AHC5351-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC5351-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00681-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 5  de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Luz Amparo Ríos Mejía, quien actúa  como agente oficiosa de Juan David Ríos Mejía, contra  el Ejército Nacional de Colombia -Séptima División  – Cuarta Brigada – Zona de Reclutamiento – Batallón de  Infantería Nº 27 – Batallón Bomboná.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La señora Ríos Mejía aduce que su hijo, el aquí  agenciado, el 24 de julio de 2015 se presentó voluntariamente  al Batallón Bomboná de Medellín con el propósito  de definir su situación militar, siendo incorporado de  inmediato a filas, sin reparar en que el joven tiene una “hernia  abdominal, de lo cual aportó constancia médica”,  es “huérfano”,  “cabeza  de hogar”,  por cuanto responde por su progenitora, quien no labora ni percibe  renta alguna, y objetor de conciencia “por  pertenecer a una comunidad cristiana”.  

Acota  que el Ejército no le informó a su descendiente sobre  las causales de exclusión para prestar el servicio militar  obligatorio, ni “le  realizó ningún examen médico como lo exige la  Ley 48 de 1993”  en aras de “(…)  determinar su aptitud  (…)” para el oficio castrense.  

2.  Tras insistir en los mismos supuestos y citar jurisprudencia  relacionada con “la  inconstitucionalidad de los procedimientos denominados comúnmente  como ‘batidas’ (…)”,  pide concederle la libertad a Juan David Ríos Mejía y  expedirle la libreta militar.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque la situación  narrada por el interesado no se ajusta a la “naturaleza”  de la acción constitucional ejercida, pues no se advierte que  el promotor de la misma se halle, “en  estricto sentido, retenido o privado de su libertad  (…)”.  

Agregó  que lo pretendido por el accionante es “(…) una  revisión al debido proceso efectuado con relación a la  definición de su situación militar, situación  que corresponde a una acción distinta”.  

1.2.  Impugnación  

La  agente oficiosa no indicó las razones de su desacuerdo, pero  aportó copia de la historia clínica del petente.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus,  según lo estipula el artículo 1º de la Ley 1095 de  2006, sirve para la defensa de la “libertad  personal”  cuando alguien es privado de ella “con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta se prolongue ilegalmente”,  precepto que sin duda es desarrollo de la regla 30 de la Constitución  Política.  

2.  Aunque la acción en comento se usa casi siempre para censurar  la privación de la libertad como consecuencia de un juicio  jurisdiccional penal, ello no significa que en otras situaciones  donde resulte transgredido el señalado derecho, no sea  factible acudir a este resguardo.  

3.  Ahora, si bien este Despacho concedió un amparo similar a  éste1,  ello obedeció a que el allí reclamante fue incorporado  al ente castrense en  virtud de una “batida”,  proceso que por sus particulares características generó  una  retención injustificada de su libertad, pues quienes  realizaron el operativo, además de inscribirlo, lo mantuvieron  detenido para efectuarle los exámenes médicos con los  cuales, a la postre, se estableció su aptitud para cumplir con  el mencionado deber constitucional y por ello, fue remitido de  inmediato al Batallón de  Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas.  

En  aquella oportunidad se concluyó que ese  trámite había desconocido lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia C- 879 de 20112,  en  la cual se resaltó que si en casos como el referenciado la  aprehensión del conscripto era momentánea, es decir,  mientras se realizaba su registro, esa privación transitoria  de la libertad resultaría  ajustada al artículo 28 de la Constitución Política,  de otra forma, infringirá ese canon iusfundamental.  

4.  En el actual asunto, no hay lugar a acoger la protección  rogada, en primer lugar, por cuanto la vinculación de Juan  David Ríos Mejía no se dio en las circunstancias antes  descritas, pues conforme lo narrado en el escrito genitor, éste  se presentó voluntariamente al Batallón Bomboná  a arreglar su situación militar; y, en segundo término,  porque según información suministrada por el Comandante  del Distrito Militar 27 (fl. 4, cdno. de la Corte), el citado joven  comportaba la calidad de remiso, condición que, incluso, aún  registraba en el sistema de la institución.  

En  ese orden, el  acuartelamiento de Ríos Mejía no se muestra irregular.  

5.  Es menester recordar que la regla 216 de la Constitución  Política establece la conformación de las fuerzas  militares y estipula: “Todos  los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las  necesidades públicas lo exijan para defender la independencia  nacional y las instituciones públicas”.  

6.  Por su parte, La Ley 48 de 1993, reguladora del servicio militar  obligatorio, en su artículo 10 consagra: “Todo  varón colombiano está obligado a definir su situación  militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,  a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes  definirán cuando obtengan su título de bachiller. La  obligación militar de los colombianos termina el día en  que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.  

7.  La norma 41 literal g, ibídem,  reza: “Los  que habiendo sido citados a concentración no se presenten en  la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de  Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser  compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de  sus obligaciones militares, previa orden impartida por las  autoridades del Servicio de Reclutamiento”.  

8.  En el fallo aludido líneas precedentes, expresó la  Corte Constitucional que se cataloga remiso a quien ya se registró  para definir su situación militar y “(…) surtió  la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo  normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica,  luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentración  e incorporación, pero  no  asistió  en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento”  (se subraya).  

9.  En ese evento, el ciudadano puede ser “conducido”  para su alistamiento, configurando tal detención “una  restricción momentánea de la libertad mientras el  remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término  en que es conducido al lugar de concentración e incorporación  y, por lo tanto, no configura de una detención arbitraria  [aunque  se  practica[que]  sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente”3  (sublínea fuera de texto).  

10.  Los argumentos arriba glosados permiten concluir, como ya se  anticipó, que en el proceso de vinculación de Juan  David Ríos Mejía no se materializó irregularidad  alguna, pues por su calidad de remiso resultaba viable una vez  presente en el Batallón, incorporarlo de inmediato al Ejército  Nacional.  

11.  En punto a las exenciones en las cuales aduce la agente oficiosa, se  halla incurso el mencionado conscripto, éstas deben ser  alegadas y acreditadas fehacientemente ante el órgano militar,  pues es éste quien en principio debe pronunciarse de manera  concreta y de fondo frente a las mismas.  

13.  Por los planteamientos esgrimidos se confirmará el proveído  impugnado.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto de 19 de agosto de 2015, exp.: 2015-00005-01  

2          Mediante          la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad          propuesta contra el artículo 14 de la Ley 1993.  

3          Sentencia C-879 de 2011  

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