AHC5343-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

AHC5343-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00427-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  apelación del pronunciamiento de 9 de septiembre de 2015 de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, negando el hábeas  corpus  promovido por Ramón Emilio Villa Ramírez contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El solicitante pide la protección de sus garantías  fundamentales a la libertad, debido proceso y petición.  

2.- Apoya la  súplica en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 3 al 5, cuaderno 1):  

2.1.- Que fue  condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de cárcel, de los  que “entre  tiempo físico y redimido”  ya cumplió veintinueve (29) meses y veintitrés (23)  días.  

2.2.- Que solicitó  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Ibagué, que vigila su  sanción, concederle prisión domiciliaria por satisfacer  los aspectos objetivos y subjetivos requeridos (22 de julio de 2015).  

2.3.- Que no ha  recibido contestación.  

            

II. RESPUESTA DEL          ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El juzgado hizo un  recuento de la actuación a su cargo, precisando que el 2 de  septiembre de 2015 reconoció al sentenciado una redención  de la pena y le denegó la reclusión en el sitio de  residencia, quedando solo por definir una expedición de copias  (fls. 21 y 22, cuaderno 1).  

            

III. DECISIÓN          DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda al advertir que el encartado ya se pronunció sobre  lo perseguido por el actor el 21 de julio y reiterado el 13 de agosto  pasados, tema que era de su exclusiva competencia y escapa al  juzgador constitucional, frente a lo que el censor tiene los  mecanismos legales ordinarios de defensa (folios 27 al 35).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El vencido apeló  sin sustentar su desacuerdo (folio 38).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El  hábeas  corpus,  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el  derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado  de ella mediante violación de las prerrogativas  constitucionales o legales, o cuando se prolonga su retención  de manera ilegítima.  

El artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», el  cual «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

2.- Están  demostrados los siguientes eventos relevantes, con incidencia en la  solución a adoptar:  

2.1.- Que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico condenó a Ramón  Emilio Villa Ramírez a seis (6) años de prisión,  por el delito de hurto calificado y agravado tentado (24 de abril de  2014), lo que redujo el superior a cincuenta y cuatro (54) meses (8  ago.), folio 8 vuelto, cno 2.  

2.3.- Que se  solicitó el subrogado de la prisión domiciliaria (23  jul. 2015), lo que reiteró el 14 de agosto (folios 6 y 9  ibídem).  

2.4.- Que el  funcionario negó el beneficio, por no reunirse los  presupuestos de los artículos 38 B y 38 G de la Ley 599 de  2000, este último adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014,  además de que faltó acreditar el arraigo  socio-familiar, indicando que procedía reposición y  apelación contra el proveído (2 sep.), folios 4 y 5  ejusdem.  

2.5.- Que el  inconforme interpuso este amparo (9 sep.) y un día después  se abstuvo de firmar la notificación de lo decidido por el  convocado, aduciendo su desacuerdo, estando en tiempo para impugnar  (folios 1 cuaderno 1 y 9 vuelto cuaderno 2).  

3.- Se  desestimará la alzada por las razones que pasan a indicarse:  

3.1.- La  detención del demandante no fue contraria a la normativa ni  arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad  competente que no ha sido discutido.  

3.2.- Esta acción  no fue erigida como un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo para debatir aspectos propios de los procesos penales y  la ejecución de lo resuelto en ellos, sino una herramienta  excepcional de protección de la libertad y de las eventuales  prerrogativas que por conducto de su afectación resulten  vulneradas.  

Así lo ha  explicado esta Corporación, al decir que  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación a través  de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el  derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver  sobre lo atinente a la libertad de las personas (…)  (CSJ, AHC, 19 jun. 2015, exp. 00289-01).  

3.3.- Para la  fecha en que se acudió a esta vía la autoridad  competente ya se había pronunciado en relación con la  petición de 23 de julio de 2015, reiterada el 14 de agosto,  desestimando la prisión domiciliaria pretendida, por estar  excluido el delito de esa prerrogativa y no haberse demostrado al  arraigo socio-familiar, como lo exige la normatividad aplicable.  

Ahora, si la  inconformidad del libelista radica en lo definido de fondo, debe  plantearla en el escenario diseñado por el legislador para tal  efecto, esto es, en el trámite penal y ante el juez natural,  utilizando los medios de contradicción que se le señalaron  en el proveído memorado, idóneos para corregir  cualquier eventual desacierto en que hubiese incurrido el a  quo  y, por contera, asegurar el privilegio fundamental cuya salvaguarda  implora.  

En situaciones  similares la Corte ha considerado que  

(…) si  el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección  de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero  hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario  competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la  restricción de la libertad más allá de los  términos legales, sería ahí sí, necesaria  y urgente la intervención del juez constitucional  (CSJ, AHC, 28 jul. 2015, exp. 2015-00165-01).  

4.-  Consecuentemente, se impone confirmar la sentencia atacada.            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA, por  las razones expuestas,  la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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