escrito genitor, éste se presentó voluntariamente al Batallón Bomboná a arreglar su situación militar; y, en segundo término, porque según información suministrada por el Comandante del Distrito Militar 27 (fl. 4, cdno. de la Corte), el citado joven comportaba la calidad de remiso, condición que, incluso, aún registraba en el sistema de la institución.
En ese orden, el acuartelamiento de Ríos Mejía no se muestra irregular.
5. Es menester recordar que la regla 216 de la Constitución Política establece la conformación de las fuerzas militares y estipula: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
6. Por su parte, La Ley 48 de 1993, reguladora del servicio militar obligatorio, en su artículo 10 consagra: “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.
7. La norma 41 literal g, ibídem, reza: “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento”.
8. En el fallo aludido líneas precedentes, expresó la Corte Constitucional que se cataloga remiso a quien ya se registró para definir su situación militar y “(…) surtió la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentración e incorporación, pero no asistió en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento” (se subraya).
9. En ese evento, el ciudadano puede ser “conducido” para su alistamiento, configurando tal detención “una restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura de una detención arbitraria [aunque se practica[que] sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente”3 (sublínea fuera de texto).
10. Los argumentos arriba glosados permiten concluir, como ya se anticipó, que en el proceso de vinculación de Juan David Ríos Mejía no se materializó irregularidad alguna, pues por su calidad de remiso resultaba viable una vez presente en el Batallón, incorporarlo de inmediato al Ejército Nacional.
11. En punto a las exenciones en las cuales aduce la agente oficiosa, se halla incurso el mencionado conscripto, éstas deben ser alegadas y acreditadas fehacientemente ante el órgano militar, pues es éste quien en principio debe pronunciarse de manera concreta y de fondo frente a las mismas.
13. Por los planteamientos esgrimidos se confirmará el proveído impugnado.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 19 de agosto de 2015, exp.: 2015-00005-01
2 Mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 14 de la Ley 1993.
3 Sentencia C-879 de 2011
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